Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO 18 DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001279

ASUNTO: RP11-P-2006-001279

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO

Concluido como ha sido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, En el asunto seguido seguido a los ciudadanos: U.R.M. y R.A.B.F., por el delito Uso y Manejo de Sustancias Peligrosas; A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Abg. J.S., los imputados arriba señalados, los Abogados Defensores Abogado: L.E.M. y Abogada: C.S..- Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no se tocarán puntos propios del Juicio Oral y Público.- Asimismo se les informa que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.- A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: procedo a interponer formal acusación en contra de los ciudadanos: U.R.M. y R.A.B.F., por la presunta comisión del delito de uso de sustancias materiales y desechos peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 en concordancia con el artículo 22 y 13 numerales 3, 4 y 5 de la Ley especial, expuso de manera clara y precisa, el tiempo, modo y el lugar en que sucedieron los hechos y solicita se dicte sentencia condenatoria con la pena correspondiente al delito que se le imputa. En primer lugar en un juzgado de primera instancia de Cumaná se declino la competencia y en vista de que el hecho se cometió en Güiria se introdujo por aquí el escrito acusatorio, la guardia nacional según el art. 2 del la ley del CICPC, tienen atribuciones para seguir las siguientes investigaciones de acuerdo a las funciones que desempeñan, en cuanto al ciudadano U.R.M. se le imputa según lo tipificado al artículo 82 numeral 1 de la Ley Especial de Uso De Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, con respecto a que se necesite que las muestras se hayan tomado en presencia de las partes no es necesario según la ley y estando presente un tripulante de la empresa, en Güiria, aunque no es necesario, por lo que solicito no se declare el sobreseimiento de la presente causa, en cuanto a los elementos de convicción tales como el acta de investigación 21-03-2005, acta de retención de la embarcación, las actas cursantes a los folios 21, folio 23, acta de registro del buque, informe de inspección, inspecciones fotográficas, acta del representante de la empresa, oficio del Ministerio de Agricultura y Ambiente del Estado Sucre, capitán de buque, oficio del director del Ministerio de Ambiente de Cumana, por todas estos elementos de convicción de la Ley Sobre Sustancias, materiales Y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Especial, y de conformidad también de lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los siguientes elementos de pruebas: Testimonio del experto Capitán de Altura P.M., el cual fue el que tomo la primera muestra en la embarcación, así mismo la inspección que se realizó en la embarcación y es necesario para atribuirle el hecho ocurrido y establecerles, el testimonio de M.D., el cual es pertinente por realizar el examen de petición, testimonio R.N., ya que participó en el análisis de la muestra recolectada y en la elaboración del informe, testimonio de E.d.R., necesario para acreditar el hecho punible, testimonio del funcionario M.R.T., adscrito al destacamento 78, ya que participo en el procedimiento, Testimonio de T.M. adscrito al destacamento 78, participo en el procedimiento, testimonio de T.G., domiciliado en el Municipio Valdez, testimonio Aragad Tusque, testimonio de Kelis S.V., por ser testigos presencial al tomar las muestras, los medios de pruebas documentales, el acta cursante al folio 29, incorporación del informe inspección, incorporación de las inspecciones fotográficas cursantes a los folios 41 al 47 y 148, instructivo inductivo del Ministerio del Ambiente, solicito se incorpore al juicio el registro de la empresa de R.A.B.F. y la misma se relaciona con la empresa inversiones Veta, solicita que se admitan los medios de prueba testimoniales y documentales por ser necesarias y pertinentes, es todo .- Seguidamente, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinal 9° y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131, Eiusdem, pasó el primer imputado y dijo ser y llamarse R.A.B.F., cédula de identidad N° V-4178964, profesión Comerciante, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, quien expuso me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente pasó al estrado el ciudadano: U.R.M., cédula de identidad N° V-8.425.885, edad 66, fecha nacimiento 16-07-40, profesión marino, domiciliado Cumaná Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto Constitucional. A continuación se le cede la palabra a la Defensa y expuso: En cuanto a los hechos de la acusación han sido suficientemente a.y.d.p. esta representación judicial en todo y cada uno de los escritos consignados los cuales cursan en la presente causa y procedemos a ratificar en esta oportunidad en todo su contenido, ahora bien es menester e imperante para esta representación judicial ilustrar sobre el siguiente particular el sistema acusatorio el cual rige en el sistema penal venezolano existe un principio general según el cual en el juicio oral y público solo podrán valorarse y tomar en cuenta a los efectos de una condena, las pruebas realizadas y practicadas en el debate oral y público, excepción de tal principio tipificado en el artículo 307 de la norma adjetiva siendo esta la prueba anticipada, ahora bien, al observar las actas procesales que conforman la presente causa encontramos en primer lugar, para lo cual esta representación pide al ciudadano juez, tome en consideración que uno de nuestros representados el ciudadano R.A.B.F., fue imputado el día 25-07-2005, con lo cual se violentó flagrantemente lo establecido en el ya mencionado artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se observa que se realizaron pruebas de experticia inspecciones, se tomaron deposiciones de testigos con presidencia absoluta de la excepción de la regla es decir, de la prueba anticipada dispositivo este, que concatenado a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal,, encontramos que todas y cada una de las pruebas y medios probatorios que con desparpajo hoy pretende acusar la representación fiscal al presente proceso, a espaldas de los contemplado en la norma para que el caso solicito a este Tribunal las declare como tiene que declararlas inexistentes, y en consecuencia nulas, solicitudes que se realiza sobre la base de lo contemplado en el artículo 282 del COPP, ahora bien, El Fiscal del Ministerio público, garante por demás de la legalidad, consignó por ante esteTribunal un escrito fechado el 31-03-2006, en el cual esboza los fundamentos y los elementos de convicción que lo llevaron a individualizar un hecho que presuntamente reviste carácter penal sobre los hombros de los ciudadanos: U.R.M. y R.A.B.F., para cuyo caso menester es hacer un nuevo acto y llamar la atención y llamar la atención del ciudadano juez en el siguiente particular el ciudadano: U.R.M., jamás fue imputado con lo cual se le complicó flagrantemente sus derechos constitucionales a un debido proceso y a una justa defensa, por cuanto jamás se le permitió sino hasta el 31-03-2006, en cuyo caso la representación fiscal procede a acusarlo no permitiéndole hasta ahora aportar al proceso elementos de defensa y sobre la base del art. 282 ejusdem pido que así se declare, al analizar los elementos y fundamentos probatorios que en el decir de la fiscal lo llevaron a la convicción de individualizar el hecho: encontramos la declaración del ciudadano U.R.M. y al olvidarse de las imputaciones del ciudadano U.R.M., y para cuyo caso ya estaba la representación fiscal en conocimiento de una presunta comisión de un hecho punible y siendo ya el mencionado ciudadano, el capitán de embarcación Doña Bárbara y tal y como lo indica la representación fiscal, garante de la seguridad dentro de la embarcación se observa que esa prueba es realizada con presindencia absoluta de lo tipificado en el artículo 307 del COPP en concordancia con el artículo 197 de la misma norma procesal, razón por la cual pido que así lo declare, analizando los medios de pruebas que con prescindencia absoluta en la norma hoy pretende aportar la fiscal encontramos una prueba realizada por el ciudadano: P.M., para lo cual solicito un alto en el debate y pido que observe que el experto no fue juramentado tal cual lo dice la norma procesal, razón por la cual esta representación se ve en la imperiosa necesidad de solicitarle al juez, la aplicación de lo contenido en el dispositivo 197 del COPP; ya que la prueba pretende ser aportada de manera contraria a lo dispositivo en el artículo 397 del COPP; en el caso de las testimoniales de los ciudadanos R.G.O., realizada de igualmente manera con prescindencia absoluta y a espaldas de lo contenido en la norma procesal, causando asombro para esta representación judicial como la honradez del ciudadano R.G., en su exposición evidencia claramente, la violación flagrante a la cadena de custodia de la prueba por cuanto de su exposición se infiere que las presuntas tomas de muestra de líquido realizadas por el ciudadano: P.M., se tomaron en envases de agua mineral de 5 litros, cuyos envases fueron suministraron dos por los mismos funcionarios que acompañaron a P.M., que quien sin estar presente, para la fecha de la misma el imputado R.B. ni la practica de un Juez de Control como lo indica la norma, la hace ilícita e inexistente sobre la base de lo establecido en el artículo197 del COPP, razón por lo cual esperamos así se declare, el mismo trato y condicionamiento que al mismo de se otorgue a la declaración de los ciudadanos Lutfi Villalba, porque ahora y convenientemente en el caso de la declaración de Lutfi al fiscal, procedió acordarse de que debía estar presente para la practica un representante de la embarcación, pero olvidó, de igual manera que la practica de la prueba debía ser realizada por un juez de control ,preservando en todo momento el principio de inmediación de la prueba y el derecho constitucional a la estabilidad procesal, con respecto al material fotográfico pretendido ser aportado a este proceso, se realizó de la misma manera que las otras según lo establecido del artículo 307 del COPP, para lo cual solicito sea declarado inexistente sobre la base de lo establecido 197 eiusdem, con respecto a la visita al buque que pretendía aportar en calidad de prueba la representación fiscal, permitimos ilustrar a la representación fiscal con lo conocido en la pirámide de kelsen, y hacemos esta reflexión para indicarle a la fiscal que lo contenido en el artículo 47, no es un juego es un derecho constitucional inalienable y sobre la Constitución Bolivariana de Venezuela,no existe norma alguna que rija nuestra conducta venezolana, es menester indicar que la visita del buque y la existencia de lo contemplado en el artículo 47, por cuanto no se llevó a cabo y sobre la base de lo establecido en el artículo 210 del COPP, esta prueba mejor conocido como allanamiento pretendida ser disfrazada como visita al buque, no cumplió con los requisitos de la prueba tipificado en el artículo. 210 y con prescindencia absoluta del artículo 307, por lo cual pido se declare la nulidad por inexistente por cuanto quiere la fiscal implementarla según lo establecido en el artículo 197 del COPP, es por ello que fueron violentados los derechos constitucionales de mis defendidos y sobre la base de las normas y por delegación de ley, pido a este Tribunal, que así lo declare, inmensamente asombrada la representación judicial, hace ver a este Tribunal como una vez más fueron violados los derechos constitucionales de los que es garante de la representación fiscal o deberían de serlo, cuando observamos el derecho aplicable contenido en la acusación, que no es sino hasta ahora luego que a medias individualizo el hecho y decimos así porque tal y como se indicó los hoy acusados solo fue imputado uno y el otro no, y en el caso de la imputación del ciudadano R.A.B.F., que imputo alegremente lo contenido en el olvidando una vez más cual de los 8 tipos delictuales distintos y característicos entre sí era que estaban imputados, conculcando flagrantemente derechos constitucionales a la defensa y a un justo y debido proceso, mucho más asombra a este representación judicial, como la fiscal pretende inducir en error al juez, cuando no pide nada en la acusación es decir, que pareciera dejar al albedrío del juez lo que demanda en su escrito 31-03-2006, pudiendo el Tribunal incurrir en elementos esenciales de validez de la sentencia por cuanto sería inejecutable cualquier decisión porque no se relaciona lo pedido por el fiscal, porque el mismo no pidió nada, simplemente que se sancionara de acuerdo a un artículo, de una norma que cita, pero tal y para concluir sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho pido y sobre la base del artículo 282 del COPP, se decrete la nulidad absoluta de toda la acusación por haberse violentado los derechos constitucionales de mis defendidos a un debido a la defensa debido proceso a de locales, por ilicitud de la pruebas de conformidad con los artículos 197, 190, 191, 307, 210 y 238 con lo cual consecuentemente solicito el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del COPP, pido por último sea admitida conforme a derecho la deposición del ciudadano: U.R.M., para la etapa oral y Pública del proceso a los fines de que demuestre la veracidad de lo supuesto hoy aquí, con respecto a la forma en que fue abordada la embarcación Doña Bárbara, este último particular se solicita para el caso en que el ciudadano juez no tome los razonamientos de derecho y la solicitud de nulidades y sobreseimientos aquí planteadas, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y realiza los siguientes pronunciamientos: Oída la exposición fiscal, en la cual solicita ratificación acusación presentada y la admisión de todas las pruebas presentadas y la apertura a juicio y oída la exposición de los imputados y lo expuesto por la defensa, este Tribunal observa lo siguiente: en primer lugar, agradecemos la clase magistral dada por la defensa la Abogada: C.S., defensora privada de los imputados de autos, sin embargo es importante aclarar que en este acto y en Audiencia Preliminar no se ventilan circunstancias propias del Juicio Oral y Público, simplemente nos corresponde en esta etapa y acto evaluar si hay meritos o no para ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, en relación de lo solicitado por la defensa en los escritos que ratificó en el cual pide a este Tribunal se declare inexistente prácticamente todas las actuaciones realizadas en la etapa de investigación y en consecuencia se decrete la nulidad de las mismas y en segundo lugar solicitan que de declarase la nulidad dicha solicitud se decrete el sobreseimiento en el presente asunto. de acuerdo a lo solicitado, este Tribunal las niega y en relación a la petición hecha por la representante del Ministerio Público en cuanto a , por considerar que lo que se ventila en el presente asunto es si esta presente o no, el delito de uso y manejo de sustancias peligrosas prevista en la Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos contenidos en el artículo 82 numeral 1 de la mencionada ley, en concordancia con su definición establecida en el artículo 22 eiusdem, en relación con el artículo. 13 nueral 1, 4 y 5 en cuanto a la responsabilidad de personas jurídicas y en este caso de su representante legal, como ya fue mencionado anteriormente en contra de los ciudadanos: U.R.M., en su condición de capitán de la embarcación Doña Bárbara y R.A.B.F., presidente de la Empresa Inversiones Beta C.A, propietaria de la embarcación Doña Bárbara en este estado admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscal, se le instruye a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos el cual establece una rebaja especial de pena y que va desde un tercio a la mitad de la misma e igualmente de las circunstancias atenuantes prevista en la ley sustantiva penal. Seguidamente toma la palabra la defensa quien expone que no van ha admitir los hechos. Este Tribunal oído como ha sido lo manifestado por los imputados en cuanto a que no se acogen al procedimiento por admisión de los hechos ,ordena apertura a Juicio en contra d los ciudadanos: U.R.A.B.F., cédula de identidad N° V-4178964, profesión Comerciante, domiciliado en Cumaná Estado Sucre y U.R.M., cédula de identidad N° V-8425885, edad 66 años fecha nacimiento 16-07-40, profesión marino, domiciliado Cumaná Estado Sucre, estos hechos de iniciar el día 21-07-2005, en visita realizada a la embarcación Doña Bárbara propiedad de Propiedad Beta C.A, cuyo representante legal es el ciudadano: R.A.B.F. y del capitán de dicha embarcación ciudadano: U.R.M. , en una comisión conformada por el capitán M.R.T., oficial de la guardia nacional, cabo segundo t.M. serrano efectivo de la guardia nacional y Maestre Técnico de segunda de la armada venezolana, A.S.R., en la cual al hacer una inspección a dicha embarcación lograron ubicar un tanque de combustible en el cual según declaración del ciudadano: U.R.M., cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto en la pregunta N° 14 cuando se le formula la misma de la siguiente manera: Diga Usted si la embarcación Doña Bárbara, utiliza combustible en la proa? El ciudadano respondió R= Si tiene un tanque que es utilizado cuando es necesario, y la pregunta N° 16 formulada de la siguiente manera ¿Diga Usted si esta en conocimiento que esta prohibido por razones de seguridad equipar o tener combustible en la proa de las embarcaciones? R= No, no tenía conocimiento, de igual forma riela a los folios 189 y siguientes de la presente causa informe realizado por El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e insulares de la capitanía del Puerto de Puerto Sucre, firmada por el capitán de altura L.V.A., informe que arroja el siguiente resultado a) Se constató que en el tanque de la proa, existen dos tuberías una utilizada como entrada y otra en la parte inferior utilizada como respiradero, una tubería de salida con llave de paso. b) Se procedió a tomar muestra del tanque tanto de la parte interna como externa del mismo. c) se procedió a revisar los utensilios de seguridad y de incendios. d) Se hizo anotaciones de las respectivas en el diario de la relación del mencionado buque firmado por los funcionarios públicos y el capitán del buque. Informe del Ministerio del Ambiente cursante al folio 198 y su vuelto, el cual arroja el siguiente resultado de acuerdo con las normas y guías 127 referente a líquidos inflamables, Incendio o explosión. Primero: altamente inflamable se puede incendiar fácilmente por calor chispas o llamas; Segundo los vapores pueden formar mezclas explosivas con el aire, Tercero: los vapores pueden viajar en el aire y regresa en llamas. Cuarto: la mayoría de los vapores son más pesados que el área, estos se dispersan a lo largo del suelo y se juntaran en el área baja o confinadas, Quinta; peligro de extensión en interiores y exteriores. De igual manera de lo que se desprende del análisis que riela a las actas del presente asunto y de las normas de seguridad que se deben observar en este tipo de embarcaciones, se desprende claramente que ese tanque ubicado debió ser llenado con agua de mar y en ningún momento depositar en el material combustible, lo cual implica un altísimo riesgo a la hora de un impacto por todas estas razones, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley, ratifica la orden de apertura a juicio en contra de los ciudadanos: R.A.B.F., cédula de identidad N° V-4178964, profesión Comerciante, domiciliado en Cumaná Estado Sucre y U.R.M., cédula de identidad N° V-8425885, edad 66, fecha nacimiento 16-07-40, profesión marino, domiciliado Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Uso De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 en concordancia con el artículo 22 y 13 numerales 3, 4 y 5 de la Ley especial. En consecuencia se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al tribunal del juicio, se insta al secretario a que realice lo necesario para la remisión del mismo todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de juicio en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. R.P.L.S.

Abg. Karen Villamizar Cols.

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