Decisión nº PJ01320080000011 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Enero del año 2008

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2007-000482

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del Recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº. 14.133, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de de Noviembre del año 2007, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos R.A.C., J.C.C.J., Evilson de la Hoz Villa, F.J.C.B., A.R.P., Carlos Josè Sanz Mendoza, H.J. Suàrez Monsalve, Y.L., Josè G.G.S., y A.d.C.R.S., contra la Sociedad de Comercio “PEPSI-COLA DE VENEZUELA”, C.A.

Se observa de lo actuado al folio 15 que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/11/207, ratifica la admisión de la Tercería solicitada por la parte demandada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora y recurrente expone:

Que el presente recurso tiene por objeto invocar la falta de cualidad de los trabajadores en la tercería (sic), que en el presente caso se conjuga en una misma persona la figura de trabajadores demandantes y la figura de terceros, que fueron personas conminadas a constituir una sociedad mercantil y que esta representada como ya se señaló por los mismos trabajadores.

Alegó que el trabajador tiene el derecho de indicar cual es el sujeto pasivo de su reclamación y que ese derecho legal es inviolable.

Finalmente solicita, se declare Sin Lugar la Tercería, a los fines de la continuación de la causa y se inicie los procesos de la inmediación que se encuentran paralizados dada la tercería propuesta.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte accionada y recurrente expone:

Alega que a su criterio la apelación propuesta es inadmisible, ya que el auto que la admite de fecha 01 de Noviembre del año 2007, no es apelable, todo ello en aplicación a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante para éste Tribunal se hace alusión a ella, (Nº 218, de fecha 02 de Agosto del año 2001, coso Maritza Ortega Lozada contra José Ramón Lozada), que ha determinado que no es un auto apelable, ya que el gravamen que puede causar no es un gravamen irreparable, ya que pudiera ser reparado en la definitiva, pudiendo los terceros llamados a juicio oponer defensas, excepciones, cuando son llamados a la causa, que lo es, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Que lo que se apela es la inadmisibilidad de la Tercería por analogía igual que, la inadmisibilidad de la demanda.

Que el auto recurrido no es susceptible de apelación, ya que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a norma expresa del ordenamiento jurídico, ni causa un gravamen irreparable de la parte actora, ya que como se ha señaló, ésta última puede hacer las debidas excepciones y ser resueltas en la definitiva. Que este mismo criterio es el sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 25/07/2005, (causa R.V. contra Agropecuaria Agroindustrial los Llanos).

Finalmente solicita que sea declarado inadmisible el Auto de apelación, y que de irse al fondo debe ser declarada sin lugar el recurso interpuesto.

Se aprecia de las actas procesales que la parte demandada mediante escrito que corre del folio 2 al vuelto del folio 9, propuso la intervención de terceros, respecto a las sociedades de comercio a saber: “DIMERPORSA”, S.A,“ “DISTRIBUIDORA 20.201”, C.A, “DISTRIBUIDORA CARMELA”, C.A, “DISTRUBUIDORA “CONTRERAS Y MEDINA”, S.R.L, “DISTRIBUIDORA 611”,C.A, “DISTRUBUIDORA SANZ Y DELGADO”, S.R.L, “DISTRUBUIDORA 20.226”, C.A, “DISTRIBUIDORA CARYOVANI”, C.A, TRANSPORTE ANA DE JESUS”, C.A, “DISTRIBUIDORA ROMADU”, S.R.L, alegando la accionada que las empresas llamadas como terceros tienen personalidad jurídica propia e independiente y que los Presidentes, Administradores y Gerentes Generales, según sea el caso, de las mencionadas empresas son los accionantes a saber: R.A.C.V. de DISMERPORSA, S.A, J.C.C.J., administrador de DISTRIBUIDORA 20.201, Evilson de la Hoz Villa, Presidente DISTRIBUIDORA CARMELA, C.A, F.J.C.B., Director Gerente de DISTRIBUIDORA CONTRERAS Y MEDINA, S.R.L, A.R.P., Director Gerente de 611, C.A, Carlos Josè Sanz Mendoza, Director Gerente de DISTRIBUIDORA SANZ Y DELGADO, S.R.L, H.J. Suàrez Monsalve, Administrador de DISTRIBUIDORA 20.226, C.A, Y.L., Gerente Administrador de DISTRIBUIDORA CARYOVANI, C.A, Josè G.G.S., Presidente de TRANSPORTE ANA DE JESÙS, C.A, y A.d.C.R.S. DISTRIBUIDORA ROMADU, S.R.L.

Que las sociedades mercantiles suscribieron un contrato de concesión, en el que se obligaron a adquirir los productos que constituyen el objeto de producción de la demandada.

Frente a la interposición de tercería la parte actora opuso oposición a la misma, alegando que el llamado de tercero debe estar fundamentado en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

• Que el tercero sea garante.

• Que la controversia le sea común al tercero.

• Que las resultas de la sentencia pueda afectar al tercero.

• Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.

• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

Alega así mismo la parte actora, que la admisión de tercería esta condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones:

• Que el tercero sea un sujeto distinta al demandante y demandado que interviene en el proceso.

• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la fundamente. (Sic).

• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

Por auto de fecha 01 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admite la tercería, todo lo cual corre del folio 13 al 14.

Por auto de fecha seis (6) de Noviembre del año 2007, el cual corre al folio 15, el referido Tribunal niega la oposición a la tercería propuesta por la parte actora y ratifica su admisión.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Visto que de la exposición de las partes en la presente audiencia, se aprecia que el objeto de apelación, versa sobre la procedencia o improcedencia de la tercería propuesta, ya que a entender de la parte actora y recurrente, existe una consecuencia jurídica emanada de la sentencia que la admite, que podría afectarla.

Partiendo del principio de que la admisión de la Tercería en principio de manera general no es apelable, ya que la misma, es un derecho, pero que, siendo la materia laboral de naturaleza SUI GENERIS, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión.

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; esta alzada aplica en éste sentido la norma procesal en comento, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

Desde esta normativa se desprende, que el llamado a participar de un juicio como coadyuvante o excluyente, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.

 Que sea común a éste la causa.

 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

En materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados.

Del escrito de formalización de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observo el carácter con el cual son llamados los terceros a juicio, si vienen como coadyuvantes o como excluyentes, ciertamente de la revisión del expediente no se evidenció documento alguno que probase esa relación directa entre la accionada y los terceros cuya carga es de quien la propone, tal cual lo ha sustentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,

De la misma manera de la exposición de la demandada, se observó que el interés procesal de traer al tercero, es que este asuma responsabilidad de la demandada, de que asuma las consecuencias jurídicas que puedan emanar de la sentencia generadas por el transcurso del procedimiento, que ello no quedó demostrado en las actas procesales, de las copias fotostáticas que corren al expediente puede concluirse que se pretende traer como terceros a los propios actores, lo cual traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados, de allí la necesidad de recurrir del auto que admite la tercería que en principio parece no ser apelable.

La jurisprudencia patria ha señalado que es el trabajador demandante quien escoge su patrono, a quien le prestó el servicio, como y cuando, es decir, la oportunidad en que inicio la relación de trabajo.

En aplicación a las normas señalados y de la Jurisprudencia patria es forzoso declarar improcedente la tercería propuesta.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos REVOCADO, el auto recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Mayela Dìaz

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 00 p.m.

La Secretaria

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/lg.

GP02-R-2007-000482

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR