Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 5 de diciembre de 2011, en el capítulo correspondiente a la Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, estableció lo siguiente:

…Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido al acusado R.A.D.U., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todos y cada una de ellas, se establece que el día 06-04-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Boulevard del Barrio Las Malvinas, calle que conduce a la Carretera Panamericana, Sector El Palmar, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., el acusado R.A.D.U., le causó lesiones personales leves calificadas, mediante el uso indebido de su arma de reglamento al ciudadano L.A.C.D., para el momento en que este último caminaba por el lugar, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de ocho días…

…En este mismo orden de ideas, una vez que en el juicio se comprobó que las lesiones sufridas por L.A.C.D., ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales debiendo sanar en un lapso de ocho días, por presentar un orificio cicatrizado en tercio medio anterior del muslo izquierdo y un orificio en tercio distal interno…

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Por estos hechos el mencionado Juzgado dictó sentencia condenatoria, en fecha 5 de diciembre de 2011, en contra del ciudadano R.A.D.U., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.244, en los siguientes términos: Primero: CONDENÓ al ciudadano R.A.D.U. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES “CALIFICADAS” y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.D. y el Orden Público. Segundo: Le impuso al ciudadano R.A.D.U., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se le condenó al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Cuarto: Se mantiene al acusado en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre firme la misma.

Contra esta decisión, la abogada L.A.P.F., con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Mérida del ciudadano previamente identificado, interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Ernesto José Castillo Soto, Genarino Buitriago Alvarado y A.T.G. (Ponente), DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto.

Contra esta decisión, la abogada L.A.P.F., actuando con el carácter de Defensora Pública, en fecha 23 de abril de 2012, interpuso Recurso de Casación, el cual no fue contestado por la Representación Fiscal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada B.R.M.d.L..

Con motivo de la Jubilación de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., se incorporó la Dra. Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de febrero de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de Casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

En fecha 9 de abril de 2013, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 452) alega la defensa la falta de aplicación del artículo 183 del anterior texto procedimental penal, referido al capítulo de las notificaciones y citaciones, actualmente establecido en el artículo 167, por considerar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, vulneró el procedimiento establecido en dicha disposición.

En este sentido explica, que dicha norma establece la fecha cierta a partir de la cual se tendrán por notificadas las partes del proceso. A juicio de la recurrente, en la presente causa la notificación de la sentencia “…se concretó el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), tal como se evidencia del vuelto de los folios 639, 640 y 641 de la causa principal…y, no el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha esta última, en la cual, se entregó la copia de la boleta de notificación dirigida al acusado con una hermana…, e igualmente …notificada la víctima vía telefónica…”.

Señala asimismo, que la trasgresión del artículo señalado, se materializó cuando el fallo recurrido ordenó al tribunal de juicio respectivo, la elaboración de un nuevo cómputo de audiencias y que según el auto de fecha seis (6) de febrero de 2012, el mismo especificó expresamente lo siguiente:

…acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen junto con la causa principal a los fines de que se indique en el cómputo de audiencias transcurridas la fecha correspondiente a la última boleta de notificación…’, cuando lo correcto era ordenar: Se practique por Secretaría, cómputo de los días hábiles transcurridos, desde la fecha cierta en que la Defensora Pública, el acusado y la víctima, se tienen por notificados de la decisión apelada, hasta el día dieciocho (18) de enero de Dos Mil Doce (2012), fecha en la que fue presentado el Recurso de Apelación…

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A criterio de la defensa, si los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, hubiesen redactado dicho auto, “…de forma clara, precisa y concreta, la secretaría del tribunal de juicio, no hubiese cometido el error de elaborar el nuevo cómputo solicitado, desde el día doce (12) de diciembre…fecha en la cual, según el cómputo mencionado constan consignadas últimas boletas de notificación a las partes, libradas en fecha cinco (5) de diciembre…, hasta el día dieciocho (18) de enero…, fecha en la cual esta defensora pública presentó el recurso de apelación de sentencia…”.

En conclusión sostiene, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones constituye “…una suposición falsa, en la cual se sorprendió flagrante la buena fe de esta recurrente, toda vez que, consta en el expediente…dos cómputos de audiencias elaborados por la secretaría del tribunal primero de juicio…mediante el cual dejó constancia de que en fecha 16 de diciembre de 2011, constan consignadas últimas boletas de notificación a las partes…”; razón por la cual solicita la nulidad del fallo.

SEGUNDA DENUNCIA:

Alega la defensa la indebida aplicación del literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que interpuso el recurso de casación, y que hoy corresponde al artículo 428, por considerar que la Corte de Apelaciones “…acogió como fundamento de su decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), para declarar inadmisible por extemporáneo, el mencionado recurso de apelación de sentencia, tanto el viciado cómputo, como los dos hechos falsos que soportan dicho cómputo.”.

Luego de transcribir el auto de entrada del recurso de apelación, así como referir jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, sostiene que el fallo contra el cual recurre solicitó al tribunal de juicio, un cómputo de audiencias, cuando a su criterio, ha debido solicitarlo “…en base al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde la fecha en que se consignó la última boleta de notificación por parte del alguacil en la secretaría del Juzgado Primero de Juicio…”; disposición que en el actual Código Orgánico Procesal Penal corresponde al artículo 167.

Concluye en su argumentación, solicitando la declaratoria con lugar y nulidad del fallo.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso la defensa ha ejercido dos denuncias como motivo de casación; la primera referida a la falta de aplicación del artículo 183 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 167), por considerar que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, vulnerando el procedimiento de las notificaciones y citaciones señalado en la citada disposición, y la segunda denuncia, referida a la indebida aplicación del literal b del artículo 437 eiusdem, (hoy artículo 428), porque la alzada acogió el viciado cómputo del juzgado de juicio, para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, y dado que ambas denuncias se encuentran relacionadas con la extemporaneidad o no del recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a continuación a resolverlas de manera conjunta:

La defensa del acusado solicitó la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró inadmisible por extemporáneo la apelación interpuesta en contra de la condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, pues según su criterio, debió conocer el recurso de apelación.

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al presente recurso de casación, se procede a continuación a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Las razones que adujo la citada Corte de Apelaciones para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, fueron las siguientes:

…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.P.F. con el carácter de Defensora del encausado R.A.D.U., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al prenombrado encausado a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves calificadas y uso indebido de arma de fuego.

Esta Corte para decidir observa que el referido recurso de apelación fue consignado ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 18-01-2011, y tal como consta del folio (f.45) en la certificación de audiencias elaborada por la Secretaría del Despacho de Juicio N° 01, del día 09 de febrero de 2011, el día 12-12-2011 hubo audiencia y constan consignadas últimas boletas de notificación a las partes, al 18-01-2012 fecha en que fue interpuesto el presente recurso, transcurrieron un total de catorce (14) audiencias, y siendo que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece el término de diez días contados a partir de la fecha en que las partes se den por notificadas de la decisión, para interponer el recurso de apelación contra las decisiones en las cuales disientan de lo declarado por el Juez de Instancia; término éste que caducó el día 11-01-2012, razón por la cual conforme a lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la apelación interpuesta debe declararse inadmisible por extemporánea…

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De la transcripción anterior se observa que la recurrida consideró extemporánea la oportunidad en que la parte defensora interpuso recurso de apelación, toda vez que dicho recurso fue consignado por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 18 de enero de 2011, y que según el cómputo elaborado por el despacho de la secretaría del tribunal de juicio, el día 12 de diciembre de 2011 es la fecha de la última notificación de las partes; y que desde esa fecha hasta el día en que fue interpuesto el recurso, ya habían transcurrido 14 audiencias, es decir, más del lapso de los diez (10) días que exige el Texto Procedimental Penal para recurrir en apelación.

Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente la Alzada yerra o no en su apreciación, de la revisión de las actas del expediente se observó lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2011, se celebró la última audiencia de juicio del presente asunto, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria y se anunció acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, para la posterior publicación del texto íntegro de la sentencia. (Folio 605, Pieza 3)

En fecha 5 de diciembre de 2011, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, y se ordenó practicar las respectivas boletas de notificación a las partes, incluso la del imputado quien se encontraba en libertad. (Folios 632 y siguientes, Pieza 4)

El 7 de diciembre de 2011, el mensajero de la Representación Fiscal firmó la correspondiente boleta de notificación, siendo consignada la misma por ante el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2011. (Folio 634, Pieza 4)

El 6 de diciembre de 2011, se dio por notificada la ciudadana abogada defensora, L.P., siendo consignada la boleta de notificación el día 16 de diciembre de 2011. (Folio 639, Pieza 4)

En fecha 12 de diciembre de 2011, la hermana del imputado de autos, firmó la boleta de notificación. El Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por el imputado de autos, y consignó dicha boleta en fecha 16 de diciembre de 2011. (Folio 640, Pieza 4)

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio por notificado el ciudadano L.A.C., en su condición de víctima, consignándose la boleta de notificación el día 16 de diciembre de 2011. (Folio 641, Pieza 4)

En fecha 18 de enero de 2012, la Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario del estado Mérida, abogada L.A.P.F., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria publicada en fecha 5 de diciembre de 2011. (Folio 644, Pieza 4)

El 26 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio antes de remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día en que fue consignada ante el tribunal de juicio la última boleta de notificación de las partes, y en este sentido dejó constancia de lo siguiente:

…La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, hace constar, que desde el día 16-12-2011 (exclusive) fecha en que fueron consignadas ante el tribunal las últimas boletas mediante las cuales fueron notificadas las partes según decisión de fecha 05-12-2011, fue publicado el contenido íntegro de la sentencia, hasta el día de hoy 26-01-2012 (exclusive) fecha en la cual se remite el Asunto Penal y el Recurso a la Corte de Apelaciones, han transcurrido y fueron hábiles los días:

16 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia (exclusive). Consta consignadas últimas boletas de notificación a las partes que según decisión de fecha 05-12-2011, fue publicado el texto íntegro de la sentencia.

17 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia. Fin de semana.

18 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia. Fin de semana.

19 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

20 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

21 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

22 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia, según Circular N° CIR-PCJP-039-2011 se laboró hasta el 21-12-2011.

23 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia, según Circular N° CIR-PCJP-039-2011, se laboró hasta el 21-12-2011.

24 diciembre de 2011 al 06 de Enero 2012. No Hubo Audiencia. Asueto Navideño.

07 de enero de 2012: No hubo Audiencia Fin de semana.

08 de enero de 2012: No hubo Audiencia. Fin de semana.

09 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

10 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

11 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

12 de enero de 2012: No Hubo Audiencia. Jornada Penitenciaria.

13 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

14 de enero de 2012: No Hubo Audiencia. Fin de semana.

15 de enero de 2012: No Hubo Audiencia. Fin de semana.

16 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

17 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

18 de enero de 2012: Hubo Audiencia (Interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública Abg. L.P.F.), tal y como consta en el Comprobante de Recepción…

. (Subrayado de la Sala)

El 6 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al darle entrada al recurso de apelación, consideró que según el cómputo de audiencias realizado por la secretaría del juzgado de juicio, la fecha de la última boleta de notificación no correspondía con la fecha de consignación de la boleta, razón por la cual acordó remitir el asunto al tribunal de origen, con el objeto de que se indicara en el cómputo de audiencias transcurridas la fecha correspondiente a la última boleta de notificación, que a juicio de los sentenciadores de la Corte de Apelaciones era a partir del día 12 de diciembre de 2011.

Dicho oficio es del tenor siguiente:

…Se recibió el presente Recurso de Apelación de Sentencia, constante de cuarenta (40) folios útiles procedente del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y ordénese el curso de Ley. Correspondiendo la ponencia al DR. A.T.G., por distribución realizada por el Sistema Juris 2000. Y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se indicó en el cómputo de audiencias, la fecha de la última boleta de notificación 16/12/2011, donde se puede constatar en el asunto principal N° LP11-P-2009-000975, que la fecha de consignación de boleta es 12/12/2011; en tal sentido esta Presidencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen junto con la causa principal a los fines de que se indique en el cómputo de audiencias transcurridas la fecha correspondiente a la última boleta de notificación. En consecuencia, Líbrese oficio. Cúmplase…

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El 9 de febrero de 2012, el tribunal de juicio dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, realiza un nuevo cómputo tomando en consideración la fecha en que fueron notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, es decir, desde el día 12 de diciembre de 2011, hasta el 18 de enero de 2012, oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, resultando el nuevo cómputo del tenor siguiente:

…La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, hace constar, que desde el día 12-12-2011 (exclusive) fecha en que fueron consignadas ante el tribunal las últimas boletas mediante las cuales fueron notificadas las partes según decisión de fecha 05-12-2011, fue publicado el contenido íntegro de la sentencia, hasta el día de hoy 20-01-2012 (exclusive) fecha en la cual se remite el Asunto Penal y el Recurso a la Corte de Apelaciones, han transcurrido y fueron hábiles los días:

12 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia (exclusive). Consta consignadas últimas boletas de notificación a las partes que según decisión de fecha 05-12-2011, fue publicado el texto íntegro de la sentencia.

13 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

14 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

15 de diciembre de 2012: Hubo Audiencia.

16 de diciembre de 2012: Hubo Audiencia.

17 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia. Fin de semana.

18 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia. Fin de semana.

19 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

20 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

21 de diciembre de 2011: Hubo Audiencia.

22 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia, según Circular N° CIR-PCJP-039-2011 se laboró hasta el 21-12-2011.

23 de diciembre de 2011: No hubo Audiencia, según Circular N° CIR-PCJP-039-2011, se laboró hasta el 21-12-2011.

24 diciembre de 2011 al 06 de Enero 2012. No Hubo Audiencia. Asueto Navideño.

07 de enero de 2012: No hubo Audiencia Fin de semana.

08 de enero de 2012: No hubo Audiencia. Fin de semana.

09 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

10 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

11 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

12 de enero de 2012: No Hubo Audiencia. Jornada Penitenciaria.

13 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

14 de enero de 2012: No Hubo Audiencia. Fin de semana.

15 de enero de 2012: No Hubo Audiencia. Fin de semana.

16 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

17 de enero de 2012: Hubo Audiencia.

18 de enero de 2012: Hubo Audiencia (Interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública Abg. L.P.F.), tal y como consta en el Comprobante de Recepción…

. (Subrayado de la Sala)

Sobre la base de este último cómputo, la Corte de Apelaciones decidió que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, fuera del lapso de los diez días que establecía el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 445, pues a criterio de la alzada, el momento para empezar a computar ese lapso es a partir de la última notificación hecha a las partes, es decir, 12 de diciembre de 2011. A juicio de la recurrida, desde esa fecha hasta el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación (18 de enero de 2012), ya habían transcurrido catorce (14) días de audiencias.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, (hoy 347), el cual expresa lo siguiente:

Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

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Por su parte, el artículo 453 del citado Código, establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación, es decir, el mismo se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.

Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal en otras oportunidades, tal como se observa de sentencia N° 500 del 13 de octubre de 2009:

…en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

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No obstante, en el presente caso la última notificación se materializa el día 12 de diciembre de 2011, pero el Alguacil del Tribunal consignó esa boleta de notificación en el expediente el día 16 de diciembre de 2011, razón por la cual la Corte de Apelaciones ha debido observar para la extemporaneidad o no del recurso de apelación interpuesto, la disposición consagrada en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento (hoy 167), la cual reza:

Negativa a firmar. (Omissis) Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.

(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Ciertamente se evidencia de las actas del expediente, que la última notificación ocurre en fecha 12 de diciembre de 2011, en la persona del ciudadano L.A.C. en su condición de víctima (folio 641, Pieza 4), asimismo consta que el Alguacil consignó esa última boleta de notificación el día 16 de diciembre de 2011 (folio 641, Pieza4), e igualmente se observa que el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de la citación de todas las partes, cuando realiza el correspondiente cómputo (el primero) a partir de la fecha en que el Alguacil consignó la última de las notificaciones, es decir, 16 de diciembre de 2011.

Considera la Sala al respecto, que la razón le asiste a la recurrente, toda vez que la Corte de Apelaciones ha debido contar el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir del 16 de Diciembre de 2011, fecha de consignación de la última boleta en el respectivo expediente, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo resuelto por la alzada creó indefensión a la apelante, pues con dicho proceder limitó a la Defensa del imputado del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, toda vez que, evidentemente, la apelación ejercida no resultaba extemporánea y, por consiguiente, la Corte de Apelación debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.

De modo que, teniendo en cuenta que el lapso comienza a correr desde el día hábil siguiente del 16 de diciembre de 2011, tal y como lo hizo constar la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, en el primer cómputo efectuado, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, ciudadana L.A.P.F. en fecha 18 de enero de 2012, fue presentado oportunamente dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Texto Procedimental Penal, es decir, al décimo día hábil, razón por la cual el recurso de apelación ha debido ser declarado admisible y conocido por la Corte de Apelaciones.

Cabe destacar al respecto, que esta Sala de Casación Penal, en otras oportunidades ha resuelto casos similares, ejemplo de ello es la sentencia N° 132 de fecha 3 de abril de 2007, que dejo sentado lo siguiente:

…Alega el recurrente que el recurso de apelación no fue ejercido extemporáneamente, toda vez que el lapso para establecer el cómputo a los fines de ejercer el recurso de apelación, no ha debido contarlo la Corte de Apelaciones a partir de la notificación hecha al profesional del Derecho O.T.F., sino tomando en cuenta lo establecido en los artículos 183 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a partir de la fecha en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia en el Tribunal de Control de haber sido notificadas todas las partes involucradas en el proceso, desde el 27 de junio de 2006…

…Considera la Sala, que la razón asiste al recurrente, toda vez que ha debido contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir de la fecha en que el Secretario del Tribunal de Control dejó constancia en autos de la citación de todas las partes, es decir, desde el día 27 de junio de 2006.

Teniendo en cuanta que el lapso comienza a correr desde el 27 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la víctima, el día 28 de junio de 2006 fue presentado oportunamente dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el primer día hábil del mismo, razón por la cual el recurso de apelación, ha debido ser declarado admisible y conocido por la Corte de Apelaciones.

Y por cuanto la recurrida incurrió en los vicios de indebida aplicación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación de los artículos 183 y 189 eiusdem, la Sala DECLARA CON LUGAR el presente recurso…

.

Sentencia N° 240 de fecha 14 de junio 2011, la cual estableció lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades y así se evidencia en la sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2004, criterio que hoy se reitera, lo siguiente:

...si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1085, de fecha 8 de julio de 2008, expuso lo siguiente:

…En el caso sub examine, aun cuando las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2007, habían sido notificadas respecto de la decisión condenatoria producto de la admisión de los hechos que en dicho acto acordó el referido Tribunal de Control, en virtud que fue ordenada la notificación del contenido integral de la decisión dictada horas más tarde ese mismo día, el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, sólo era legalmente computable a partir del momento en que se verificara esta última notificación ordenada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se insiste, no se verificó.

Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: ‘[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado […]’…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De manera que, dado que en el presente asunto, se dio el supuesto contemplado en el citado artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, el cómputo para la interposición del recurso de apelación debió contarse a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la última boleta de notificación de las partes, es decir, desde el día 16 de diciembre de 2011, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue presentado oportunamente.

Por cuanto la alzada incurrió en los vicios de indebida aplicación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 428), y falta de aplicación de los artículos 183, (hoy 167), eiusdem, la Sala DECLARA CON LUGAR el presente recurso; ANULA la decisión impugnada y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones respectiva para que ADMITA y RESUELVA el Recurso de Apelación ejercido oportunamente por la Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida.

Se advierte a las partes la posibilidad de recurrir en casación en contra de la decisión definitiva que dicte la Sala de la Corte de Apelaciones.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada L.A.P.F., Defensora Pública del ciudadano R.A.D.U., ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que remita los autos a la Corte de Apelaciones correspondiente para que ADMITA y RESUELVA el Recurso de Apelación ejercido oportunamente por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 12-0187

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por motivo Justificado.

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