Decisión nº 3766 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoAdmsión De Demanda De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de julio de 2016

206° y 157°

Exp. N° 2151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3766

El 21 de junio de 2016, los abogados V.G. y A.B.T., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.915.162 y V- 1.182.568, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.337 y 293, respectivamente; actuando bajo el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.734.879 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.136 presentaron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 de fecha 22 de septiembre de 2005 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue decidido mediante Sentencia Definitiva Nº 0890 de fecha 20 de julio de 2010, siendo apelada y decidida mediante sentencia Nº 01211 de fecha 12 de agosto de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales respecto de lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones llevadas en el expediente 2151 nomenclatura de este Tribunal, puede observarse que en ella cursa recurso contencioso tributario donde el intimante actuó como apoderado de la recurrente sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA,S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 de fecha 22 de septiembre de 2005 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El referido recurso fue decidido mediante sentencia definitiva Nº 0890 de fecha 20 de julio de 2010 mediante la cual se declaró Con Lugar el referido recurso, nula la resolución impugnada y prescritas las obligaciones tributarias a cargo de la recurrente determinadas en ficha resolución.

En fecha 11 de agosto de 2010 la representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apeló dicha sentencia remitiendo el respectivo expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2011.

El 12 de agosto de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01211 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nº 0890 dictada por este Tribunal, la cual fue confirmada.

Siendo oportuno señalar este tribunal el concepto de Estimar el cual significa decir cuánto valen los honorarios e

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa, esto conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008.

En virtud de lo antes dispuesto, es importante señalar lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales como consecuencia ejercicio de la profesión, expresándolo así de la siguiente forma:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Al respecto es necesario indicar que en principio cuando existe sentencia definitivamente firme no es posible interponer la estimación e intimación de honorarios profesiones por vía incidental, sino que ella debe proponerse en forma autónoma ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía que corresponda, es por ello, que se hace referencia de lo dictado en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), mediante la cual estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…) (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En el último de los supuestos anteriormente descritos se entiende que si el juicio ha quedado definitivamente firme, se deberá llevar a cabo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, sin embargo, conforme a lo establecido en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso, en criterio de quien decide no significa que el juicio no haya concluido, dado que la citada norma no es precisa en ese particular, más aún en dicha sentencia la Sala Constitucional de nuestro m.T. dejó abierta la posibilidad a favor del abogado para los casos en los que aún puedan haber secuelas, aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme como es el caso de autos, ya que evidentemente el caso podría tener secuelas debido a la posibilidad cierta de que tiene el Estado venezolano de pedir la revisión constitucional de la sentencia de última instancia.

Aunado a lo anterior este Tribunal con base en los principios de economía, celeridad procesal, el principio de inmediación, el principio de control constitucional que obliga al Juez a aplicar con preferencia las normas de rango constitucional, en consecuencia se aplica la garantía y derecho a la tutela Judicial efectiva, que constitucionalmente inspiran el proceso judicial venezolano, considera conveniente que la acción intentada por el abogado R.A.P. contra la sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A se tramite ante este Tribunal, toda vez que es donde cursó el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 de fecha 22 de septiembre de 2005 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual según el accionante fue donde se causaron los honorarios profesionales estimados e intimados, esto conforme al criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 en expediente Nº AA20-C-2001-000329 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez mediante el cual declaró:

La Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°00-112 de fecha 30 de mayo de 2003, caso: Deis O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H., expediente N° 2003-320, siendo ratificada mediante decisión N° 196, de fecha 12 de septiembre del mismo año, caso: J.R.B.G. contra N.V.G., expediente N° 2003-693, en la cual señaló lo siguiente:

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía…

(Negrilla de este Tribunal).

Así lo confirma la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada B.d.B., contra el ciudadano J.E.M.M., mediante la cual declaró lo siguiente:

“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.

Razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda en virtud de que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado anteriormente descrito y su cliente, son una consecuencia directa del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado y destacando que las actuaciones judiciales que originaron dicha pretensión cursan en la sede de este Tribunal.

II

DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto al procedimiento aplicable a seguir en la demanda de estimación e intimación de honorarios este Tribunal hace referencia de lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, al señalar:

…Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

(…)

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

(…)

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´”

En consecuencia, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa que si bien es cierto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento contencioso tributario especial el cual se considera exclusivo y excluyente, el mismo tiene independencia de aquel, razón por la cual debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, ya que por ser un procedimiento distinto al principal no se debe aplicar las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez esclarecido la competencia correspondiente que deriva de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta ante este Tribunal por los apoderados judiciales del abogado R.A.P. contra la sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A, así como también del procedimiento a seguir aplicable en el mismo, este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 1973, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00082663-8, con domicilio fiscal en la Calle L.A.S., Edf. Torre del Centro, Pent-House, Maracay, estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Accidental,

M.G.A.G..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

M.G.A.G..

Exp. N° 2151

PJSA/ma/

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