Decisión nº 320-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-002289

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 13.781.643 domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.410 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, debidamente representada por la profesional del Derecho N.C.F.R. , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.982 y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha quince (15) de marzo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano R.A. representado por la profesional del derecho NISLEE PEÑA PEÑA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 135.039 e interpuso pretensión de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, correspondiéndole por orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha Veinte (20) de Octubre del año 2010, se ordeno practicar la notificación de la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Así las cosas, en fecha Diecisiete de (17) de Noviembre se practicó la Notificación de la demandada del año 2010, se procedió a la distribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010 se procedió nuevamente a la distribución de la causa correspondiéndole al Tribunal Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha primero (01) de Marzo de 2010 y posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar, siendo consignadas las pruebas por las partes, terminando la fase preliminar en fecha primero de junio de 2010, y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. El día 23/06/2010, se recibe el expediente para su conocimiento, éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El asunto fue recibido y en fecha treinta (30) de Junio del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12/08/2010, se fijo la Audiencia de Juicio, teniéndose que reprogramar por las múltiples actividades del Tribunal para el día 27/10/2010, donde se celebró efectivamente evacuándose las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia preliminar, pasando este Tribunal dada la complejidad del asunto debatido diferir el dispositivo conforme a las previsiones del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose el mismo en fecha 03/11/2010 por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 24/11/2003 desempeñándose como Vigilante, en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00, con sábados y domingos libres, labores que desempeñaba en el sector Campo Boscan, realizando actividades propias de la explotación Petrolera devengando un salario Normal de Bs. 123,43 y un salario integral de Bs. 182,67. Que en fecha 29/03/2009 la patronal le presentó y realizó el pago por prestaciones sociales conforme a la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009, más sin embargo no me canceló lo correspondiente a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera ordinal 11, como sustitutiva de los Intereses de Mora los cuales deben ser cancelados tres días de salario normal por tiempo que el trabajador disponga para obtener dicho pago. Que a pesar de haber agotado todos lo recursos para obtener su pago ha sido imposible que la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, le haya cancelado dicho concepto por MORA por el retardo de las Prestaciones Sociales. Que el pago que se le adeuda asciende al monto de Bs. 33.326,10 que corresponde a 90 días de mora a razón de 123,43 días de salario normal de conformidad con la cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, cuyo factor diario es de 3,00. Que la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, le adeuda por el concepto antes referido la cantidad de Bs. 33.326,10. Del mismo modo demanda los costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el demandante R.A. se haya hecho acreedor de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.326,10) y que deba cancelárselos la sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A,.

Niega y rechaza que su representada le adeuda pago alguno por el concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, argumentando la IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN por dicho concepto, por cuanto el presupuesto para que proceda dicha sanción es que el trabajador haya sido despedido, que el patrón haya retardado el pago en las Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, por cuanto la tardanza en el pago de las prestaciones sociales es a la empresa PETROBOSCAN, S.A., por cuanto la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A., y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A y en tercer lugar que la penalización de la referida cláusula 69 constituye una usura civil contraria a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley orgánica del Trabajo.

Que es improcedente cancelar una MORA conforme a los términos de la reclamación del actor por cuanto constituye una USURA, por cuanto los intereses de Mora son fijados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto de ser declarada se estaría incurriendo en USURA por el pago de una Tasa superior a la regulada por dicha entidad Bancaria.

Que ante el incumplimiento por parte del demandante para el requisito de procedencia y validez de la presunta reclamación de la Mora derivada de la Convención Colectiva Petrolera a tenor de las cláusulas 65 y 69, el accionante debió dirigirse al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTAS DE RELACIONES LABORALES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para participar las causas de la Terminación de la relación laboral imputable a la contratista, toda vez que la cláusula sub-examine es de naturaleza sancionatoria al patrón, por la sencilla razón que la sanción del patrón no puede quedar extendida hasta que el trabajador decida accionar ante el órgano jurisdiccional la reclamación por falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales.

HECHOS QUE ADMITE

Que el ciudadano R.A. trabajo para la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en la fecha, la jornada y el cargo descrito por este en su escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano R.A. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por el reclamo de MORA CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA por el incumplimiento de pago de la Patronal de las prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, demostrar que no adeuda por concepto de MORA cantidad alguna al ciudadano R.A.. Así Se Decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El tribunal en fecha 30 de Junio de 2010 procedió a la admisión de las presentes pruebas presentadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  1. - En este sentido la parte demandante no acompaño prueba ya que reclama es un concepto de derecho establecido en la cláusula 69 ordinal 11 de la contratación colectiva petrolera, lo cual corresponde a este sentenciador verificar la procedencia o no de tal concepto demandado. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA

  2. - La parte demandada acompaño como prueba la Transacción firmada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio San F.d.E.Z.. En este sentido el ciudadano juez, observa que por tratarse de un documento que no fue impugnada por el actor, por el contrario fue reconocida por el demandante en el sentido que se le cancelaron los conceptos de Prestaciones Sociales, hecho por el cual no fueron demandados con excepción de el concepto de mora de conformidad con la cláusula 69 ordinal 11, de la contratación colectiva petrolera, en ese sentido se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DICIDE.

    CONCLUSIONES

    En la presente causa incoada por el referido ciudadano R.A. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, se observa que el actor, alega que la ut supra empresa demandada le adeuda el concepto señalado en la cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir LA MORA POR INCUMPLIMIENTO de PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES, una vez terminada la relación de trabajo.

    Ahora bien, señala la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, lo siguiente que para que esta sea aplicada al caso de autos la MORA por incumplimiento de pago, deben estar presentes los siguientes supuestos derivados de la propia cláusula, nótese que esta dispone textualmente lo siguiente:

    (…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (…)

    Con respecto a este supuesto, referido que al momento de la terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, la misma será procedente, sin embargo observa este juzgador, que de las actas se desgaja ACTA DE TRANSACCIÓN, de fecha 21 de mayo de 2009, donde se observa que la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, canceló dicho concepto reclamado al trabajador por lo que se hace improcedente la petición del accionante y así se señalara en forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así Se decide.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerzas de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este tribunal, SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A. en contra de la empresa Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, quienes se encuentran plenamente identificados en las actas del presente expediente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Nueve (09) día del mes de Noviembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la Una y cuarenta y Ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 320-2010.

La Secretaria

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