Decisión nº 352 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de mayo de 2010

200º y 151º

Solicitud № 10-13.428.

Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.R.A.D. y MORESBI S.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-8.148.745 y V-7.546.291 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio B.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.268.920, inscrita en el inpreabogado bajo el № 28.692, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 09, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres L.E.A.Q. y J.A.A.Q., todos mayores de edad, y que de igual manera no fomentaron bienes.

En fecha 18 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 23 de Febrero del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18/03/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de enero del año 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.R.A.D. y MORESBI S.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-8.148.745 y V-7.546.291 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.R.A.D. y MORESBI S.Q.S., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero del año 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 09. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q..

La Secretaria Titular,

Abg. G.T.M.

En esta misma fecha (19/05/2010) siendo las 09:00a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. G.T.M.

Solicitud № 10-13.428

LAQ/GTM/ld

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