RAFAEL ALBERTO PARIS Y NOEMI ALMEA LERNER

Fecha09 Noviembre 2010
Número de expedienteAP51-R-2006-012574
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesRAFAEL ALBERTO PARIS Y NOEMI ALMEA LERNER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

200° y 151°

RECURSO Nº: AP51-R-2006-012574

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004160

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Definitiva)

AUTO APELADO: De fecha 28 de febrero de 2005 dictado por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, se inadmite la prueba de posiciones juradas.

PARTE ACTORA: R.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-5.967.827

APODERADOS JUDICIALES

DELA PARTE ACTORA: A.F. LENTINO M., y E.A.R.Y., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 71.954 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-9.897.844

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.967.827, parte actora en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LEY), debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), dictado por la Dra. YUNAMITH MEDINA, para ese entonces Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.

Se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien en fecha 05/08/2010 entró en vigencia Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-0031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la presente causa en fase de transición, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del presente recurso debe este Tribunal Superior, destacar lo siguiente:

En el escrito de fundamentación presentado ante esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por los abogados A.L. y E.R., actuando en el carácter de apoderados judiciales del recurrente, hacen referencia al escrito consignado por ellos en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), en el cual fundamentan su apelación manifestando en primer término lo siguiente:

…En fecha 24 de febrero de 2005, apelo formalmente de los autos de fecha 21 de febrero del cuaderno principal y del cuaderno de medidas respectivamente en la cual ordena abrir la mencionada articulación probatoria y ordena MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LEY)…

En el mismo escrito de fundamentación, presentado por los citados profesionales del derecho, en el titulado CAPITULO II DE LA APELACIÓN, exponen:

“Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte Superior que en fecha 03-03-2005, ejercimos Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 28-02-2005 el cual inadmite la prueba de posiciones juradas según el criterio del Juzgado a quo: “por cuanto la misma es impertinente en el caso que nos ocupa”

En el escrito antes referido, indican que apelan contra los autos de fecha 21 de febrero de 2005, en primer término contra el auto dictado en el cuaderno principal donde el Tribunal a quo, ordena aperturar articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término del auto dictado en el cuaderno de medidas, donde se dictó medida de prohibición de salida del país, a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LEY).

Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente y del examen de las actas del presente asunto, se evidencia que en el auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado en el cuaderno principal, que acuerda aperturar la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

..Visto lo expuesto por la parte demandada…y visto igualmente el escrito de..contestación a los argumentos alegados por la demandada…, este Juzgado acuerda: 1): Abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente con relación a la prohibición de salida del país solicitada por la demandada. 2): queda a la espera de que conste en autos las resultas del informe integral ordenado practicar a las partes, a los fines de proveer con relación al régimen de visitas provisional supervisado..3): por cuanto de los hechos alegados se evidencia que existe discrepancia, se acuerda abrir una articulación probatoria por el lapso de ochos días de Despacho siguiente al de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abrase (sic) cuaderno de medidas..

Considera pertinente esta Alzada en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en la cual se estableció en relación al hecho notorio judicial lo siguiente:

… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…(omisis)

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

Por lo que en atención a la doctrina supra invocada al caso de autos, considera pertinente traer a colación como hecho notorio judicial, la sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), que cursan a las actas del recurso signado con el N° AP51-R-2006-012548, según arroja el Sistema Juris 2000, de la cual se verifica que el auto apelado de fecha 21 de febrero de 2005, que ordenó aperturar la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelto, en los siguientes términos:

…esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-5.967.827 parte actora en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LEY), debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por la Juez de la Sala de Juicio Número V, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma dicho auto y así se decide…

Asimismo, en lo que respecta al segundo término de la apelación referida al auto dictado en el cuaderno de medidas, de fecha 21 de febrero de 2005, en el cual se dicta medida preventiva de prohibición de salida del país a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LEY), del examen exhaustivo del presente asunto, no se observa que la parte realizara argumento alguno, tendiente a enervar dicha medida preventiva, la cual por el carácter autónomo que lo define, debía ser impugnada con indicación de los agravios o perjuicios, pues de otra manera esta alzada no podría determinar, las pretensiones del recurrente en la apelación, en virtud del principio “tantum appellatum quantum devolutum”.

Por otra parte, en el ya citado escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por los apoderados judiciales del recurrente en el CAPITULO II del mismo, identificado como DE LA APELACION, indican que en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), el cual inadmite la prueba de posiciones juradas, desprendiéndose de la referida diligencia lo siguiente:

…En este acto apelo formalmente de los autos de fecha 28 de febrero de 2005, folio 229, del auto de fecha 28 de marzo de 2005, folio 233, reservándome el derecho a fundamentar en alzada...

En lo atinente al auto de fecha 28 de febrero de 2005, cursante al folio 229 de la pieza principal, el cual se refiere a la anterior diligencia, se observa que el mismo fue dictado en los siguientes términos:

…Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora…, El Tribunal, admite salvo su apreciación en la definitiva las siguientes pruebas…. Con relación a la prueba de posiciones juradas contenidas en el Capitulo IV, este Juzgado no las admite por cuanto la misma es impertinente en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, respecto al auto dictado en fecha 28 de marzo de 2005, que asume este Tribunal que por error material se colocó en dicho auto, 28 de marzo de 2005, siendo lo correcto 28 de febrero de 2005, en virtud que no pudo el recurrente, impugnar un auto que no haya sido dictado para la fecha en que éste ejerció el recurso contra el auto al que actualmente hace referencia, el cual cursa al folio 233 de la pieza principal del presente asunto, y del cual se desprende:

“…Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 15, por la parte demandada…..1): Numeral “A”: relativo a los alegatos consignados por la demandada después del acto de conciliación señalado en el referido numeral, …2): “B” relativo al escrito de alegatos consignado …3): ..con relación al escrito presentado por la parte actora en el cual apela de la medida de prohibición de salida del país, con lo cual queda ratificado que continúa con la intención de sacar a la niña del país. 4): las testimoniales de los ciudadanos….; 5): con relación a lo expuesto por la demandada…..relativo a las evaluaciones por ante el Equipo Multidisciplinario, este Juzgado ya se pronunció respecto a ese pedimento…Conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y 479 del Código de Procedimiento Civil, no admite la prueba señalada en el Numeral “C”, por ilegal, tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración de la niña es para conocer su opinión y garantizarle ese derecho, en atención a los dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos nombrados en el numeral cuarto del presente auto, se fija el tercer (3er.) día…”

Expuesto lo anterior, considera pertinente esta Alzada citar la obra del Dr. R.R.M., “Los Recursos Procesales, p.355 y 381, EDITORIAL JURIDICA S.E., San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2006”, donde se señalan los presupuestos de la apelación y los límites de la misma en base al principio (tantum appellatum quantum devolutum) lo que significa que la impugnación versa sobre lo que la parte alega como agravio lo cual fija el punto o “Thema decidendum”, sobre lo que la alzada debe decidir:

…De los presupuestos de la apelación: presupuesto objetivo: Es exigencia que haya agravio con la decisión tomada por el juez. Ella debe haber producido un perjuicio a la parte que impugna sea total o parcialmente. Como dice COUTURE. “El litigante a quien la sentencia perjudica afirma que ésta le infiere agravio y acude a juez superior a expresar agravios”. Por eso la aspiración del impugnante es que se repare dicho perjuicio…la apelación sin agravio debe ser rechazada. La determinación del agravio fija el thema decidendum o lo que va ser el debate en la alzada, de suerte que si la decisión superior se aparte de estos términos será incongruente...

…Esta limitación esta relacionada con el principio dispositivo que el impulso procesal sujeto a la actividad de las partes. Sólo los pronunciamientos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación se convierten en el objeto de decisión del juez superior, esto es el efecto devolutivo está limitado por la apelación (tantum appellatum quantum devolutum)…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por lo que esta decisora, con base al principio “tamtum appellatum aquatum devulutum”, procederá a pronunciarse únicamente respecto, a la impugnación del auto que inadmite la prueba de posiciones juradas, dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), en virtud que fue el único agravio sobre el cual el recurrente argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación (en el CAPITULO II DE LA APELACION), presentado ante esta Alzada, a través de sus apoderados judiciales. Y así se establece.-

III

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), la Jueza Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora…, El Tribunal, admite salvo su apreciación en la definitiva las siguientes pruebas…. Con relación a la prueba de posiciones juradas contenidas en el Capitulo IV, este Juzgado no las admite por cuanto la misma es impertinente en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior Segundo a decidir el fondo del recurso ejercido.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el abogado E.A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, consignó escrito mediante el cual fundamenta su apelación, en el que manifestó: “… Que el Juez a quo, en el auto donde admite las pruebas, por éste promovidas en su oportunidad legal, inadmite las posiciones juradas, por cuanto la misma es impertinente en el caso que nos ocupa, tal y como cita el recurrente…”

Arguye el recurrente, que el a quo no motivo su decisión, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar inamisible la prueba de posiciones juradas, por ser impertinentes, sin justificar la inadmisión de dicha prueba, lo que lo dejaría en un estado de indefensión.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Segundo, procede de seguidas a analizar el pedimento que se halla, tanto en el capitulo II (DE LA APELACIÓN), como en el capitulo IV (PETITUM), del escrito que fundamenta la apelación en el presente caso conjuntamente con los hechos alegados en el mismo y al respecto se observa:

El asunto a resolver por este Tribunal Superior Segundo, trata sobre la inadmisión de una prueba promovida por la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, fundamentando dicho proceder la Juez de la causa, en la impertinencia de las posiciones juradas, contenidas en el escrito de promoción de pruebas.

Considera esta Superioridad oportuno establecer el significado y alcance de lo que es la pertinencia de la prueba, siendo utilizada esta caracterización como fundamento que tuvo la Juez a quo para no admitir la probanza antes referida, y en tal sentido, se precisa señalar lo atinente a la pertinencia de la prueba, considerando oportuno citar la obra del Dr. H.E.I.B.T., “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, p.181, EDICIONES PAREDES, Caracas, Venezuela, 2007”, donde se estableció:

…La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos , esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.

Luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante que hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de pruebas, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo a Couture, las pruebas deben tender a calificar, mas aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta…

En materia probatoria, en lo atinente al acto de apreciación de su promoción por parte del juez, para proceder a su admisión, entre otras cosas, se debe clarificar la pertinencia del medio, el cual está orientado a determinar la finalidad que representa la prueba con el resultado de los hechos controvertidos en relación con la acción, lo que en definitiva crea una expectativa de poder infundir consecuencias en el juicio, lo que representa una vital importancia para las partes de poder contar con ese elemento de valoración, que tendrá que observar el juez al momento de emitir su decisión. En tal sentido, el Dr. G.G.Q., en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, p. 93, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 11, Caracas, Venezuela, 2005”, señaló lo siguiente:

…Como se observa, el derecho de acceder a las pruebas ha adquirido rango constitucional de manera expresa, por primera vez en nuestro país, en la Constitución de 1999, cuando en su artículo 49 se establece que “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1…Toda persona tiene derecho…, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; con cuyo principio queda así establecida una íntima relación entre el derecho a la prueba y a la defensa, en donde aquél es consecuencia de éste, por lo que los tribunales están obligados a satisfacer esos derechos, sin desconocerlos ni obstaculizarlos; “siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación” (Tribunal Constitucional español, sentencia del 7 de diciembre de 1983). Por eso, el derecho a la prueba se vulnera, cuando se produce la indefensión por el juez al impedir la admisión de una prueba legal y pertinente; o cuando la admita y no es practicada. La persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 26, CRBV), que no podrá lograrse sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el juicio las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

(…)

Como consecuencia de la progresiva socialización del proceso civil, nuestra Constitución define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) con lo cual no sólo se aprecia que el juez puede abrir de oficio la causa a pruebas con tal finalidad, sino que al mismo, por tanto, no le está permitido anticipar los resultados de la prueba; pues la pertinencia de un medio probatorio no puede apreciarse antes de su practica basándose en juicios apriorísticos de que la prueba propuesta no alcanzará los resultados que se pretenden…

Expuesto lo anterior, es imperioso establecer que para que la prueba sea pertinente, se requiere que guarde relación con el objeto del proceso y con el thema decidendum, como premisa que debe tener en cuenta el juzgador al momento de su admisión, de tal forma que, corresponde un análisis de los medios probatorios promovidos en su enfoque instrumental, por lo que en el caso sub iudice la probanza referida a las posiciones juradas, sobre la ciudadana N.A.L. y recíprocamente del ciudadano R.A.P., tendientes a demostrar si la ciudadana N.A.L., parte demandada, cumple o no el régimen de convivencia familiar fijado con anterioridad, no debió ser inadmitirla, en virtud que no comparte esta Alzada que se pueda establecer a priori la impertinencia manifiesta de dicha prueba. Y de allí que hay que tener en cuenta la “relación de los hechos”, porque, su enfoque abarca otros elementos que pudieren ser objeto de valoración en la definitiva, dado que el juicio principal que se está tramitando por ante el Tribunal a quo, es de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, donde existe la declaratoria previa de la forma y, en consecuencia, el derecho sustantivo yace alrededor de su titular y la parte que demanda, puesto que tiene que probar en el juicio respectivo, la falta de ejecución consecutiva por parte del otro progenitor, lo que debe ser tomado en cuenta al momento en que el juez emita su dictamen, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior Segundo dicha prueba debe ser admitida. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.967.827, debidamente representado por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.314; contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual no se admitió la prueba de posiciones juradas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005), dictado por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. Se repone la causa al estado en el cual la Juez a quo, admita las posiciones juradas promovidas, a los fines que las mismas sean evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

TMPG/DYS/yc

Asunto: AP51-R-2006-012574

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