Decisión nº 141-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.401.964, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.C.U., R.S.M. y D.M.A..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ONICA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados F.A., G.V., R.A. y A.V..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 1º de julio de 2010, ocurrió el ciudadano R.M.P., asistido por la ciudadana Abogada D.M., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta compareciera para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.

Una vez practicada la notificación y previa certificación de la misma, en fecha 23 de septiembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose en varias oportunidades (14-10-2010, 04-11-2010, 23-11-2010, 14-12-2010), hasta el 10 de enero de 2011, oportunidad ésta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de enero de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, procediéndose a darle entrada al expediente para su tramitación y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas, en fecha 28 de enero de 2011, fecha ésta en la cual, del mismo modo, se dicto auto fijando para el 16 de febrero de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 1º de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado. Dicha apelación que se oyó en un solo efecto, siendo que consignadas como fueron las copias simples correspondientes en aras de su certificación, se dicto auto en fecha 15 de febrero de 2011, ordenando la remisión de los recaudos respectivos, a los Tribunales Superiores del Trabajo Competentes.

En fecha 16 de febrero de 2011, ambas partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación y fijándose para el día 25 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para llevar a efecto la misma.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dicto auto recibiendo las resultas de la citada apelación, provenientes del Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral.

El día 25 de marzo de 2011, las partes acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación mediante auto dictado en la misma fecha.

Vencido el lapso de suspensión acordado, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se fijó para el 24 de mayo de 2011, a la 01:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2011, las partes acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación mediante auto dictado en la misma fecha.

Vencido el lapso de suspensión, se fijó para el 25 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha ésta en la cual se llevó a cabo la celebración de la misma, prolongándose ésta para el 31 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m.; así las cosas y en v.d.R.J., se difirió la celebración de la continuación de la misma, para el día 13 de octubre del mismo año a las 09:00 a.m.

En la oportunidad fijada para celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 20 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil ONICA S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que fue contratado por la Sociedad Mercantil ONICA S.A., para desempeñar funciones como Operador de Maquinarias Pesadas, labores que desempeñaba única y exclusivamente para la misma; que jamás laboró en un lugar diferente al de las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, y que jamás le cancelaron sus salarios fuera de las instalaciones de la misma, a menos que las labores de trabajo se estuviesen efectuando en un distrito o municipio diferente al de Maracaibo.

Que en el desempeño de sus funciones no tenía un horario determinado de labores, pudiendo laborar durante 8, 9, 10, 11 o 12 horas diarias, durante 3, 4 o 5 días de cada semana; que aún cuando el horario de trabajo establecido, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción es de 44 horas semanales, en la práctica debía estar a disposición del patrono durante las 24 horas del día, incluyendo los días feriados y de descanso.

Que le cancelaban el bono nocturno y el tiempo de viaje cuando las labores de trabajo se efectuaban fuera de su domicilio, pero con una operación aritmética diferente a la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y también diferente a la establecida en la Ley Sustantiva Laboral.

Que cuando estaba fuera de su domicilio, la relación de trabajo se convertía en una relación permanente en el tiempo, estando a disposición las 24 horas del día ya que pernoctaba en las instalaciones que la accionada había adecuado para sus trabajadores, lo cual evidencia que estaba a disposición del patrono y con mayor facilidad para éste en caso de necesitar sus servicios; que en dichos casos el horario de trabajo era mayor a 44 horas semanales ya que se laboraba desde horas de la madrugada, hasta que la luz del día terminara, y que en ocasiones alumbraban con luz artificial.

Que al desempeñar el cargo de Operador de Maquinarias Pesadas, estaba en la obligación contractual de operar los diferentes equipos pesados propiedad de la accionada, con los cuales realizaba movimientos de tierra, compactación y diferentes actividades laborales que se ejecutaban con las diferentes maquinarias.

Que la accionada jamás le concedió el disfrute de sus períodos de vacaciones, así como tampoco le canceló el bono vacacional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que como quiera que prestaba sus servicios para una empresa dedicada a la industria de la construcción, durante cada período anual laborado y en algunas oportunidades antes de ese período anual, la accionada le cancelaba lo que ella consideraba eran sus prestaciones sociales acumuladas y junto con ese pago le cancelaba el período de vacaciones, bien de manera fraccionada o total, según correspondiera; que después de ese pago la accionada lo retiraba de la nómina así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cancelándole sus salarios semanales a través de recibos de pago individualizados, con lo cual trataba de simular un contrato de trabajo, tratando de desvirtuar la continuidad laboral y dando la falsa apariencia de que efectivamente estaba disfrutando de sus períodos vacacionales, cuando ello no era cierto en razón de que continuaba sus labores de trabajo, aún habiéndosele entregado un adelanto de sus prestaciones sociales; que posteriormente lo reingresaban a la nómina, sin haber dejado de prestar sus servicios y lo incluían nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como si tratase de un nuevo ingreso; así, por 45 años consecutivos.

Que comenzó a laborar desde el año 1964 para la accionada bajo el amparo de las derogadas Ley del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta 1990) y de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin que le cancelaran la Antigüedad Acumulada y la Compensación por Transferencia; que por ello, le debieron cancelar desde el año 1964, hasta el año 1997, la cantidad de 990 días de salario por concepto de Antigüedad, y la totalidad de 300 días de salario por concepto de Compensación por Transferencia, todo lo cual nunca se le canceló.

Que en el mes de enero de 2010, la accionada decidió despedirlo de sus labores habituales de trabajo, pero con la salvedad de que continuaría cancelándole un salario semanal de Bs. F. 200,00, bajo la figura de “Colaboración autorizada por el Sr. Imola”, pero que como siguieron necesitando de sus servicios volvieron a cancelarle sus salarios completos y continuó prestando sus servicios para la empresa, hasta el 6 de junio de 2010, fecha en la cual la accionada le puso fin a su relación de trabajo y procedió a cancelarle lo que consideraba eran sus prestaciones sociales (vacaciones fraccionadas y utilidades sin ningún otro concepto), y como si hubiese laborado por espacio de 14 días, cuando laboró efectivamente por 45 años.

Que en cuanto a la forma en la que se calculó su salario normal para reclamar la antigüedad acumulada desde el año 1964 hasta el año 1997 y desde el año 1997 hasta el mes de junio de 2010, y para reclamar los períodos vacacionales, utilizó el salario promedio devengado durante el último mes de servicios efectivamente prestados, sumándole a éste todos y cada uno de los conceptos salariales que componen el salario normal.

Que el salario promedio durante las últimas 5 semanas laboradas, fue la suma de Bs. F. 126,58, vale decir Bs. F. 3.797,40 mensuales, compuesto por: salario básico Bs. F. 106,27; horas extras diurnas devengadas en forma fija Bs. F. 23,24; alícuota diaria de Bono Vacacional (Cláusula 42) 48 días x Bs. F. 106,27 / 12 meses= Bs. F. 425,08, para un diario de Bs. F. 14,17; y alícuota diaria de participación en los beneficios (Utilidades; Cláusula 43) 90 días de salario, esto es, Bs. F. 106,27 x 90 días / 12meses= Bs. F. 802,28 mensuales, para un diario de Bs. F. 26,74; sumado todo lo cual asciende a un total de Bs. F. 5.112,60 mensuales y un diario de Bs. F. 170,42.

Que demanda a la Sociedad Mercantil ONICA S.A., para que convenga en cancelarle el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 y 90 días de salario, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 40.900,80.

Por los períodos vacacionales no concedidos (no disfrutados) en fecha 11 de junio de cada año, desde el 11-06-1965, hasta la última anualidad laborada, a razón de 65 días de salario anuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 317.747,30.

Reclama la cantidad equivalente a 990 días de salario por concepto de Antigüedad Acumulada y 300 días de salario por concepto de Compensación por Transferencia, correspondientes al período que va desde el año 1964 al año 1997, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 17.002,20.

Que por concepto de Antigüedad, desde el 19 de junio del año 1997, hasta el 30 de junio de 2010 (adicionó días por preaviso omitido, ello a tenor del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 53.589,22, a la que debe restársele, según sus dichos, la cantidad ya cancelada por la accionada de Bs. F. 17.409,68, quedando un saldo total pendiente por este concepto de Bs. F. 36.179,54, los cuales demanda.

Por concepto de lo establecido en la Cláusula 46 (moratoria) por no haberle cancelado sus prestaciones en el momento oportuno, reclama desde el 06-06-2010 hasta el 01-07-2010, la cantidad equivalente 26 días de salario a razón de Bs. F. 106,27, y la suma de cada día transcurrido hasta el pago voluntario de la accionada.

Solicitó designar un experto en aras de determinar las cantidades adeudadas por concepto de intereses de prestaciones y los intereses moratorios correspondientes hasta el 19 de junio de 2002, así como los causados desde el 19 de junio de 1997, en adelante.

Que en razón de ello, demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 413.225,92.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN ACCIONADA

Que es cierto que el accionante laboró como Operador de Maquinarias Pesadas en la industria de la construcción.

Que es cierto que la relación laboral culminó en fecha 6 de junio de 2010.

Que es cierto que anualmente le cancelaba al accionante sus prestaciones sociales acumuladas y sus vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara durante 8, 9, 10, 11 y 12 horas diarias, durante 3, 4 o 5 días de cada semana.

Niega, rechaza y contradice que el accionante debía estar a disposición del patrono durante las 24 horas del día, incluyendo los días feriados y de descanso.

Niega, rechaza y contradice que una vez culminada la jornada de trabajo se comunicara con el accionante con el objeto de continuar con las labores.

Niega, rechaza y contradice que el accionante pernoctara en instalaciones que adecuara la patronal para sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que su horario de labores fuese superior a 44 horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que el actor laborara desde la madrugada y hasta que la luz del día terminara, o que se laborara con luz artificial.

Niega, rechaza y contradice que el accionante jamás haya disfrutado de sus períodos vacacionales y que no se le hubiesen cancelado sus bonos vacacionales.

Niega, rechaza y contradice que retirara anualmente al trabajador de la nómina, así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Niega, rechaza y contradice que le entregara recibos de pago semanales, ello para simular el contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, el actor continuara ejecutando sus labores de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el accionante hubiese laborado para la accionada por 45 años consecutivos.

Niega, rechaza y contradice que el accionante comenzará a laborar para la patronal desde el 11 de junio de 1964.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad Acumulada y la Compensación por Transferencia.

Niega, rechaza y contradice que durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 y el 6 de junio de 2010, el accionante haya prestado sus servicios efectivamente.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las cantidades reclamadas por concepto de: indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; vacaciones (disfrute de las mismas); antigüedad; preaviso, así como lo reclamado con fundamento en la cláusula 46 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que le adeuda al actor la cantidad total de Bs. F. 413.225,92.

En cuanto a la realidad de los hechos manifiesta la demandada que la relación de trabajo no se inició en fecha 11 de junio de 1964, por cuanto la patronal adquirió personalidad jurídica y nació mercantilmente a partir del día 10 de octubre de 1973.

Que la relación laboral se inició en fecha 1981, tal y como se evidencia de los recibos de pago de prestaciones sociales promovidos.

Que entre las partes existía un vínculo laboral donde las labores encomendadas eran de operador de maquinaria pesada, realizados a través de contratos de trabajo por obras determinadas.

Que anualmente se les pagaban a los trabajadores sus correspondientes vacaciones y utilidades, así como la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. A tales efectos identificó los recibos de pago a través de los cuales se deja constancia de tal circunstancia.

Que al haber pagado la correspondiente prestación de antigüedad del nuevo régimen, así como el corte de cuenta del año 1997, y la compensación por transferencia resultan improcedentes dichas pretensiones.

En relación a los períodos vacacionales presuntamente no disfrutados, alega que el actor no sólo recibió el pago de dichos conceptos sino que además se le otorgó de manera efectiva y puntual el disfrute de todos los períodos vacacionales. Que los sindicatos estaban y están constantemente exigiendo de las empresas de la construcción, el pago de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva.

Invocó la decisión de fecha 20-04-2010, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 0365 y en razón de ello solicito se declarara improcedente la pretensión por cobro de las vacaciones (disfrute), alegando que el actor sí disfruto de las mismas.

Que siendo la demandada una empresa dedicada a la industria de la construcción y que la labor de operador de maquinaria pesada se encuentra dentro del tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma se unía con el accionante a través de la figura de contratos de trabajo por obra determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Identifica los últimos contratos celebrados por las partes, en fechas 25-07-2005, 30-10-2007, 20-12-2007 y 22 de enero de 2008 y señala que el último contrato concluyó en fecha 6 de junio de 2010, y que en razón de ello recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Invoca el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se establece que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos y que en razón de ello la parte actora no se hace acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes.

    Así las cosas y como quiera que la referida invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de concederle valor probatorio. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió documentos emanados de la accionada identificados como recibos de pago y/o colaboración, recibos de pagos por utilidades, vacaciones y antigüedad legal (folios del 40 al 62; 64 y 69), con las cuales pretende demostrar la relación laboral; las simulaciones en las que supuestamente incurriera la demandada en perjuicio del actor; los cortes de cuenta y la cancelación de la antigüedad, así como la sucesiva continuidad del vínculo de trabajo y el alegado año de inicio de la relación laboral, esto es, 1964; De igual modo solicitó la exhibición de tales instrumentales. Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado se consideró inoficiosa su exhibición y, en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominados “Registro de Asegurado” (folios 65-68), a los fines de demostrar que la accionada durante el tiempo de duración de la relación de trabajo inscribió al actor en el mencionado Instituto como si hubiese ingresado en fechas diferentes. Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documentos denominados “Tarjeta de Servicios”, emanados del IVSS (folio 63), con la finalidad de demostrar que la accionada inscribió al actor en el mencionado instituto como si hubiese ingresado en fechas diferentes. Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió Constancia dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada con la letra “S” (folio 67), emitida por la demandada, donde se verifica que el actor laboró para la accionada así como el tiempo de servicio. Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C., E.M., T.R.R.A., C.H.A. y BRUNOLFO Á.U.R., todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió a declarar solo el ciudadano BRUNOLFO Á.U.R., quien expuso lo siguiente:

    - BRUNOLFO URDANETA: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce al Sr. R.P., porque fueron compañeros de trabajo; que trabajaron en ONICA; que él trabajo en el taller de la patronal por 18 años; que cuando llegó a trabajar ya el actor estaba trabajando para la empresa; que no sabe en que fecha empezó a trabajar el accionante; que en el mes de diciembre le pagaban las vacaciones pero que muchas veces no las disfrutaban; que igual los ponían a trabajar en dichos períodos; que vivía cerca del actor y que veía cuando lo iban a buscar en la camioneta para trabajar; que el era consciente de eso; que a veces él se encontraba en el taller y el actor llegaba a esperar el transporte; que el reclamante trabajaba con el “patrol”, utilizado para extender el asfalto, movimiento de tierras y eso; a las preguntas realizadas por la parte demandada respondió que no recuerda su fecha de inicio a laborar para la accionada porque tiene 10 u 11 años que lo retiraron de allí; que eso fue después del paro; que le consta que al actor le pagaban vacaciones y éste seguía trabajando sin disfrutarlas; que le pagaban por recibo; que trabajaban durante todo el año y en diciembre les daban vacaciones colectivas y volvían en enero, pero que algunos trabajadores (el actor incluido) se quedaban trabajando. Así las cosas, considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, es por lo que son valoradas las mismas como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ubicado en la Avenida Delicias de Maracaibo, a fin de que dicha dependencia informara si el No. 1-0141964 le pertenece al ciudadano R.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 1.401.964 y si el número Z1-40-1060-8, le pertenece a la Sociedad Mercantil ONICA S.A.; y si la citada patronal inscribió como su trabajador ante ese Instituto, al ciudadano actor y, en caso afirmativo indicara cuantas veces dicha Sociedad Mercantil tramitó la inscripción del referido ciudadano ante el IVSS. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que, este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes.

    Así las cosas y como quiera que la referida invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de concederle valor probatorio. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ONICA S.A. (folios 72-76), con la finalidad de probar que la relación de trabajo con el actor no se inició en el año 1964. Al respecto, se observa que tal instrumental fue impugnada por la parte actora por haber sido consignada en copia simple, razón por la cual, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Promovió recibos de “pago final por terminación de servicio (folios 77-101), con la finalidad de acreditar la cancelación al accionante durante el decurso de la relación laboral de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

      Al respecto se observa que: en relación a las documentales rieladas en los folios 78 y 79, las mismas fueron impugnadas por la parte accionante por tratarse de documentos apócrifos; en cuanto a las instrumentales rieladas en los folios del 72 al 76 y 91, las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias simples; y en relación a la documental rielada en el folio 100, la misma fue impugnada por no encontrarse suscrita por el ciudadano actor; razones por las cuales, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      Luego y en relación al resto de las documentales consignadas, se observa que las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió Planillas de Solicitud de Empleo y Contratos de Trabajo para Obra Determinada (folios del 102 al 121), promovidos a los fines de acreditar que la demandada estuvo vinculada con el accionante a través de diversos contratos de trabajo. Al respecto, se observa que las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara (Prueba de Informes) al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Local A-2, entre calles 74 y 75, en Maracaibo, a fin de que dicha dependencia informara si en ese despacho reposa el expediente No. 2187, correspondiente a la Sociedad Mercantil ONICA S.A. y, en caso afirmativo, indicara la fecha en que se constituyó la misma. Al efecto, se recibió en fecha 29 de junio de 2011, comunicación en respuesta al Oficio No. T6PJ-2011-323 (folio 221), a través del cual el referido ente deja constancia que la Sociedad Mercantil ONICA S.A., aparece registrado el día 10-10-1973, bajo el No. 75, Tomo 11-A, Expediente No. 2.187; Así las cosas y, constando en actas respuesta a lo solicitado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de la citada prueba informativa. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del ciudadano demandante a los fines de tomarle su declaración, la cual se materializó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

    - R.M.P.: en lo que respecta a la declaración del ciudadano accionante, este alegó, que lo liquidaban todos los años, todos los diciembres; que se iban a su casa y a los dos (2) días los llamaban (a algunos, no a todos), para trabajar en la carretera de Carrasquero u otra parte; que esas utilidades se las pagaban todas en Diciembre cuando los liquidaban; que se iban todos pero que a él siempre lo llamaban todos los años, porque era el único que tenía experiencia en el uso y manipulación de maquinarias pesadas; que nunca disfrutó las vacaciones porque se las pagaban y por ello nunca las pidió. En relación a la declaración del ciudadano actor quien decide observa que lo respondido guarda relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- Si la relación laboral que vinculó a las partes se verificó según la modalidad de contratos para obra determinada, o si por el contrario, se está en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; 2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo, y en razón de ella, el tiempo de duración de la misma; 3.- La procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- La procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones no disfrutadas; 5.- La procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia y; 6.- La procedencia del reclamo con fundamento en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar: si en la causa que nos ocupa, no se está en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, sino de un vínculo de trabajo basado en la celebración de contratos para obras determinadas; la fecha de inicio de la relación de trabajo y, en razón de ella, el tiempo de duración de la misma; la causa de finalización de la relación laboral y con ella la improcedencia de las cantidades reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de disfrute de vacaciones; la improcedencia de las cantidades y conceptos exigidos por concepto de antigüedad, corte de cuenta y compensación por transferencia; y por último la improcedencia de lo reclamado con fundamento en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano R.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar si en la causa que nos ocupa, se está en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado o de un vínculo laboral basado en la celebración de varios contratos de trabajo para obras determinadas. En tal sentido la parte actora manifestó que comenzó a trabajar desde el año 1964, laborando para la accionada hasta el 6 de junio de 2010, cuando ésta le puso fin a la relación de trabajo que los vinculara, procediendo a cancelarle lo que consideraba eran sus prestaciones sociales (vacaciones fraccionadas y utilidades sin ningún otro concepto), como si hubiese laborado por espacio de 14 días, cuando laboró efectivamente por 45 años; que durante cada período anual laborado y en algunas oportunidades antes de ese período anual, la accionada le cancelaba lo que ella consideraba eran sus prestaciones sociales acumuladas y junto con ese pago le cancelaba el período de vacaciones, bien fraccionado o total, según correspondiera y que con ello pretendía desvirtuar la continuidad laboral.

    Por su parte la demandada alegó que se unió con el accionante, a través de la figura de contratos de trabajo por obra determinada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ciertamente están contestes las partes de la presente causa, en la existencia de diversos y continuos contratos celebrados entre el actor y la accionada por varias anualidades. Respecto de este punto se observa que en criterio de este Juzgado, hay suficientes elementos e indicios en las actas para concluir la relación laboral que vínculo a las mismas es una sola y por tiempo indeterminado, esto es, que no se trata de varias relaciones, aún cuando la parte demandada fundamente su defensa en el establecido del último aparte del artículo 75 de la Ley Sustantiva Laboral, ello toda vez que si bien es cierto que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sin importar el número sucesivo de ellos, no es menos cierto que las empresas de la construcción cuentan en su haber con empleados contratados a tiempo indeterminado, a disposición de los requerimientos de la empresa (según el cargo ocupado) durante todo el período en el cual se desenvuelve la relación laboral, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual se evidencia de: a. Lo contestado por la propia demandada que señala que su relación de trabajo con el actor se remonta al año de 1981; b. De los dichos del testigo evacuado en la presente causa, que afirmó que varios trabajadores (el actor incluido) de la accionada trabajaban durante todo el año y que el mes de diciembre tenían vacaciones colectivas (las cuales solo disfrutaban algunos trabajadores), siéndoles canceladas en dicha oportunidad las acreencias laborales que la patronal consideraba les debía y; c. De los sucesivos y constantes contratos de trabajo suscritos por el reclamante y la reclamada.

    Todo lo anterior, se insiste en ello, crea una fuerte presunción, en quien decide, de que se esta en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y que los servicios prestados por la accionante a la reclamada, no se encontraban sujetos a los requerimientos de unas obras determinadas para las cuales fuera contratado, sino a la actividad desplegada por la empresa contratante en sí; adicionalmente se observa que, si bien la demandada alegó que el trabajador fue contratado en el año 1981 (controvertido) y cesó en su prestación de servicios en fecha 6 de junio de 2010, no indicó de forma precisa y pormenorizada las obras o fases de ellas (para las cuales fuera contratado el trabajador reclamante desde el inició de la relación laboral), limitándose solamente a consignar las liquidaciones finales que realizara al ciudadano actor desde el año 1981 en adelante, junto a los contratos de trabajo por obra determinada de fechas 25-07-2005, 30-10-2007, 30-12-2007, 22-01-2008 y 02-09-2008, referidos a los últimos 4 años de servicio, los cuales no comprenden todo el período laboral aducido por la demandada y que por demás no determinan en ninguna de las cláusulas que los contienen, ni los períodos de duración, ni las obras para las que, según su decir, fuera contratado el actor. Así se establece.

    En razón de ello, quien decide determina que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano actor con la parte reclamada fue a tiempo indeterminado y que no se esta en presencia de contratos de trabajo para obras determinadas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, es menester determinar la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la misma se encuentra controvertida. En relación a ello la parte actora alega como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de junio de 1964, mientras que la demandada indica que la misma se inició en el año 1981.

    En razón de tales alegatos, la patronal a los fines de desvirtuar los dichos de la la accionante, señala que la misma adquirió personalidad jurídica a partir del 10 de octubre de 1973 y que en razón de ello mal pudo haberse iniciado con anterioridad a dicha fecha la relación laboral; a tales efectos tenemos que constan anexas a las actas, las resultas de la prueba de informes promovida por la accionada, procedentes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 221), y según las cuales se deja constancia que en efecto la fecha de registro de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., por ante dicha oficina fue el 10 de octubre de 1973, razón por la que, no habiendo en actas procesales prueba alguna capaz de determinar la existencia de una relación laboral con anterioridad al registro de la empresa demandada, mal se podría establecer como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la accionante. Así se decide.

    Ahora bien, tampoco puede establecerse, en criterio de este sentenciador, como oportunidad de inicio de la relación laboral, el impreciso señalamiento realizado por la demandada, esto es, el año 1981, ya que si bien consta en actas procesales documental identificada como “Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo” correspondiente al año 1981 (folio 77), no hay certeza en quien decide, en cuanto a que la referida documental corresponda al primer contrato celebrado por la misma con el accionante. En razón de ello y no pudiéndose determinar con precisión la fecha de inicio de la relación laboral, se establece, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la fecha de inicio de la misma, es aquella en la que se formalizó la constitución de la empresa demandada por ante la oficina de registro correspondiente, esto es, el 10 de octubre de 1973; razones todas estas por las que se concluye que la prestación de servicios que vinculara al demandante con la demandada tuvo una duración de 36 años, 7 meses y 26 días. Así se decide.

    En cuanto a la causa de la finalización de la relación laboral se establece que, habiendo quedado establecido que se esta en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado y no constando en actas procesales prueba alguna que determine que la relación de trabajo suscitada entre las partes concluyera con ocasión a una causa justificada de despido, es por lo que, se considera procedente en derecho la condenatoria a la demandada a pagar al actor, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 150 días y 90 días, que sumados hacen un total de 240 días de salario integral. Así se decide.

    La parte actora alega que su salario integral se encuentra formado por el salario básico diario a razón de Bs. F. 106,27; más lo devengado por horas extras diurnas diarias a razón de Bs. F. 23,24; más la alícuota diaria de bono vacacional a razón de Bs. F. 14,17 (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); más la alícuota diaria de participación en los beneficios a razón de Bs. F. 26,74; siendo que sumados todos dichos conceptos de carácter salarial arrojan un salario integral diario de Bs. F. 170,42; en tal sentido consta en actas procesales prueba documental (folios 42 y 43), correspondiente al último período laborado, en la que se evidencian los conceptos que fueron devengados por reclamante pero sólo por lo que respecta a dicho lapso, razón por la cual, los salarios integrales a determinar para el cálculo de las cantidades condenadas, se calcularán tomando en cuenta los datos indicados por la parte accionante en el escrito libelar y los que se desprendan de las documentales que rielen anexas a las actas y de otras que a manera de complemento deberá suministrar la accionada al experto contable que al efecto se designe y según el concepto que se trate. Así se establece.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que los salarios integrales diarios devengados por el accionante deberán ser determinados por un experto contable que al efecto designe el Tribunal en funciones de ejecución correspondiente, el cual deberá calcular los mismos en atención a las parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2010), así como en las documentales que aparezcan rieladas a las actas, debiendo también dirigirse a la sede de la demandada en aras de verificar en sus archivos o registros los recibos de pago (en los que se reflejen las salarios devengados mes a mes por el actor) correspondientes al accionante durante el período en referencia, esto es, octubre de 1973 – junio de 2010; y para el caso de que la accionada no colaborare en el suministro de las informaciones y/o documentales que le requiera el experto en cuestión, se tomarán en cuenta los datos indicados por el ciudadano actor en su libelo. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones no disfrutadas, la parte accionante alegó que la accionada jamás le concedió el disfrute de sus períodos de vacaciones, así como que tampoco le canceló sus bonos vacacionales de la forma establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; la demandada por su parte alega que el actor no sólo recibió el pago de dichos conceptos sino que además se le otorgó de manera efectiva y puntual el disfrute de todos los períodos vacacionales. Así las cosas y en aras de resolver lo controvertido se observa que riela en actas procesales una serie de documentales mediante las cuales se deja constancia del pago de ciertas cantidades por concepto de vacaciones fraccionadas todas las cuales debieron ser canceladas en su integridad tomando en cuenta que se está en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Por ello se condena a la demandada a pagar al accionante, las cantidades que le correspondieren por concepto de disfrute de vacaciones, por el período comprendido entre octubre de 1973 y junio de 2010, tomando en cuenta el último salario normal devengado por el mismo (a tenor del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y lo dispuesto por las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción y las leyes sustantivas laborales vigentes para las oportunidades en las que las mismas fueron generadas. Así se decide, habida cuenta que la accionada no probó haberle concedido el efectivo disfrute al actor de sus vacaciones, siendo ello su carga en virtud de haber negado las afirmaciones del actor, alegando a su vez nuevos hechos. Al respecto los ilustres procesalistas Alsina e Idrogo Delgado son del criterio de que a las partes les corresponde la obligación de probar los hechos que configuren su pretensión, o a quienes los contradicen alegando hechos nuevos (carga).

    Las cantidades correspondientes en derecho por concepto de disfrute de vacaciones del actor, serán calculadas por el experto contable que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de ejecución. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por concepto de Antigüedad, la parte demandante alega que no le fueron canceladas la Antigüedad Acumulada (Corte de Cuenta al 18-06-1997) y la Compensación por Transferencia, establecidas en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; de igual modo señala que por concepto de Antigüedad desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 30 de junio de 2010 (adicionando los días por preaviso omitido a tenor del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral), le corresponde la cantidad de Bs. F. 53.589,22, a la que debe restársele el monto cancelado por la accionada de Bs. F. 17.409,68, para un total a reclamar de Bs. F. 36.179,54. La demandada por su parte arguye haber pagado la correspondiente prestación de antigüedad del nuevo régimen, así como el corte de cuenta del año 1997 y la compensación por transferencia.

    En relación a lo reclamado se observa que no consta en actas procesales prueba documental en la que se evidencie el pago por parte de la demandada al reclamante, de la Antigüedad Acumulada (Corte de Cuenta al 18-06-1997), así como de la Compensación por Transferencia a que se encontraba obligada la patronal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consideración de todos los años de servicio que hasta la oportunidad de la entrada en vigencia de la vigente Ley Sustantiva laboral, debieron efectuarse por parte de la patronal accionada; Es por ello que se condena a la reclamada a pagar al actor tales conceptos (Antigüedad Acumulada y/o Corte de Cuenta, así como la Compensación por Transferencia), siendo que las respectivas cantidades deberán ser calculadas por el experto contable que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de ejecución respectivo, el cual deberá tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral del actor, esto es, el 10 de octubre de 1973, así como la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19-06-1997. Así se decide.

    De igual modo deberá el experto contable que al efecto designe del Tribunal en funciones de ejecución, determinar los montos que por concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Acumulada le correspondan al actor (tomando en cuenta los salarios integrales devengados por el mismo mes a mes), los cuales se condenan a la accionada a pagarle, desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral (19-06-2007), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (06-10-2010), restándole el monto ya recibido por el reclamante de Bs. F. 17.409,68, y teniendo en cuenta para su determinación lo establecido en el artículo 104 ejusdem, el cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. (Subrayado del Tribunal).

    Por último reclama el actor los conceptos y cantidades con ocasión de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece que para el caso de producirse la terminación de la relación laboral por cualquier causa, las prestaciones legales y contractuales correspondientes deberán ser pagadas al momento mismo de la terminación de la misma y, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento del pago de las mismas. En relación a ello se observa, que si bien ha sido incoada por el actor una demanda por el Pago de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que constan en las actas pagos parciales efectuados por la demandada por varios de los conceptos reclamados y causados durante toda la vigencia de la relación laboral, todo lo cual se enmarca dentro del supuesto de exclusión establecido en la citada cláusula, la cual establece que para el caso de que exista una diferencia en relación al monto de la liquidación, la sanción prevista en la misma (pago de salarios) no tendrá efecto desde la fecha de entrega al trabajador de la porción no discutida; razón por la que, se insiste en ello, al evidenciarse de actas procesales pagos parciales efectuados por la accionada a favor del accionante, y siendo que los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en la presente causa se encuentran discutidos por ambas partes, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el ciudadano actor en tal sentido. Así se decide.

    Concluido lo anterior, se establece que ordenado como ha sido el nombramiento de un experto contable resulta importante resulta transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 5 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C., contenido en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de unas experticias complementarias del fallo a los efectos de que se determinen los montos de las condenas expresadas en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado; y de su parte el Juez en funciones de ejecución. Así se decide.

    Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos reclamados, lo cual es lo correcto y no la cláusula por mora como se explico anteriormente. En todo caso y en acatamiento al Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de parte de los conceptos laborales, en los montos que arrojen las experticias, antes señaladas, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que en relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de diferencia de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Diferencia de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses, tanto de la diferencia de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas a ser determinadas con posterioridad, las cuales serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 141-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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