Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: R.A.P.N., A.G.D.M.M. y M.M.D.D.M., venezolanos los dos primeros e Italiana la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.414.654, V-6.827.664 y E-799.363, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.G. y F.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.996 y 34.692, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: H.H.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Número V-2.397.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M.N., C.Z.P., J.G.G., N.G.M. y A.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 950, 31.777, 4.761, 53.901 y 44.306, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0355 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2002-000030 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dos (2002), con demanda incoada por los ciudadanos R.A.P.N., A.G.D.M.M. y M.M.D.D.M. contra la ciudadana H.H.Q..

Previa su distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002).

El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002) libró la compulsa respectiva, y ordenó la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Doctora Juraima Jáuregui Araque en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada del juicio de nulidad de documento.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003) solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003).

El apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil tres (2003).

La parte demandada no contestó la demanda sino que opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003).

Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil tres (2003), mediante lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

La parte demandada mediante sus apoderados judiciales en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003), consignó las conclusiones de las cuestiones previas opuestas en el proceso.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003), los apoderado judiciales de la parte actora reprodujeron el mérito favorable de los autos.

El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil tres (2003), sentenció con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas ambas partes del fallo interlocutorio, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil tres (2003).

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004), siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2004), fecha la cual se puede corroborar en el sello de diarizado.

Se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Ambas partes consignaron informes en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004).

Se consignó escrito de observaciones a los informes del demandante en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004).

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005) decretó el sobreseimiento por delito de estafa agravada en grado de continuidad.

El Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005), ordenó la notificación de las partes y dejó constancia que comenzaría a correr los lapsos para dictar sentencia.

En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Previa su distribución el presente expediente le correspondió a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).

Quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se cumplieron con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del cartel de avocamiento en prensa, en la página web, y en la cartelera de este Juzgado.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora que constaba de documento protocolizado que los ciudadanos R.A.P.N., A.G.D.M.M. y M.M.D.D.M., adquirieron un apartamento destinado a vivienda con las siglas 92-A, Planta 9, Torre A, edificio bajo régimen de propiedad horizontal, Residencia La Alameda, construido sobre dos (02) parcelas de terreno Números 19 y 20 del parcelamiento La Alameda, Calle B, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Alegó que había quedado establecido que los demandantes habían adquirido el ochenta por ciento (80%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento y que la ciudadana M.M.D.D.M. había adquirido el otro veinte por ciento (20%). Consta de documento otorgado en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que la ciudadana M.M.D.D.M. vendió a los ciudadano R.A.P.N. y A.G.D.M.M., todos los derechos de propiedad que había adquirido conjuntamente con éstos, dejando así disuelta la comunidad ordinaria que se había constituido al adquirir el inmueble descrito.

Alegó de la situación de la existencia de un documento falso, ya que los ciudadano R.P.N. y A.G.D.M.M., no habían enajenado ni gravado el inmueble de su propiedad anteriormente descrito, cuando se propusieron inscribir en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento mediante el cual la ciudadana M.M.D.D.M. les había transmitido su cuota de la propiedad del apartamento descrito anteriormente, por lo cual se dio a conocer del documento inscrito en dicha Oficina en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 37, Tomo 47, Protocolo Primero, supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 99, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual ciudadanos desconocidos se atribuyeron las identidades de los demandantes y habrían dado en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana H.V.H.Q. el apartamento antes citado. Los demandantes alegaron que desconocían el paradero del documento original, y acreditaron que el documento original debería haber estado suscrito por los otorgantes y que debería haber estado inscrito en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 99, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, ni siquiera existe, lo cual alegaron evidenciaba más su falsedad; por otra parte en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el Tomo 70, del año mil novecientos noventa y siete (1997), fue abierto el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, con posterioridad a la fecha del supuesto otorgamiento, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de que tal documento haya sido otorgado, por lo que expusieron que debía concluirse que se trataba de un instrumento forjado, falsificado y falso de toda falsedad. En consecuencia expusieron que era falso el instrumento y que no había sido suscrito ni otorgado ante funcionario alguno por R.A.P.N., ni por su esposa, ni por la ciudadana M.M.D.D.M., por lo que el demandante, como podía revisarse de lo alegado se dirigió a la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en el cual supuestamente se había autenticado el falso documento, encontrando que en el Tomo 70 de Autenticaciones del año mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el Número 99, se encontraba otro documento, otorgado en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), que no guardaba relación alguna con el falso que fue protocolizado en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Expusieron que el documento que se encontraba en los datos antes citados correspondía a un contrato de venta celebrado por la Sociedad Mercantil COCA COLA REFRESCOS C. A. con la también Sociedad Mercantil C. A. EMBOTELLADORA NACIONAL y que versaba sobre un vehículo de carga.

Por todo lo antes expuesto los demandantes se fundamentaron su acción en lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, demandaron vía principal la tacha de falsedad del instrumento antes citado, supuestamente autenticado en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), aunado a ello la acción intentada la fundamentaron en el contenido de los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo alegado, los demandantes solicitaron al Tribunal que conviniera o fuera declarado el documento antes descrito de falso de toda falsedad, ya que los demandantes ni la otra parte habían concurrido a suscribirlo y en consecuencia era nulo de nulidad absoluta por ser totalmente falso, por tratarse en verdad, de un absoluto forjamiento, por lo que solicitaron fuera declarado con lugar la demanda interpuesta.

Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), valor aproximado del inmueble sobre el que versa el documento cuya falsedad se aduce.

Alegatos de la parte demandada:

Antes de proceder a dar la contestación la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fundamentaban que constaba en oficio Nº FMP-68-533-03, de fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), en el cual la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había enviado al Tribunal de la causa mediante Oficio citado anteriormente que ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se exponía que habían acumulaciones identificadas con los Número 224, 7780, 2880, 2738 y 2927, por lo cual fundamentaron la cuestión previa con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existía una cuestión prejudicial a cualquier decisión de carácter civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó por incierto los hechos expuestos en la acción libelada, por ser los mismos contrarios a la verdad.

Fundamentaron la contestación en la falta de cualidad e intereses, alegaron que no era cierto que la demandada hubiera adquirido el apartamento que se identificaba en el libelo, y que tampoco era su firma la que suscribía el documento objeto de la tacha y en consecuencia no le era imputable la falsedad en la acción ejercida, por lo cual de lo antes expuesto exponen que la demandada no tiene la cualidad para sostener la acción, ni interés en la misma, ya que la demandada no había adquirido el inmueble en referencia de manos de los vendedores y que en el libelo se identificaban como ciudadanos “desconocidos que se atribuyeron las identidades de nuestros representados”. Por lo que exponen que al no haber sido la demandada quien suscribió el documento de venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda, era procedente oponer como defensa perentoria, para ser resuelta en la oportunidad de dictar sentencia la falta de cualidad o falta de interés en la demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada negó e impugnó los hechos que se le imputaban en el libelo de la demanda, así mismo, negó e impugnó el contenido del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), Protocolo Primero, anotado bajo el Número 37, Tomo 47, Protocolo Primero, en el cual aparece vendiéndose el apartamento a la demandada.

Por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal declarara con lugar la defensa opuesta con la respectiva condenatoria en costas para la parte demandante.

II

PUNTO PREVIO

Falta de cualidad

Antes de proceder al análisis de fondo debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad.

La parte demandada alegó en la oportunidad de contestar la demanda que la ciudadana H.H.Q. no había adquirido el apartamento identificado con las siglas 92-A, Planta 9, Torre A, Residencias La Alameda, Calle B, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, y que la firma que aparecía en dicho documento no era suya, y en consecuencia era imputable la falsedad en la acción pretendida.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.

Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de dos mil tres con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAOLINI señaló: “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”

Aunado a todo lo expuesto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 361 textualmente establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad, que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la Jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art. 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, Magistrado Ponente: Doctor J.E.C.R.: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, por lo que concluye esta Juzgadora que de un análisis realizado a fondo del expediente la ciudadana H.V.H.Q., aparece en el documento de venta en el cual compró un apartamento identificado en el libelo, el cual es fundamental en este proceso, ya que cae directamente sobre su persona, y si bien es cierto que negó que lo había comprado y que mucho menos había firmado el documento de venta, es evidente que la parte demandada no probó que no fuera cierta su firma y compra del mismo, por lo que no fue demostrado la falsificación de la firma para aclarar que la ciudadana antes citada no tenía conocimiento de esa venta por lo que no tendría nada que ver en este proceso. Por las razones antes expuesta, este Tribunal considera improcedente la falta de cualidad interpuesta por la demandada. Y así se declara.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al libelo:

• Marcado A: Poder otorgado por los ciudadanos R.P.N. y A.G.D.M.M., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta C. C. Bello Monte, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 86, Tomo 36 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de los accionantes. Y así se Declara.

• Marcado B: Poder otorgado por la ciudadana M.M.D.D.M., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta C. C. Bello Monte, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 54, Tomo 41 de los Libros de Autenticados llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionante. Y así se Declara.

• Marcado C: Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Número 20, Tomo 14, Protocolo Primero. Documento que demuestra que los demandantes adquirieron el apartamento identificado en el libelo, en el cual se estableció que los ciudadanos R.A.P.N. y A.G.D.M.M. tenían el ochenta por ciento (80%), mientras que la ciudadana M.M.D.D.M. poseía el otro veinte por ciento (20%). Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Marcado D: Copia del documento de venta de la ciudadana M.M.D.D.M. a los ciudadanos R.A.P.N. y A.G.D.M.M., en el cual da en venta el veinte por ciento (20%) del apartamento identificado en el libelo, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bello Monte, en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 81, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de clara.

• Marcado E: Copia certificada del documento de venta, protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Agosto mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 37, Tomo 47, Protocolo Primero, y autenticado en la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 99, Tomo 70 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Documento el cual fue impugnado por la parte demandada. En los casos de impugnación de documentos, la Ley establece en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez…”. En cuanto a este documento impugnado la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se constituyera en la sede de la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, para que por vía de Inspección Judicial se dejara constancia que dicho documento se encontraba autenticado en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 99, Tomo 70 de los Libros respectivos, de conformidad con el artículo 442, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… 7º …el Tribunal se trasladara a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”. En el folio noventa y cuatro (94), consta en autos que el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), se trasladó a la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, ubicada en la Esquina de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro, Piso 4, Oficina 4-2, en la cual se dejó constancia que: “Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el tomo 70 correspondiente al año 1997 y a los folios 194 y 195 cursa documento inscrito bajo el Nº 99 por medio del cual Coca Cola Refrescos C. A. vende a C. A. Embotelladora Nacional un camión placas 36J-AAA, y que para mayor ilustración se anexa al presente expediente en copia simple, el cual no corresponde con el identificado bajo el Nº 99 que cursa a los folios 18 y 19 del expediente e igualmente el inspeccionado en la Notaría tiene fecha 30 de Octubre de 1997 y el cursante al expediente objeto de la acción de Nulidad tiene fecha 23 de Julio del año 1997…”. Por todo lo antes expuesto se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció que dicho documento era falso. Y así se declara.

• Marcado F: Copia certificada del documento inscrito bajo el Número 99, Tomo 70 del año de mil novecientos noventa y siete (1997), de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas. Documento que demuestra lo manifestado por la parte actora en su libelo y deja constancia de lo expresado en la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), y oficio Nº 49/2002 de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dos (2002), en la cual se deja c.c. que el documento objeto del litigio no se encuentra en los datos llevados por la Notaría antes citada, y que la firma del Notario no coincide con la de la Doctora T.G.L.; aunado a ello indicaron que la fecha de apertura del mencionado Tomo fue el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo cual era imposible que la fecha del otorgamiento de dicho documento hubiera sido en esa fecha anterior. Documentos que se le dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia simple del documento de venta de COCA COLA REFRESCOS C. A. a C. A. EMBOTELLADORA NACIONAL, por un vehículo usado, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Número 99, Tomo 70, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); documento que demuestra todo lo alegado por la parte actora en el libelo. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• Confesión de la demandada: Invocaron la confesión de la demandada quien en la contestación de la demandada afirmó: “…no es cierto que nuestra mandante haya adquirido el apartamento que se identifica con las siglas 92-A de la planta 9, Torre A, edificio denominado Residencias La Alameda, Calle B, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, tampoco es su firma la que suscribe el documento objeto de la tacha…. Por consiguiente, no habiendo suscrito nuestra patrocinada el documento de venta del inmueble identificado en el libelo de la demanda...”. A esta confesión se le da pleno valor probatorio, ya que es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• INSPECCIÓN OCULAR: Solicitaron al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, con el fin de dejar constancia del contenido de los libros y protocolos en los que supuestamente se encontraba el documento autenticado en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 99, Tomo 70 de los Libros respectivos. Prueba la cual fue evacuada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), en la cual se dejó constancia que en el Número 99 y Tomo 70 de los libros de autenticaciones, se encontraba documento de Coca Cola Refrescos C. A. en la cual vendían un camión a C. A. Embotelladora Nacional. Documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas junto al escrito de contestación:

• Poder otorgado por la ciudadana H.V.H.Q. a los abogados J.N.M.N., C.Z.P., J.G.G., N.G.M. y A.L.M. documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 71, Tomo 13 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionada. Y así se Declara.

De las consignadas en el lapso probatorio:

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de prueba alguna que la beneficiara en el proceso.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De lo antes explanado y del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en la nulidad de un documento de venta realizado por los ciudadanos R.P.N. y A.G.D.M.M. a la ciudadana H.V.H.Q., por un apartamento distinguido con el 92-A, planta 9, Torre A, edificio La Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 99, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A lo cual la parte demandada contestó que la ciudadana H.H.Q. no había adquirido dicho apartamento, por lo que negaron lo alegado por la parte actora.

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrado con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada o con causa ilícita.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º por vicios del consentimiento.”

De un análisis de lo expuesto se evidencia que la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento, y en ese sentido la doctrina ha considerado que el consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, ésto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe), por lo que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.

En el documento bajo análisis se evidencia que el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004), mediante una inspección ocular dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Esquina Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro, Piso 4, Oficina 4-2, en la cual dejó claramente establecido que tuvo a la vista el Tomo 70 correspondiente al año 1997 y a los folios 194 y 195, en el cual cursaba documento inscrito bajo el Número 99 por medio del cual Coca Cola Refrescos C. A. vendió a C. A. Embotelladora Nacional un camión, y para mayor ilustración anexaron una copia simple al expediente, el cual dejó una c.c. que no correspondía con el identificado bajo el Número 99 que cursaba en los folios 18 y 19 del expediente; e igualmente se dejó constancia del inspeccionado en la Notaría el cual tenía fecha del treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y que el cursante al expediente objeto de la acción de nulidad tenía fecha del veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

De conformidad con los alegatos y defensas de las partes, así como las pruebas aportadas a los autos quedó claro que el documento notariado en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) es falso, por lo que la parte actora logró demostrar la verdad de sus afirmaciones, con las pruebas aportadas en el proceso y aún más fundamental con la inspección realizada por el Tribunal A quo, no habiéndolo hecho la parte demandada al no desvirtuar con prueba alguna lo alegado por la parte actora.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado lo falso del documento, es forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar y por ende ser declarada CON LUGAR como en efecto. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por R.A.P.N., A.G.D.M.M. y M.M.D.D.M. contra la ciudadana H.H.Q..

SEGUNDO

Se condena según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada en autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXP. Nº 12-0355(Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH16-V-2002-000030

CDV/CMS/nga

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