Decisión nº 347 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009).

Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000190.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 481.487.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.B. y M.J.O.G.; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.555 y 72.671.

PARTE DEMANDADA: “VENGAS DE CARACAS, S.A.”

APODERADA JUDICIAL: T.M.T., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 42.253.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano R.A.G., representado por los profesionales del derecho E.C.B. y M.J.O.G., contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa VENGAS CARACAS, S.A., la cual fue admitida en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.008, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la accionada.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2.009), oportunidad en la cuál se dictó el pronunciamiento oral del Dispositivo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Alega, que ingresó a prestar sus servicios personales, continuos, remunerados, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de Agosto de 1.971, para la empresa VENGAS DE CARACAS, S.A., como Vendedor de Bombonas de Gas, en un horario comprendido de 8 a.m a 5 p.m de lunes a viernes, hasta el 26 de Mayo de 2.007, fecha en que se materializó su renuncia. Que devengaba un salario a base de comisiones de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.742.60). Que durante toda la relación de trabajo la empresa nunca le canceló sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, así como tampoco los intereses por fideicomiso. Que en virtud de la negativa por parte del ciudadano F.D., Gerente de Sucursal de la prenombrada empresa, a cumplir con la cancelación de todas y cada una de las Prestaciones Sociales adquiridas durante la relación de trabajo, que ascienden a DOS CIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 201.363.21). Además de otros conceptos que la empresa adeuda al actor como son: A.- Los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa que fije el banco Central de Venezuela. B.- La cantidad que este Tribunal fije tomando en cuenta la tasa inflacionaria para la época de cancelación de diferencia de prestaciones sociales (sic) y otros beneficios que le correspondan al trabajador. C.- Solicita a este Tribunal que acuerde la corrección, o lo que es lo mismo la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos, opone la falta de cualidad e interés de su representada en la presente acción, así como también la falta de interés y de cualidad por parte del actor, ya que aduce que nunca existió una relación laboral que los uniera. Siendo así, que el actor de la presente causa constituyó una firma personal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano R.Á.G., constituyó bajo sus únicas y solas expensas un negocio que se dedica a la distribución y venta de gas para el uso domestico o mas de (sic) otras actividades de lícito comercio que le son conexas. De igual manera, que el prenombrado actor constituyó de manera conjunta con el ciudadano A.D.A.C., una sociedad de responsabilidad limitada el cual se denomina “SUB COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L.”, ubicada en la carretera de Carayaca, Parroquia Carayaca, del hoy estado Vargas, con el objeto de explotar el ramo de venta y distribución de gas de uso domestico y demás actividades de lícito comercio, conexas. Por lo anteriormente expuesto es que la relación entre la parte accionante y el accionado es una relación meramente mercantil, nunca fue trabajador para la empresa demandada, ya que el primer contrato de concesión fue celebrado en fecha 1° de Agosto de 1.983.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente causa ha sido negada la relación laboral, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre el siguiente hecho: La existencia o no de una relación laboral.

Delimitación de las cargas probatorias.

El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello es delimitante de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

(Subrayado del Tribunal).”

Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, más se adujo su naturaleza mercantil, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, tiene entonces la carga de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que existió entre el accionante y la empresa, tal como lo adujo en su contestación al fondo de la demanda y en la audiencia oral. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A)

  1. Marcada con la letra “B”, misiva de fecha 04/05/07, firmada por el ciudadano R.A.G., donde renuncia a la empresa VENGAS CARACAS S.A., aceptada y firmada por la empresa.

    Dicho medio de prueba constituye un documento privado, emanado del actor y dirigido a la accionada, el cual no fue impugnado, por tanto se le aprecia al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de el se observa que el actor le manifiesta a la empresa que trabajará al preaviso, más por si sólo no es suficiente para demostrar ni una relación de trabajo ni el hecho controvertido, cual es, la naturaleza mercantil de la relación. En consecuencia, se desecha. Así se decide.

  2. Marcadas con las letras “C” y “C1”, cartas de fecha 28/05/07 y 03/05/02 respectivamente, firmadas por el ciudadano R.A.G., y dirigidas la primera a un ciudadano de apellido MORENO, donde le manifiesta su descontento dentro de la compañía y el interés de retirarse de la misma, previa solución a la problemática que venían discutiendo en cuanto a los beneficios económicos que podrían obtener del finiquito de la relación que hasta el momento los unía a la empresa hoy demandada.

    Dichos medios de prueba constituyen documentos privados, emanados del actor y dirigidos a la accionada, los cuales no fueron impugnados, por tanto se les aprecian y se les asigna pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellos se observa, que el actor le manifiesta a la empresa una serie de hechos que le indicaban a la empresa las pérdidas sufridas por la empresa del actor en un mes, lo cual a su decir le representaba una problemática sin solución, y que debido a la situación crítica en cuanto a pérdidas, el incremento salarial de los gastos de nómina que se ven más elevados, entre otros señalamientos; todo lo cual, a juicio de quine decide, demuestran que entre las partes se desarrolló en el marco de una relación de naturaleza mercantil y no laboral, por cuanto, entre otras cosas, al hablarse de ganancias y pérdidas, incremento de los gastos de nómina, reparación de vehículos, etc; no es propio de una relación individual de trabajo, sino de una relación de naturaleza mercantil. Así se decide.

  3. Marcada con la letra “D”, copia certificada de fecha 27/07/1977, folio útil de la

    firma personal que demuestra la relación de trabajo entre las partes.

  4. Marcada con la letra “E”, once (11) folios útiles del original de Registro Mercantil de la empresa SUB-COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L., de fecha 04/09/1.991.

    Dichas instrumentales, (“D” y “E”; constituyen documentos público, los cuales no fueron tachados o atacados en forma alguna, por tanto se les aprecian y se les asigna pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellos se observa, que el actor desde el año 1.977 ha desarrollado una actividad comercial en el área de la venta y distribución de gas domestico, vale decir, dentro del mismo objeto que desarrolla la empresa demandada. Los cual evidencia, que tanto el actor como la accionada, desarrollan su actividad comercial en el área de la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP ó Gas Domestico); por ello, surge a juicio de este juzgador, un elemento de convicción de que la relación que unió a las partes fue de naturaleza comercial y no laboral. Así se decide.

  5. Marcada con la letra “F”, seis (6) folios útiles, del Contrato de Concesión celebrado entre VENGAS DE CARACAS, S.A. y SUB-COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L., de fecha 15/06/1993.

    Dicho medio de prueba constituye un documento privado, suscrito por las partes, (actor y la accionada) el cuales no fue impugnado o desconocido en forma alguna, por tanto se le aprecia y se les asigna pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del mismo se infiere que las partes mediante el referido instrumento contractual decidieron establecer una relación de naturaleza eminentemente mercantil, toda vez que en dicho contrato se expresan claramente las condiciones, derechos y obligaciones que cada parte asumía en dicha relación; y por otra parte, de el no emana ningún elemento que permita a este sentenciador concluir que dicha relación tuvo otra naturaleza distinta de la comercial, por caso, una naturaleza laboral. Así se decide.

  6. Marcada con la letra “G”, un (1) folio útil, Registro del otrora Ministerio de Minas e Hidrocarburos N° 0564 a nombre de la firma R.A.G., de fecha 01/12/1976.

  7. Marcada con la letra “H”, un (1) folio útil, carta emanada de VENGAS DE CARACAS, S.A., dirigida a los representantes de SUB-COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L., donde se les obliga a cumplir con el despacho a un cliente de la empresa demandada.

  8. Marcada con la letra “I”, un (1) folio útil, carta emanada de VENGAS DE CARACAS, S.A., dirigida a los representantes de SUB-COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L., donde se insta a cumplir con las metas que la empresa demandada pretende cumplir para los meses de septiembre a diciembre del mismo año.

  9. Marcada con la letra “J”, un (1) folio útil, carta emanada de VENGAS DE CARACAS, S.A., dirigida a los representantes de SUB-COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L., de fecha 06/09/03, donde invitan al representante de la empresa, ciudadano R.A.G. a participar de una reunión con la finalidad de compartir experiencias de trabajo vividas en la empresa demandada.

  10. Marcada con la letra “K”, un (1) folio útil, carta emanada de VENGAS DE CARACAS, S.A., dirigida a los representantes de SUB-COMBUSTIBLE DE GAS LAS TUNITAS, S.R.L., de fecha 06/01/04, donde le comunican la lista de precios que regirán para los cilindros de gas que se implementara a partir de esa misma fecha.

    En cuanto a los medios probatorios, promovidos marcados: “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, se les aprecia y se les asigna pleno valor probatorio, al tenor de lo previsto en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se observa, que, habiéndose negado la existencia de la relación laboral, dichos documentos no demuestran fehacientemente naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, por el contrario, reiteran a juicio de quien decide, que dicha relación fue comercial; y respaldan lo alegado por la accionada en cuanto a la naturaleza mercantil de la relación que unió a las parte. Así se decide.

    La parte demandada, no promovió ningún medio de prueba, en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, al memento de la contestación al fondo de la demanda, consignó en copias simples la siguiente documentación:

  11. Contrato de compra venta de acciones entre PRISMA ENERGY VENEZUELA HOLDINGS B.V.; ASHMORE ENERGY INTERNATIONAL y P.D.V.S.A. GAS, S.A.

  12. Estatutos sociales de la empresa VENGAS CARACAS, S.A.

  13. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/09/08, en la cual se designa a la Junta Directiva de la empresa demandada.

  14. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/09/08, en la cual se designa como presidente de la Junta Directiva al ciudadano ICKER A.S.Z..

    Las cuales este juzgador se abstiene de pronunciarse en cuanto a las mismas por extemporáneas.

    MOTIVA

    Punto Previo. Conoce este Juzgador por hecho notorio comunicacional, que el Estado venezolano, adquirió la empresa VENGAS, S.A. en virtud de ejercer un mayor control sobre los productos de consumo masivo como el Gas Licuado de Petróleos, en virtud de ejercer el control por mandato legal de todos los productos derivados de los Hidrocarburos. De allí que al ser Petróleos de Venezuela, S.A. la principal accionista, de VENGAS. S.A. esta goza de las prerrogativas procesales que le corresponden a la República. Así se decide.

    Ahora bien, la defensa central de la parte demandada radica en la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, donde el demandante en su condición de vendedor de los productos que la empresa vendía y distribuía, percibía una comisión por las ventas efectuadas.

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    …omissis…

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    …omissis…

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    .

    Ahora bien, este Juzgador, en acato al criterio Jurisprudencial antes expuesto, observa: a) en el presente caso, el accionante tenia asignada la zona del estado Vargas, más era el quien escogía a sus clientes o potenciales compradores, para venderles la mercancía que vendía la empresa, más no se demostró que era la empresa quien decidía a quien se le vendía o no.

    1. En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo, era el accionante quien de manera unilateral decidía, cuándo y cómo, realizaba su actividad de vendedor, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa le hubiese establecido un horario de trabajo o una jornada de trabajo específica; todo quedaba a su libre albedrío en cuanto a este aspecto.

    2. El pago era efectuado mensualmente, venía determinado por un precio establecido por bombona vendida, sin que se haya comprobado que el actor haya recibido algún otro tipo de pago o remuneración.

    3. En cuanto a la supervisión y control disciplinario.

      En este aspecto, quedó evidenciado que el accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad de vendedor en el estado Vargas, y no tenía limitación alguna para realizar la venta de otros productos distintos de los ofrecidos por la accionada si así lo consideraba, y la injerencia de la empresa estaba delimitada a que se realizará el cobro oportuno del servicio de acuerdo con el precio fijado en Gaceta Oficial por el estado a través del ente correspondiente lo cual denota que son lineamientos de toda actividad relacionada con la compra y venta de productos derivados de los hidrocarburos, cuya actividad está regulada por el Estado venezolano, en el ámbito mercantil o comercial. De otra parte, no se evidenció que la empresa les impusiese a sus vendedores sanciones o algún límite en cuantos a las ventas que hicieren o dejaren de hacer.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales, etc.

      En este aspecto, se evidenció que el accionante realizaba su actividad trasladándose personalmente hasta sus potenciales clientes a ofrecerles los productos de la empresa, los cuales se relacionaban en listados o listas de precios y tipos de Bombonas; de allí que la empresa sólo se limitaba a entregarle a sus distribuidores o concesionarios el listado de precios del producto y los tipos de Bombonas y demás accesorios, quedando por cuanta de los distribuidores o concesionarios todo lo demás, como por ejemplo el personal, el depósitos, el o los vehículos, etc.

    5. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria.

      Las ganancias del demandante, venían determinadas por las comisiones que recibía por las ventas realizadas, quedando determinada la comisión por el pago de la factura por parte del cliente. En cuanto La regularidad en el trabajo y la exclusividad, se evidenció que el accionante decidía a quién, cómo y cuándo realizaba su actividad como vendedor y tal actividad ni implicaba una exclusividad de su parte para con la empresa demandada, cuanto comercializare otro tipo de producto.

    6. La empresa, es una sociedad mercantil dedicada a la venta y distribución de Gas Doméstico, que se encuentra en plena actividad comercial; y por ende realiza y lleva su actividad administrativa como toda empresa comercial.

    7. La Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, el Gas y las Bombonas eran suministrados por la accionada, más el demandante realizaba su actividad con su personal, su propia oficina o depósitos y demás implementos y llevaba su propio control contable y administrativo.

    8. El Quantum de la contraprestación recibida por el servicio, venía determinado por un precio establecido por bombona vendida de allí que tal contraprestación era absolutamente variables.

      Del Test de Laboralidad, concluye este Juzgador, no obstante las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil; y siendo ello así, la accionada a juicio de este Juzgador, logró demostrar la relación mercantil que le unió con el señor R.A.; lo cual obliga a concluir que deviene improcedente la pretensión del actor, por lo que ineludiblemente la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, R.A.G., ya identificado, en contra la empresa “VENGAS CARACAS, S.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condena en Costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).

      Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

      EL JUEZ.

      Abg. F.J.H.Q.

      EL SECRETARIO

      Abg. WILLIAM SUAREZ.

      En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

      EL SECRETARIO

      Abg. WILLIAM SUAREZ.

      FJHQ/orlr.

      EXP: WP11-L-2008-000190.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR