Decisión nº WP01-R-2011-000531 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano R.A.O., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA ILICITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 218 del Código Penal.

En el escrito recursivo la Defensora Pública alega entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando mi representado es detenido por funcionarios cuando se encontraba laborando en su condición de maletero en el Aeropuerto de Maiquetía, no le es incautado objeto alguno de interés criminalístico, no es denunciado por pasajeros u otra persona que se considerase afectada dentro de las instalaciones del aeropuerto, por la conducta de mi representado, simplemente por simples conjeturas de los funcionarios aprehensores cuando observaron que mí representado guardaba en su bolsillo el dinero proveniente del cobro por su gestión como maletero; es puesto a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico y al ser presentado ante el Tribunal de Control, el día 17 de Diciembre 2011, es celebrada la audiencia para oír a los imputados; en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público precalifica sin dar ningún tipo de detalles ni razones, la conducta supuestamente desplegada por mi representado en los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA DE LAS OPERACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 218 del Código Penal., Solicitando se decretase la medida Judicial (sic) tan gravosa como es la medida cautelar sustitutiva preventiva a la privativa de libertad y el procedimiento ordinario. La defensa por su parte expuso en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la exposición fiscal, solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal y decrete la inmediata libertad de mi representado, por no estar llenos los extremos de ley a los fines de decretar la medida coercitiva solicitada por la representación fiscal, toda vez que para que se pueda decretar una medida coercitiva cualquiera que sea, es requisito indispensable que concurran los extremos exigidos por el artículo 250 de la ley adjetiva penal en todos sus numerales, de la revisión de las actuaciones es evidente que no sé cometió hecho punible alguno, toda vez que la posesión del dinero o vociferar como señalan los funcionarios actuantes no está prevista como hecho punible en nuestra legislación; por lo que al no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1° (sic) menos podrían existir elementos de convicción en relación a hecho ilícito alguno, aunado que en las actas presentadas no existen ni testigos ni pasajeros que según los funcionarios actuantes pudieran haberse visto afectados por la conducta de mí representado, lo único que consta en actas son declaraciones o actas de funcionarios actuantes; por lo que en tal sentido y aunado al hecho de que mí representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia y estado de libertad solicito que este tribunal en decisión ajustada a derecho decrete la inmediata libertad del imputado, Y se ordene la devolución del dinero que le fue incautado ya que no se presento ningún elemento de convicción que haga presumir que el dinero incautado provenga de una acción delictiva. Solícito copias, es todo. El Juez de control decreto los siguientes pronunciamientos: admitió la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de INTERFERENCIA ILICITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo (sic) en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y 218 del Código Penal del Código Penal. Ordeno la aplicación de la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las(sic) cual consiste en la prohibición expresa de acercarse al lugar del hecho, es decir, a las instalaciones del Aeropuerto Nacional Internacional S.B.d.M., decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico quien los encuadra en el ilícito INTERFERENCIA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo(sic) en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y 218 del Código Penal, ya que en principio, desconocemos cual fue la acción o conducta desarrollada por el imputado de autos para considerar se encuentra incurso en los delitos precalificados; así mismo no consta en actas, la existencia de algún testigo que haya presenciado tanto los hechos imputados como la aprehensión del imputado, ya que el contenido de las actas lo conforman actas de entrevistas suscritas por los funcionarios actuantes; aunado a ello no apreció el Tribunal de Control, la declaración rendida por el imputado, quien refirió entre otras cosas que tiene 21 años trabajando como maletero en el Aeropuerto, por lo que con todo respeto, considera la defensa, que admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, fue excesivamente gravosa al no contar con el fundamento necesario para la imposición de la misma al no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal: Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del(sic) delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la impuesta, la cual afectó el derecho al trabajo del imputado. Por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los ordinales (sic) 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita y Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de imponer la coercitiva (sic) de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes; con todo respeto, Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico penal(sic), para considerar que se encontraba evidenciado de actas la comisión de un hecho punible y de que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida coercitiva consistente en la prohibición de acercarse al Aeropuerto Nacional e Internacional del (sic) imputado, como en efecto lo hizo, violentándose con ello no solo el derecho Constitucional al trabajo, sino el derecho al libre tránsito por el Territorio Nacional, Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5°(sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica (sic) dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida cautelar a la privativa de Libertad a R.A.O.,, (sic) causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado. PETITORIO; Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien acordando a mi defendido, R.A.O. la inmediata y plena libertad, Recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…

(Folios 33 al 37 de la incidencia).

En el escrito de contestación del recurso la Fiscalía del Ministerio público alega entre otras cosas que:

…La defensa señala que el Juez al decidir obvio el hecho de que no existía según él en las actuaciones que componían el expediente ningún elemento que comprometían la Responsabilidad Penal del encartado en este proceso penal, ya que según refiere la ciudadana Defensora Público solo se cuenta el dicho de los funcionarios actuantes. En otro orden de ideas el Defensora (sic), señala que una vez analizadas y una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estos elementos de convicción suficientes de culpabilidad de su defendido. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida cautelar sustitutiva que garanticen las resultas del proceso…

(Folios 42 al 44 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de Diciembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de INTERFERENCIA ILICITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo en el artículo (sic) 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.O., portador de la Cedula de Identidad N° 5.098.732, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 18 al 21 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.A.O., fueron tipificados por el Tribunal A quo como INTERFERENCIA ILICITA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 218 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 16 de Diciembre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario MANZANO SABARIEGO PABLO, adscritos al La Primera Compañía del Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN LAS ADYACENCIAS DEL AEROPUERTO NACIONAL "S.B." DE MÁIQUETÍA, SIENDO LAS 05:50 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ESTABA EN EL PASILLO PUBLICO CUANDO EL CAP. R.R., ME REALIZO EL LLAMADO, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR UN HECHO IRREGULAR DE UN CIUDADANO QUE VESTÍA UNA CAMISA COLOR AZUL, PANTALÓN COLOR NEGRO, COLOR DE PIEL BLANCA PELO NEGRO, AL CUAL LE HABÍAN QUITADO LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900 BS.F) BOLÍVARES FUERTES, DEBIDO A QUE EL MISMO SE DIRIGÍA A COMPRAR UN PASAJERO (sic) Y EL CIUDADANO APREHENDIDO LE HABÍA VOCIFERADO A UN PASAJERO LO SIGUIENTE "QUE LE ENTREGARAN EL DINERO RÁPIDO POR QUE HAY SE ENCONTRABAN MUCHOS SAPOS" Y QUE EL CAP. LE PREGUNTO AL MALETERO QUE QUE (sic) PARA QUE ERA ESA PLATA Y ESTE LE RESPONDIÓ QUE EL COMPRABA PASAJE Y AGILIZABA SIN HACER COLAS NI LISTA DE ESPERA, LUEGO NOS TRASLADAMOS A LA QFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53 UBICADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA. UNA VEZ ESTANDO EN LA OFICINA LE SOLICITED (sic) SU DOCUMENTACIÓN QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO: OVALLES R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.098.732, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL DR. J.G.M., FISCAL AERONÁUTICOS (sic) CON COMPETENCIA NACIONAL, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS Y A SU VEZ PRESENTAR A (sic) MENCIONADO CIUDADANO ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE. POSTERIORMENTE PROCEDÍ A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADOS DEL CIUDADANO (sic) OVALLES R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.098.732, CABE DESTACAR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO NO FUERO (sic) OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, MORAL, NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS, NI TRATOS CRUELES, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES. ES TODO...

    (Folio 3 de la incidencia).

  2. - Acta de declaración ofrecida por el ciudadano P.J.R.R., en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Maiquetía, Estado Vargas de fecha 16 de Diciembre de 2011, quien entre otras cosas expuso:

    …El día de hoy aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en un recorrido acompañados del General de Brigada. C.F.M.R., Director Geríferal de Transporte Aéreo del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Coronel. VIÑAS G.J.R., Director del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Dr. J.C.C., Director General de Vigilancia de Los Servicios de la Defensoría del Pueblo, ciudadano J.L., Representante de INDEPABIS y inspectora O.E., Representante del Presidente del INAC, cumpliendo con la operación ordenada por el ministerio denominada OPERACIÓN BUEN VIVIR AÉREO, la cual esta destinada, a proteger a los pasajeros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.), de los ACTOS ILÍCITOS, de estafa gestores de boletos y de cambio de dólares, quienes agreden diariamente a los pasajeros en los diferentes terminales de este Aeropuerto, en el inicio de este recorrido pude observar un maletero de nombre R.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.732, a quien se le conoce con el alias de "ULTRAMAN", quien vocifero en mi presencia "que le entreguen el dinero rápido del boleto porque aquí hay muchos sapos" y para el momento se encontraban parte del ya mencionado personal uniformado y yo me encontraba vestido de civil por lo que él no sabía que yo estaba en esa operación de recorrido, la otra persona quien ágilmente se retira del sitio no lo pude avistar perdiéndose entre la multitud, observando al maletero con el dinero en la mano y después de haberlo escuchado le pregunto de que es el dinero que le entrego el señor, quien me responde de forma asustada que es su dinero, le vuelvo a preguntar qué de que era el dinero que poseía y respondió "yo me encargo de agilizar las compras de boletos sin colas ni listas de espera", luego procedí a quitarle el dinero que ilícitamente había obtenido ya que él no pertenece ni cumple funciones de agencia de viajes, encontrándose evidente el hecho ilícito que diariamente afecta a los usuarios que utilizan este terminal aéreo aprovenchadose (sic) de la temporada alta para cometer estos actos y ganar dinero maltratando y engañando al pasajero, luego se apersono un funcionario de la guardia nacional, quien realizo la detención del ciudadano en mención para la oficina de la primera compañía del destacamento Nro. 53 ubicado en el terminal nacional…

    (Folio 6 y 7 de la incidencia).

  3. - Acta de declaración ofrecida por el ciudadano J.C.C., en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Maiquetía, Estado Vargas de fecha 16 de Diciembre de 2011, quien entre otras cosas expuso:

    …El día de hoy aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, me encontraba recorriendo las instalaciones cumpliendo la OPERACIÓN BUEN VIVIR AÉREO, la cual se encarga de proteger a los usuarios que transitan en este Aeropuerto, de incumplimientos del contrato que existe entre los pasajeros y las líneas aéreas, ACTOS ILÍCITOS de estafa, gestores de boletos y de cambio de ilícito de divisas, durante el recorrido escuche a un ciudadano decir "que le entreguen el dinero rápido del boleto por que (sic) aquí hay muchos sapos", inmediatamente observe a una persona de camisa azul con pantalón color negro, un carnet que lo identificaba como portes, el cual tenia (sic) dinero en sus manos y manifestaba que cual era el problema de tener dinero, luego el Coronel. VIÑAS, con otros funcionarios identifican a la persona con el nombre de R.A.O., el mismo es conocido por el apodo de ULTRAMAN, pude observar que esta persona se encontraba con una aptitud muy nerviosa y ofensiva hacia los funcionarios, luego fue detenido por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo…

    (Folio 8 de la incidencia).

  4. - Acta de declaración ofrecida por el ciudadano J.R.V.G., en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Maiquetía, Estado Vargas de fecha 16 de Diciembre de 2011, quien entre otras cosas expuso:

    …El día de hoy aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde, me encontraba recorriendo las instalaciones en compañía del General de Brigada. C.F.M.R., Director General de Transporte Aéreo del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Coronel. P.V., Director de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Dr. J.C.C., Director General de Vigilancia de Los Servicios de la Defensoría del Pueblo, ciudadano J.L., Representante de INDEPABIS, cumpliendo con la OPERACIÓN BUEN VIVIR AÉREO, la cual se efectúa para proteger a los usuarios que transita en este Aeropuerto de incumplimientos de las líneas aéreas hacia los pasajeros en cuanto a retardos de salidas a los diferentes destinos, las suspensiones de vuelos, las faltas de facilitación al pasajero y de los ACTOS ILÍCITOS, de estafa gestores de boletos y de cambio de ilícito de divisas, que diariamente agreden a los pasajeros en los diferentes terminales de este Aeropuerto, durante el recorrido escuche a un maletero decir "que le entreguen el dinero rápido del boleto por que (sic) aquí hay muchos sapos", inmediatamente me regreso y es cuando observo al Capitán. R.R.P.J., mi asistente quien tenia (sic) a un ciudadano que labora como maletero en las instalaciones de este aeropuerto, le pregunte de que era el dinero que poseía en la mano y me respondió que "era de el y que si existía un problema en contar dinero en el pasillo del aeropuerto", luego el capitán le quito el dinero y el carnet que poseía de identificación de la cooperativa de portes, el capitán me afirma que este fue el ciudadano que vocifero palabras que demuestran su implicación al vender boletos ilícitamente, ya que tenia dinero en su poder, de un total de novecientos (900 bs.J3) bolívares fuertes, luego ordene la aprehensión del ciudadano por un fiscal aeroportuario y luego se apersono un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al destacamento nro. 53, el cual procedió a realizar la detención del mencionado ciudadano…

    (Folio 9 y 10 de la incidencia).

    Ahora bien, esta Alzada observa que el imputado OVALLES R.A., fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA A LAS OPERACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 218 del Código Penal; en tal sentido, se advierte que el primer delito mencionado esta tipificado en normativa legal a través de la cual se regulan todos los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, estableciendo su artículo 5, el principio de uniformidad de la Legislación Aeronáutica, el cual está orientado a la adecuación y cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la organización de Aviación Civil Internacional y otros Organismos Internacionales, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, observándose que en ejercicio de esta función en fecha 11 de Mayo de 2009, dicho organismo dicto la P.A. N° PRE-CJU-141-09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de Agosto de 2010, a través de la cual modificó la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS.

    De todo lo antes trascrito, se deja sentado que en fecha 16 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”de Maiquetía, funcionario adscrito Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Maiquetía, Estado Vargas, fue llamado el Capitán R.R. con la finalidad de informarle un hecho presuntamente irregular de un ciudadano que vestía una camisa color azul, pantalón color negro, color de piel blanca, pelo negro, al cual le habían quitado la cantidad de novecientos bolívares fuertes (900 Bs.), debido a que el mismo se dirigía a comprar un boleto para agilizarles unos tramites a un pasajero, quedando identificada esta persona como R.A.O., pero esta conducta del imputado recogida en las actas de investigación cursantes hasta la presente fecha, no constituyen por si misma interferencia ilícita de la seguridad operacional del Aeropuerto S.B.d.M., en razón que poseer dinero o realizar una gestión a favor de otro de ser el caso (ya que esta hipótesis no fue corroborada), no configuran una amenaza o una puesta en riesgo de la seguridad aeronáutica o de sus instalaciones, sin menoscabo del servicio que presta el imputado como porter en el referido terminal aéreo, que ya de por si lo habilita para transitar por las instalaciones y poseer dinero producto de sus servicios.

    De igual manera de los autos no se desprende el hecho de que el imputado se haya resistido a la autoridad en el momento que fue detenido, ya que de dicha aseveración no se dejo constancia en el acta donde se aprehende al ciudadano R.A.O., en consecuencia no se encuentre satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto Adjetivo Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al precitado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 218 del Código Penal y en su lugar se DECRETA SU L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al precitado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y 218 del Código Penal y en su lugar se DECRETA SU L.S.R., por no estar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del precitado ciudadano.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, asimismo remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    Causa Nº WP01-R-2011-000531

    RM/NS/EL/bm/mg.-

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