Sentencia nº 2843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 21 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 35, del 13 de enero de 2003, librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el cual se remitió el expediente N° 2Aa.1641/02 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.G., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 19.565, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.147.532, contra la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2002, una vez que culminó la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido abogado, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la que dictó los siguientes pronunciamientos, una vez oídos los alegatos de la defensa: i) sin lugar la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la caducidad de la acción penal; ii) sin lugar la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem, referida a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; iii) sin lugar la excepción consistente en “...la no explicación [por parte del Ministerio Público en el escrito de acusación] de los elementos de convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista en la letra i, numeral 4, del artículo 28 idem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación; v) sin lugar una solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica de unas experticias de barrido y tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de individuos; vii) la admisión, en todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos E.R.M.O., G.A.M., A.O.P.M., Vinismith E.P. y R.A.M.V., por la comisión del delito de secuestro, cometido a una adolescente, y contra los ciudadanos E.R.M.O., G.A.M., A.O.P.M. y Vinismith E.P., por la comisión del delito de porte ilícito de arma; vii) el sobreseimiento de la causa seguida a todos los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de robo agravado; viii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico-legal que se practicó al ciudadano R.A.M.V., por ser impertinentes e innecesarias; ix) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los acusados; y x) la apertura del juicio oral y público.

Contra la decisión que acordó mantener le medida de coerción personal el abogado del ciudadano G.A.M. interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, el 1° de noviembre de 2002, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 29 de noviembre de 2002, el abogado J.R.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.M.V., interpuso la presente acción de amparo ante la mencionada Corte de Apelaciones.

El 4 de diciembre de 2002, la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones ordenó a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiese su solicitud y diese cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 eiusdem, hecho que fue cumplido el 12 de diciembre de 2002.

El 7 de enero de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

El defensor privado del ciudadano R.A.M.V. alegó que a su patrocinado se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, la acción de amparo se propuso contra los pronunciamientos dictados el 12 de noviembre de 2002 al finalizar la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante los cuales rechazó unas excepciones que se opusieron, una solicitud de nulidad y una declaratoria de sobreseimiento de la causa.

Sostuvo, antes de entrar a exponer las razones de fondo de la solicitud de amparo, que acudía a la presente vía, por cuanto la decisión que rechazaba las excepciones opuestas eran irrecurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme lo señalado el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indicó, que igual ocurría con la negativa de la solicitud de nulidad, según el contenido del artículo 196 eiusdem, y con el auto de apertura a juicio.

Refirió que, en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, opuso, para que fuese resuelto en la audiencia preliminar, la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refería a la caducidad de la acción penal, toda vez que la acusación del Ministerio Público fue presentada extemporáneamente.

En ese sentido, alegó que tres imputados fueron presentados el 7 de agosto de 2002, ante la sede del tribunal de control, y el 9 de agosto de 2002 le tocó a su defendido y a otro ciudadano, oportunidades en las cuales se les decretó su privación judicial preventiva de libertad a cada uno; que el 30 de agosto de 2002, el Ministerio Público solicitó una prórroga del lapso para la presentación de la acusación señalando en su escrito que los treinta días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debían ser computados desde la oportunidad en que se les decretó la medida de coerción personal a los tres primeros imputados.

Arguyó que, se acordó la prórroga de quince días para que se presentase la acusación fiscal, lo que significaba, a su juicio, que la oportunidad máxima para concluir la investigación era el 21 de septiembre de 2002, pero que el Ministerio Público presentó la acusación contra su defendido el 22 de septiembre de 2002, hecho que demostraba su extemporaneidad y la existencia de la excepción opuesta, la cual comportaba la libertad de su defendido, conforme lo señala en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, sin embargo, el tribunal de control rechazó la excepción opuesta, al considerar que el delito de secuestro era de lesa humanidad y, además, por cuanto de los autos se evidenciaba que el Ministerio Público presentó la acusación “...sólo horas luego de transcurrido el tiempo establecido en la ley...”, lo que era erróneo y comportaba un error inexcusable por parte de ese juzgado.

Por otro lado, arguyó que se opuso, para que fuese resuelto en la audiencia preliminar, la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revestían carácter penal, dado que el escrito presentado por el Ministerio Público no contenía imputación alguna contra los acusados, sino que se trataba de una simple solicitud de admisión de la acusación.

Al respecto, indicó que no se cumplió con lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trataba de varios delitos e imputados, circunstancia que le imponía el deber al Ministerio Público de señalar las consideraciones de cada delito particular y la participación que tuvo cada uno de los sujetos investigados en su comisión; que al no hacerlo así resultaba procedente decretar la inmediata libertad de su defendido, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reseñó, además, que de los hechos señalados en la acusación no se desprendía la presunta autoría o participación del ciudadano R.A.M.V. en la comisión del delito que se le imputaba, ni se comprometía su responsabilidad penal; que lo que se encontraba demostrado era que conducía un vehículo y que al llegar a la residencia de la víctima fue cuando varios sujetos, portando armas de fuego, sometieron a la adolescente y la montaron en el mismo, estando su patrocinado apuntado con un arma de fuego.

Alegó también, que opuso la excepción prevista en la letra i, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el Ministerio Público omitió hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó a su defendido.

Respecto al contenido de esa solicitud, arguyó que la acusación no fue específica en cuanto a la determinación, de manera clara, precisa y circunstanciada, de cuál fue la participación que tuvo el ciudadano R.A.M.V. en la comisión del delito de secuestro; que el Ministerio Público debió realizar exhaustivamente esa determinación y cumplir, con ello, con lo señalado en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que tampoco debió utilizar la propia declaración del ciudadano R.A.M.V. para determinar que la misma era un elemento de convicción en su contra; que no cumplió con lo señalado en el numeral 4 del artículo 326 eiusdem, dado que omitió la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y que el efecto de dicha excepción era la declaratoria de sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 33 idem, que comportaba la libertad de su patrocinado.

Por otro lado, alegó que se solicitó la nulidad del procedimiento penal, en virtud de que se le había pedido al Ministerio Público que recabase el resultado de un informe médico legal que le fue practicado a su patrocinado, en el cual constaban unas lesiones “...que le ocasionaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia...”, hecho que, a su juicio, producía igualmente la declaratoria del sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de los imputados, pero que dicha solicitud fue negada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en su lugar, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los imputados, hecho que le vulneraba sus derechos fundamentales.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se expidiese un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano R.A.M.V. y, en consecuencia, se le otorgase su inmediata libertad. Asimismo, solicitó que se decretase, como medida cautelar, que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se abstuviese de fijar y llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró, el 7 de enero de 2003, sin lugar la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que la acción de amparo se contraía a la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Indicó que, fueron agotados los medios recursivos contra esa medida de coerción personal, dado que se evidenciaba de los autos una apelación ejercida por el defensor del ciudadano G.A., abogado L.F.L., que fue resuelta por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, hecho que demostraba que la defensa del ciudadano R.A.M.V. no acudió al uso de ese medio.

Señaló que, el ciudadano R.A.M.V. fue privado de su libertad el 9 de agosto de 2002 y que el Ministerio Público presentó la acusación el 22 de septiembre de 2002, es decir, cuarenta y cuatro días después, dentro del lapso de treinta días más la prórroga de quince días acordada según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le violó el derecho al debido proceso ni a la libertad personal .

Refirió que, la parte accionante “...ante la imposibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de Control mediante la cual rechaza las excepciones opuestas y decide mantener la privación judicial preventiva de libertad, utiliza el recurso de amparo para obtener lo que la ley no le permite por las vías ordinarias, convirtiéndose dicho amparo en un subterfugio judicial”.

En relación a la denuncia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación respecto de los demás imputados, precisó que se debió impugnar la decisión dictada por la Sala N° 3 de esa Corte de Apelaciones, lo cual no sucedió.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado J.R.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.M.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fundamentó dicha impugnación, en lo siguiente:

En primer lugar, ratificó lo señalado en la solicitud de amparo. Luego, indicó que el tribunal a quo incurrió en contradicción y en ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

En ese sentido, alegó que el objeto del amparo no era la privación judicial preventiva de libertad decretada el 9 de agosto de 2002, contra el ciudadano R.A.M.V., sino la privación ilegítima de libertad a la cual se encontraba sometido su defendido y que fue originada por las decisiones dictadas, el 12 de noviembre de 2002, por el Tribunal Duodécimo de Control, que rechazaron las excepciones opuestas, la solicitud de sobreseimiento y la nulidad de las actuaciones.

Alegó que, la Corte de Apelaciones al señalar que el ciudadano R.A.M.V. fue privado de su libertad el 9 de agosto de 2002 y que hasta el 22 de septiembre de 2002 habían transcurrido cuarenta y cuatro días, creó unos lapsos paralelos en abierta contraposición con el principio de unidad del proceso establecido en el artículo “73” del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, dicho tribunal colegiado no tomó en cuenta que el Ministerio Público señaló que ese lapso debía computarse desde la oportunidad en que fueron presentados los tres primeros imputados, lo que fue aceptado por la propia juez de control al conceder la prórroga de quince días.

Afirmó que, desconocer la extemporaneidad de la presentación de la acusación vulneraba la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la unidad del proceso, así como el derecho de obtener una tutela judicial efectiva.

En virtud de los anteriores alegatos, solicitó que se declarase con lugar tanto la apelación interpuesta como la demanda de amparo.

Asimismo, solicitó, el 3 de julio de 2003 y el 11 de agosto de 2003, que esta Sala Constitucional ordenase, como medida cautelar y hasta tanto se resolviese la apelación, la suspensión de la audiencia de juicio oral y público que le iba a iniciar a su defendido.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual se apeló fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los pronunciamientos dictados, el 12 de noviembre de 2002, al finalizar la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el proceso penal iniciado contra el ciudadano R.A.M.V. y otros co-acusados.

Estos pronunciamientos, que a juicio de la parte actora cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal del ciudadano R.A.M.V., consistieron en los siguientes: i) sin lugar la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la caducidad de la acción penal; ii) sin lugar la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem, referida a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; iii) sin lugar la excepción consistente en “...la no explicación [por parte del Ministerio Público en el escrito de acusación] de los elementos de convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista en la letra i, numeral 4, del artículo 28 idem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación; v) sin lugar una solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica de unas experticias de barrido y tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de individuos; vii) la admisión, en todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos E.R.M.O., G.A.M., A.O.P.M., Vinismith E.P. y R.A.M.V., por la comisión del delito de secuestro, cometido a una adolescente, y contra los ciudadanos E.R.M.O., G.A.M., A.O.P.M. y Vinismith E.P., por la comisión del delito de porte ilícito de arma; vii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico legal que se practicó al ciudadano R.A.M., por ser impertinentes e innecesarios; viii) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los acusados; y ix) la apertura del juicio oral y público.

Respecto a los anteriores pronunciamientos y la impugnación que de algunos de ellos hizo la parte accionante, esta Sala, con vista del contenido de las actas que componen el expediente, considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por las siguientes razones:

En primer lugar, el hecho de que el Ministerio Público deba, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar, en el procedimiento penal ordinario, el acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta días, más los quince en el supuesto de que se otorgase una prórroga, no quiere decir que en el caso de que no lo haga dentro de esa oportunidad, exista una caducidad de la acción penal, como se planteó en el proceso penal que motivó el amparo.

En efecto, la falta del cumplimiento de obligación temporal descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días, más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación deba ser concluida. Por tanto, esa excepción opuesta, jamás podía prosperar en los términos en que fue planteada.

En segundo lugar, esta Sala observa, en relación a la existencia de los defectos de forma de la acusación fiscal que alegó la parte accionante en el proceso penal, que si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 447 establece que son recurribles aquellas decisiones que resuelvan una excepción, “salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, lo es también que dicha resolución incide a su vez, en la resolución que admite la acusación.

En ese sentido, esta Sala hace notar que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple “solicitud”, hechos que consideró la parte accionante hacían procedente las excepciones que opusieron en el proceso penal. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si el acusado considera que el escrito acusatorio no debió admitirse, entonces podrá interponer recurso de apelación contra esa decisión, como lo asentó esta Sala en la decisión N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), en los siguientes términos:

Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por tanto, la parte accionante, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no le permitía impugnar las decisiones que por virtud de las cuales se rechazaron las excepciones opuestas referidas al defecto de forma de la acusación, podía interponer recurso de apelación contra la decisión que admitió dicho acto conclusivo, lo cual no hizo. Cabe acotar, además, que lo anterior debe entenderse igualmente respecto a la solicitud de nulidad que fue decidida en la audiencia preliminar y que fue motivo de interposición del presente amparo.

Aunado a lo anterior, esta Sala colige que lo señalado por la defensa del quejoso pertenece, en principio, al margen de valoración que tienen los jueces dentro de su actividad propia de juzgar, hecho que impide al juez constitucional inmiscuirse dentro de esa autonomía, claro está, siempre y cuando no se violen notoriamente derechos constitucionales, como lo sería, de acuerdo al presente caso, que se admitiese una acusación en la cual no se evidencia, en ningún modo, de su contenido, el hecho punible imputado, lo que tampoco sucedió y que podía ser resuelto a través del recurso de apelación.

Por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de los cuarenta cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la oportunidad en que se le decretó –y se hizo efectiva- la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.A.M.V., hecho que sucedió el 9 de agosto de 2002, y no desde el momento en que les fue dictado esa medida a los tres imputados, el 7 de agosto de 2002.

En ese orden de ideas, esta Sala colige que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, desde que se acordó la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, por lo que en caso de existir más de un imputado en el proceso penal, a cada uno le deberá correr ese lapso por separado.

Lo anterior no vulnera el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

.

En efecto, si existen varios imputados dentro de un proceso penal y a los mismos se les dictó, en diferentes oportunidades, su privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público velará por presentar la acusación, en lo posible, dentro de los treinta días contados a partir del decreto de la primera medida de coerción personal, o pedir una prórroga en caso que lo amerite.

Pero si ello no es posible, entonces ponderará el tiempo que sea necesario para concluir la investigación, y si de ello se desprende que ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a algunos de los imputados, el juez de control deberá acordar la libertad o decretar una medida cautelar sustitutiva a cada uno de las personas que se encuentren en esa situación. Ello no ocurrió en el presente caso, dado que los cuarenta y cinco días para presentar la acusación contra el ciudadano R.A.M.V., no habían precluido. Pudiera existir la división de la unidad de la causa, si el fiscal del Ministerio Público presentase la acusación contra cada uno de los imputados procesados y detenidos judicialmente, en diferentes oportunidades, lo que tampoco se evidencia del caso bajo estudio.

En consecuencia, al quejoso no se le cercenaron, en ningún modo, los derechos al debido proceso y a la libertad, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano R.A.M.V. y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en segunda instancia. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano R.A.M.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 03-00206

AGG/jarm

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