Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPerencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000027

ASUNTO: RK11-P-2000-000027

SENTENCIA DE PERENCIÓN

De la revisión del presente asunto instruido con motivo de Acusación Privada incoada por el ciudadano R.A.L.C., en contra del ciudadano C.M.R., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y cuarto aparte establece:”.. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o la acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser decretado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria”.

Ahora bien, al revisar el presente asunto se desprende que la última actuación procesal contentiva de escrito realizada por el acusador ocurrió en fecha 06 de Junio del 2000 y en fecha 26 de Diciembre del 2000, el tribunal dicto auto en donde admitió la acusación y en esa misma fecha se le notifico al Querellado y al querellante de la admisión y hasta la presente fecha no hay más actuaciones procesales.

Situación procesal ésta que lleva al presente proceso a los supuestos de hecho dispuesto en los artículos 409 y 410 ejusdem en donde se expresa que: artículo 409:” Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación personal, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.”.Artículo 410: En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados..”..

Sin embargo, el querellante no impulso el presente asunto con petición o reclamación alguna al tribunal, menoscabando el principio fundamental de celeridad procesal e impulso procesal; ello en fundamento a la decisión N 2673 de fecha 14-12-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se expresa que: (… Por ello las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad procesal, la perención ha de de transcurrir aún en aquellos casos que se haya detenido el proceso a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez”.

En tal sentido éste Tribunal Segundo de Juicio, en fundamento a las citadas normas procesales y a la cita jurisprudencial transcrita, declara el Abandono de la Acusación por parte de la parte obligada a impulsarla, que en este caso es el Querellante por inactividad de éste al no impulsarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición, en razón de ello se declara el ABANDONO de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano J.F.M.G., en contra del ciudadano Y.B., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Declara Abandonada la acusación privada presentada por el ciudadano R.A.L.C., en contra del ciudadano C.M.R., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en virtud de no haber instado el proceso, transcurriendo más de Veinte Días, desde su última actuación, más sin embargo estimando el tribunal no maliciosa la acción incoada por encontrarse fundadas razones de hecho y de derecho que estimara que el Juez admitiera la acusación en su oportunidad por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales el querellante deberá responder por ellas si se hubiese ocasionado al querrellado. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial Notifíquese a las partes.

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Osnelym Cedeño

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