Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-713.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/07/04 en contra del ciudadano J.O.P.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se hace acreedor de la concesión de dicha medida, por cuanto a su juicio su defendido presenta problemas de salud que ameritan la realización de diversos tratamientos, los cuales no pueden cumplirse en el sitio donde se encuentra actualmente recluido, requiriendo el mismo de traslados constantes al Centro Asistencial dificultándose los mismos por los permisos que deben ser expedidos por el Tribunal, presentando copia simple y sin firmar por el Dr. V.P., Médico Internista ubicado en el Centro Profesional Arca de fecha 10/07/04, referido a un Ecosonograma Renal practicado en esa misma fecha al imputado de autos.

Este Tribunal con base a las consideraciones expuestas por la Defensa Técnica, ordenó el día 19/07/04 el traslado del ciudadano J.O.P.C. a la Medicatura Forense del Estado Lara para el día 20/07/04, remitiendo en fecha 22/07/04 el correspondiente examen Médico Forense, en el cual señala el Dr. F.G.V. que: “ … Paciente quien refriere dolor lumbar irradiado a fosa ilíaca derecha de fuerte intensidad. Suministra ecosonograma renal realizado por V.P. (Internista) que certifica lesión parenquimatosa renal derecha grado uno tipo uno, Hidronefrosis derecha grado uno, litiasis pielica renal derecha de fecha 10-07-2004. Sugiere valoración por Urología, se anexa solicitud para valoración por especialista, al tener dicha información emitiremos informe a ese despacho…” (sic).

En fecha 02/08/04 la Defensa Técnica del imputado, introduce nueva solicitud de Revisión de la Medida Cautelar decretada por éste Juzgado, anexando constancia médica de evaluación efectuada el día 30/07/04 en el servicio de Nefrología del Hospital A.M.P., suscrita por el Dr. H.D.G., quien al evaluar al ciudadano J.P. concluyó: “ … el paciente presenta: 1.- Cólico Nefrítico Derecho. 2.- (litiasis e Hidronefrosis Renal Derecha). 3.- Probable infección Urinaria. Motivo por el cual debe permanecer en tratamiento y bajo observación estricta de sus familiares…” (sic).

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica y las pruebas de naturaleza médica que constan en el asunto, considera:

  1. - Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que el ciudadano J.O.P.C. presenta problemas de salud asociados a Cólico Nefrítico con probable infección urinaria, situación ésta que puede ser solventada mediante el ingreso y hospitalización (debidamente custodiado por dos funcionarios policiales las 24 horas del día) del mismo en el Hospital A.M.P. durante siete días, a los fines de ser sometido al tratamiento médico respectivo, una vez finalizado el cual deberá el Médico tratante informar sobre la evolución clínica del mismo.

Considera esta Juzgadora que el ciudadano J.P. ha sido trasladado dos veces a Centros de Salud (uno privado y otro público), en el que ha recibido tratamiento médico así como la práctica de los exámenes médicos de rigor, con base a los cuales se determinó la afección del imputado, presentándose por parte de la Defensa Técnica un Ecosonograma Renal que le fue practicado al justiciable cinco días después de su detención en un consultorio privado, el cual incluso ni siquiera se encuentra firmado por el Médico Internista (No Especialista en Radiología), además de haber consignado referencia médica suscrita por el Dr. H.G. adscrito al Hospital Central A.M.P., quien sugiere (Subrayado y resaltado del Tribunal) la permanencia y observación del imputado bajo el cuidado de sus familiares.

Estima esta Operadora de Justicia que los alegatos esgrimidos por la defensa Técnica referidos a la dificultad de traslado del justiciable a consultas médicas no es adecuada a la realidad, ya que se evidencia que el mismo sin autorización de esta Instancia Judicial, fue llevado a un Consultorio Privado 5 días después de habérsele decretado la Medida Privativa de Libertad, no habiendo informado la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a esta dependencia judicial, sobre los motivos y medidas de seguridad adoptadas para efectuar el traslado del mismo a dicho consultorio sin la autorización y conocimiento del Tribunal, ordenándose librar oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a objeto de que informe al Tribunal las razones por las cuales se efectuó el traslado del ciudadano J.O.P.C. a un centro de salud privado, las medidas de seguridad adoptadas, los funcionarios que practicaron el traslado y el por qué no fue informado el tribunal sobre esta eventualidad.

Asimismo, en fecha 30/07/04 y sin autorización ni conocimiento de este Juzgado fue nuevamente trasladado el imputado al Hospital Central A.M.P., en el cual y previa evaluación ejecutada en el Servicio de nefrología, el Médico tratante sugirió el cuidado del justiciable por su grupo familiar, considerando esta Juzgadora como una extralimitación de las funciones que le corresponden como funcionario de salud, lo cual debe ser necesariamente investigado por parte de las autoridades administrativas competentes, ordenándose en éste acto librar el correspondiente oficio al Director del Hospital A.M.P. informándosele de la presente situación y remitiéndole copia de la constancia médica inserta al folio 89 de esta causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con base a las afirmaciones hechas por la defensa, ya que la realidad ha demostrado otra situación que debe ser investigada a objeto de evitar manipulaciones que tiendan a perturbar el proceso penal incoado, puesto que al imputado se le ha garantizado (sin conocimiento del Tribunal) el acceso al sistema de salud no solo en establecimientos públicos sino también en los privados, se han expedido y consignado al expediente exámenes médicos sin firmar por el Médico tratante que ni siquiera es especialista en ecografías, y además fue consignado reporte médico que pretende convencer al Tribunal del petitorio realizado por la defensa técnica.

Sin embargo, y a los fines de garantizar al ciudadano J.O.P.C. su derecho a la salud, el tratamiento del Cólico Nefrítico que presuntamente padece y la cura de la probable Infección Urinaria que aparentemente le afecta, se ordena el traslado del mismo desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (sitio sugerido por el justiciable y su defensa técnica en la audiencia de calificación de flagrancia, como lugar de detención) al Hospital Central A.M.P., a los fines de ser hospitalizado durante siete (07) días contados a partir de la fecha de su ingreso a tal centro de salud (que debe ser debidamente informada al Tribunal), ser sometido al tratamiento médico respectivo para solventar su situación de salud, siendo debidamente custodiado por dos Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara (informándose al Tribunal los nombres de los funcionarios designados para tales efectos), y luego verificarse el traslado del mismo al centro Penitenciario de la Región centro Occidental , sitio en el cual deberá permanecer recluido y sometido al proceso, tomando en consideración la precaria situación higiénica y de hacinamiento de la Comandancia de Policía local y los últimos acontecimientos de urgencia carcelaria por no constar dicha institución con las condiciones necesarias para la permanencia de detenidos por más de setenta y dos horas.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.O.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 05/074/04 en contra del ciudadano J.O.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. L.B.I..

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