Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la querella presentada el 29 de enero de 2004 por la ciudadana IDEIMA M.T.D.T. y el ciudadano A.J. TORRENS DOMÍNGUEZ, asistidos por los ciudadanos abogados O.A.C. GONZÁLEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO en contra de los ciudadanos R.A.Á.S., C.A.P.S. y L.K. TORO CALDERÓN por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el literal “a” del ordinal 4° del artículo 465 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y USURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y en virtud de los hechos siguientes:

… estábamos interesados en la adquisición de una vivienda, de la cual una vez que estudiamos varios ofrecimientos nos inclinamos por uno que nos garantizaba la Sociedad Mercantil PROMOTORA HACIENDA HUMBOLT, C.A., (…) destinados a vivienda multifamiliar, denominado Parque Residencial Hacienda Humbolt (…) se encontraba en etapa de construcción y además la venta se regiría bajo la Ley de Propiedad H. vigente (…) el precio de la venta del inmueble se pactó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) le conferimos a esa empresa un Mandato Especial privado (…) efectuamos el primer abono por la cantidad exacta de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…) la cual fue acreditada a la inicial convenida de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) efectuamos numerosos abonos (…) se llegó a la suma exacta de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (…) el representante legal de la Sociedad (…) nos aumentó el precio de venta (…) alegando UNOS SUPUESTOS INTERESES (…) a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (…) Llegado el día y la hora para la protocolización del documento definitivo de venta (…) manifestamos que nosotros lo que debíamos como saldo de la inicial era la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (…) la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (…) son una USURA (…) nos quiso cobrar nuevamente unos intereses usurarios, de los cuales se desprende de otro aumento desmedido (…) dicho documento definitivo se anuló a petición de la Sociedad Mercantil (…) en ningún momento nos tramitó ni nos concedió crédito alguno para comprar el apartamento…

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El ciudadano abogado G.A.L.G. en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2004 solicitó la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano abogado ANGEL YRIGOYEN LÓPEZ, el 11 de junio de 2004 declaró con lugar la solicitud de desestimación de la querella interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto los hechos no revisten carácter penal y conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento indicó lo siguiente:

...el trama de los hechos siempre se refiere a una situación de carácter meramente contractual, en donde las partes se comprometieron al cumplimiento de unas obligaciones, siendo que una de las partes no satisfizo las mismas, todo lo cual demuestra a todas luces, la naturaleza mercantil que obviamente nacen de toda relación comercial y en donde no se presenta con estos hechos la adecuación a algún tipo sancionado como delito en algún instrumento de carácter sustantivo penal. No existe el engaño, no existe la intención de aprovechamiento injusto en perjuicio ajeno, no hay ventaja ni beneficio notoriamente desproporcionado (…) que pudiera traducir que los mismos están incurso en los delitos de Defraudación continuada (…) además nunca se llegó a realizar el registro correspondiente de la venta efectiva, que pudiere dar lugar a cualidad de propietario y menos aún ser responsables del delito de Cooperador Inmediato en Usura en grado de frustración….

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El ciudadano abogado O.A.C. GONZÁLEZ, apoderado judicial de los ciudadanos A.J. TORRENS DOMÍNGUEZ, IDEIMA M.T.D.T., M.E.R.R., M.I. ESTÉVEZ GONZÁLEZ y X.D.V.P.A., el 20 de agosto de 2004 interpuso ante el Tribunal Vigésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico y en el cual indicó que apelaba de la decisión dictada por el tribunal en función de control.

Los ciudadanos abogados MARIANO DÍAZ RAMÍREZ y GUSTAVO PERDOMO ROSALES en su carácter de defensores de los ciudadanos R.A.Á.S., C.A.P.S. y L.K. TORO CALDERÓN, el 17 de septiembre de 2004 contestaron el recurso de apelación.

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, SAMER RICHANI SELMAN (Ponente) y D.N.B., el 17 de noviembre de 2004 declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el tribunal en función de control. En dicho pronunciamiento señaló:

“… si bien es cierto, de autos se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, así mismo, que no es de aquellas decisiones irrecurribles expresamente señaladas (…) esta Sala, constató que la DRA. DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.J. TORRENS DOMÍNGUEZ E IDEIMA M.T.D.T., M.E.R.R., M.I. ESTÉVES GONZÁLEZ Y X.D.V.P.A., tal y como consta del “PODER ESPECIAL” (…) fue notificada de la decisión hoy recurrida, en fecha 06 de Julio del presente año, tal y como consta al folio 90 de la segunda pieza, y hasta el día 27 de agosto del presente año, han transcurrido, treinta y ocho días hábiles, es por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE…”.

El 4 de abril de 2005 el ciudadano abogado O.A.C. GONZÁLEZ en representación de los ciudadanos A.J. TORRENS DOMÍNGUEZ, IDEIMA M.T.D.T., M.E.R.R., M.I. ESTÉVEZ GONZÁLEZ y X.D.V.P.A. interpuso recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de junio de 2005 la Defensa de los querellados dio contestación al recurso de casación.

El 20 de junio de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 18 de julio de 2005 el Presidente de la Sala Penal Magistrado Doctor E.R.A.A. declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora D.N.B..

El 12 de agosto de 2005 se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al ciudadano Doctor ARGENIS RIERA ENCINOZA.

El 11 de julio de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El representante judicial de los querellantes denunció la violación a la igualdad entre las partes y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito indicó:

…el fallo del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se produjo sin la realización de una audiencia (…) obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída por el Tribunal antes de que dictase la sentencia definitiva …

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Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…

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Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente en forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales y no indicó la disposición que consideró infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. La Sala Penal ha establecido que el recurrente debe expresar de qué manera impugna el fallo y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

Así mismo, el recurrente señaló en su escrito vicios que en su criterio se advierten del fallo dictado por el tribunal en función de control. En tal sentido, la Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señaló la violación de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem y al respecto, indicó:

“el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas desestimó la querella fuera del lapso legal de los quince (15) días hábiles que le concede el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por ello todo lo actuado después de la admisión de la querella es nulo…”.

La Sala, para decidir, observa:

En el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia.

En el presente caso, el recurrente no atribuyó vicio susceptible de impugnación que fuese advertido en el fallo de la corte de apelaciones y no dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”.

TERCERA DENUNCIA

El apoderado judicial con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del numeral 4 del artículo 364 eiusdem por falta de aplicación y por violación del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló:

“…tal pronunciamiento fue realizado de una manera muy sucinta, sin un análisis de las actas que conforman el expediente por lo tanto la recurrida no realizó una relación del derecho (sic) con los hechos “que ilustraran y demostraran sin lugar a dudas que la sentencia emanada de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas reflejara que ella fue: (…) notificada de la decisión hoy recurrida (…) ella lo que hizo fue acatar una orden (…) las actuaciones efectuada (sic) antes del día veinte (20) de agosto de 2004, fueron asistidas a favor de los Querellantes, por lo tanto no fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no los había sido entregado, ni mucho menos consignado….”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos que debe contener la sentencia. Así, con relación a la infracción del numeral 4 de la citada disposición legal la Sala ha indicado sólo puede ser infringida por estos juzgados de alzada en lo que respecta a la “exposición concisa de sus fundamentos de derecho”, cuando sancione los errores del Tribunal de Juicio o confirme su decisión y cuando explane sus propias razones de derecho al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.

No obstante a lo anterior, en el presente caso la decisión recurrida en casación no tiene el carácter de sentencia sino de auto fundado, cuyo alcance comprende únicamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señaló la errónea interpretación del artículo 437 literal “b” eiusdem y en su escrito indicó lo siguiente:

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones (…) al dictar su fallo en ella no existe la motivación de la recurrida, pues se contradice con lo alegado y probado en autos, ya que tal decisión no aparece comparada con el poder consignado muy posterior al día seis (06) de julio de 2004, tal vicio de inmotivación, constituyen el fundamento que hace referencia el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo que significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho (sic), conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

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La Sala, para decidir, observa:

Del recurso interpuesto se evidencia que el apoderado judicial de los querellantes adujo la errónea interpretación del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, lo que a su criterio, constituyen el fundamento que dispone el numeral 4 del artículo 364 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones señaladas como infringidas por el recurrente son excluyentes entre sí por cuanto la primera está referida a una de las causales de admisibilidad del recurso de apelación y la segunda a los requisitos que debe contener la sentencia.

Por otra parte, la Sala al resolver la tercera denuncia del recurso de casación indicó que la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado como infringido por la Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión recurrida es un auto fundado y no una sentencia.

En consecuencia, al haberse verificado el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 eiusdem.

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas verificó que la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J. TORRENS DOMÍNGUEZ, IDEIMA M.T.D.T., M.E.R.R., M.I. ESTÉVEZ GONZÁLEZ y X.D.V.P.A., en fecha 6 de julio de 2004 consignó un escrito mediante el cual señaló que se daba por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así mismo solicitó copias de las actuaciones, oportunidad en la que comenzó a transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso ordinario de apelación que resultó extemporáneo al haberse interpuesto en un lapso superior al previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal, en sentencia N° 988 de fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció:

“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir..."

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y observa:

El Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano abogado ANGEL YRIGOYEN LÓPEZ, el 11 de junio de 2004 declaró con lugar la solicitud de desestimación de la querella interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto los hechos no revisten carácter penal y conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento indicó lo siguiente:

...el trama de los hechos siempre se refiere a una situación de carácter meramente contractual, en donde las partes se comprometieron al cumplimiento de unas obligaciones, siendo que una de las partes no satisfizo las mismas, todo lo cual demuestra a todas luces, la naturaleza mercantil que obviamente nacen de toda relación comercial y en donde no se presenta con estos hechos la adecuación a algún tipo sancionado como delito en algún instrumento de carácter sustantivo penal. No existe el engaño, no existe la intención de aprovechamiento injusto en perjuicio ajeno, no hay ventaja ni beneficio notoriamente desproporcionado (…) que pudiera traducir que los mismos están incurso en los delitos de Defraudación continuada (…) además nunca se llegó a realizar el registro correspondiente de la venta efectiva, que pudiere dar lugar a cualidad de propietario y menos aún ser responsables del delito de Cooperador Inmediato en Usura en grado de frustración (...) por cuanto con esta decisión se pone fin a la pretendida persecución penal, la cual se inició conforme lo establece el artículo 292 ibidem, y siendo la querella una forma de proceder que da inicio al proceso (…) en armonía a lo dispuesto en el referido artículo 299 (…) referida a la responsabilidad que nace de una acción temeraria, la cual trae consecuencias conforme a la Ley, CONDENA EN COSTAS A LOS ACCIONANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (…) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD (…) en donde solicita a éste Juzgado (…) Desestime la Querella…

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Los artículos 265, 267 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

…Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso (…) Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad (…) Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.

Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.

Conforme a las citadas disposiciones, al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia.

En relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., estableció:

“…"En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "

La Sala deja constancia de tal circunstancia, sin embargo no la resuelve sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que señala que una vez que la Sala Penal examine y resuelva el recurso de casación, su competencia resulta agotada; disponiendo los ciudadanos R.A.Á.S., C.A.P.S. y L.K. TORO CALDERÓN de los recursos extraordinarios que tengan a bien ejercer. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.A.C. en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

El Quinto Conjuez,

ARGENIS RIERA ENCINOZA

La Secretaria

G.H.G.

Exp N° 05-279

MMM/

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