Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2006, integrada por los Jueces M.V.T. (ponente), Trino R. Mendoza I. y A.P.P., declaró con lugar la apelación interpuesta por las abogadas J.G. y C.C.R., Fiscal Décima y Décima Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del citado Circuito Judicial, en fecha 14 de junio de 2006, que condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, a los ciudadanos R.A.C.F. y Jhean C.G.E., venezolanos, con cédulas de identidad Nº 14.433.038, 15.671.164 respectivamente, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de libertad previsto en el artículo 177 (ahora 176) del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio de los ciudadanos J.E.F.B. y M.E.B.. La referida instancia reformó el fallo emitido, sólo en cuanto a la pena impuesta a los ciudadanos R.A.C.F. y Jhean C.G.E. por considerar que: “…el…delito de Privación ilegítima de Libertad, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años de presión, con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en cuenta el término mínimo, nos da una resultante de cuarenta y cinco días (45) de prisión, ahora bien, como admitieron los hechos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se le debe rebajar a la pena anterior a la mitad resultando la pena a imponérsele…en VIENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta que se trata de dos víctimas…debe aplicarse el aumento establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece la concurrencia de hechos punibles, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el otro delito, es decir el aumento de (11) días y seis (6) horas; en consecuencia la pena …SERÁ DE TREINTA Y TRES (33) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN...” (Sic).

Contra esa decisión de la referida Corte de Apelaciones, la ciudadana C.C.R.C., Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, fundamentó recurso de casación al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 05 de diciembre 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del presente recurso y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos, expuestos por el citado Juzgado Cuarto de Control en fecha 14 de junio de 2006, son los siguientes:

...El día primero de Agosto del año 2.004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en la adyacencia de la redoma industrial de esta ciudad, son detenidos los ciudadanos J.E. FUENTE BLANCO y M.E.B. sin motivo alguno, dejándolos detenidos hasta el día dos de Agosto cuando le conceden la Libertad

…”. (Sic).

Los hechos por los cuales presentó acusación la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público son los siguientes:

…El hecho ocurrió el día (01) de Agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche en la adyacencia de la redoma industrial de esta ciudad, donde es lesionado y detenido el ciudadano J.E. FUENTE BLANCO sin motivo alguno y cuando su hermano M.E.B., acude a los fines de decirle a los funcionarios de la policía que no siguieran golpeando a su hermano, este también es detenido por dichos funcionarios, sin motivo alguna y lo dejan a la orden de su superior hasta el día dos 02 de Agosto del 2004, cuando le conceden la libertad…

(Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante, plantea dos denuncias de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la recurrente que el Tribunal Cuarto de Control no consideró que el hecho fue cometido por agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, lo cual conlleva a ser considerado un delito violatorio de los derechos humanos. Continua argumentando que: “…el tribunal a quem, dentro del planteamiento y resolución del recurso señaló:

…el Tribunal a quo al no admitir la acusación por el referido delito, actuó ajustado a derecho ya que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, no esta dentro de los delitos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271 como imprescriptibles, tal como lo afirman las recurrentes…De igual manera, de conformidad, con una interpretación teleologíca de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se concluye que, para el propósito de la clasificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrá como sinónimo los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Por las razones esgrimidas, solicito respetuosamente a esa perínclita Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar el presente recurso de casación, debiéndose anular por ende el fallo de la Corte de Apelaciones…

(Sic).

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación. La impugnante expone como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

…Así las cosas, debemos necesariamente traer a colación que sobre el tema de la imprescriptibilidad, Venezuela fue mucho mas allá de las previsiones dadas por la Convención Internacional y declara en su artículo 271 en su primer párrafo, que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos Contra Los Derechos Humanos o Contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes no prescribirán. Este artículo sin duda alguna, trae un mar de dudas en cuanto a la extensión de los delitos contra los derechos humanos, pues Venezuela hasta ahora no tiene en su ley interna un grupo de delitos que mire hacia este norte, al contrario el Código Penal contiene una serie de figuras que si se orientaran en atención a los Derechos fundamentales declarados como protegidos, habrá que suponer que la lista de los delitos que no prescriben seria ciertamente extensa, si se considera sobre todos, que la mayoría de los delitos afectan de alguna u otra manera los derechos humanos, pero mientras no exista dentro de nuestro ordenamiento interno una clasificación de cuales delitos deben ser considerados como Violatorios de Derechos Humanos, es indudable que todos aquellos cometidos por agentes del Estado en el Ejercicio de sus funciones o con ocasión de su cargo, que menoscaben la integridad física de una persona, ocasionándole lesiones ya sean de carácter leve, o Graves deben ser considerados como delitos violatorios de los Derechos Humanos y por lo tanto Imprescriptibles…

(Sic).

La Sala, para decidir observa:

El delito por el cual se formuló la acusación contra los ciudadanos R.A.C.F. y Jhean C.G.E., es el de Privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 177 (ahora 176) en su encabezamiento del Código Penal.

El artículo 177 eiusdem (ahora 176), establece:

Artículo 177. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio año; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del Artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años…

(Subrayado de la Salal)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, reza:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

De las normas transcritas se desprende que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, aún cuando pone fin al juicio o impide su continuación pues el delito por el cual se formuló la acusación tienen una pena inferior a cuatro (04) años de prisión, en consecuencia no se encuentra entre las decisiones que taxativamente, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles a través de este recurso.

En virtud de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la ciudadana C.C.R.C., Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2006-0519

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