Decisión nº 19-08 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008

189º y 149º

Sentencia No. 19- 08 Causa N° 3U-452-06

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.D.M.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. L.V.R..

MINISTERIO PÙBLICO: ABOGADOS M.L.P. y J.C.M., Fiscal Segundo (02) Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

DEFENSA: ABOG. N.A..

ACUSADO: R.A.R..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 3U-452-06 contentiva del Juicio seguido al acusado R.A.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del acusado R.A.R., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de Veinticinco (25) años de edad, portador de la cédula de identidad No.18.522.025, soltero, de profesión u oficio Carpintero, con domicilio en el Sector Sabaneta, Calle 100, frente al Seguro Social de Sabaneta, casa No.99-21 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En representación de la vindicta pública obró el abogado J.C.M., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, actuando con motivo de haber presentado su despacho formal acusación escrita en la cual fueron imputados los delitos objeto del juicio, solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado y la aplicación de accesorias específicas.

La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado N.A., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente acusación fueron narrados en el libelo acusatorio en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación se describen:

En fecha 04 de junio de 2006, el oficial OSCAR GALUE 0719, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PDM-003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche , en el momento que se desplazaba por el Centro Comercial Las Playitas, cuando la central de POLIMARACAIBO le indicó que al lado del antiguo Hotel YACAMBU se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía un sweater de color morado y pantalón blue jeans, motivo por el cual procedió el funcionario a trasladarse al sitio, y al llegar al sitio observo a un individuo con las características antes mencionadas, quien intentó emprender veloz huida, dándole alcance en la calle 100 con avenida 18 en el Sector Los Muros , a quien se le solicitó exhibiera voluntariamente sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo, sacando del cinto derecho de su pantalón blue jeans un (01) revolver, color negro, calibre 38, procediendo de inmediato a verificarlo por la central de comunicaciones de POLIMARACAIBO, indicando los seriales U1908880 y 799982, respectivamente, quien indicó que no presentaba registro alguno, por tal motivo el funcionario procedió a la retención del arma de fuego, a la aprehensión del ciudadano y al traslado de las evidencias incautadas al departamento policial.

DE LAS PRUEBAS OBJETO DE VALORACION DURANTE EL DEBATE

Durante la celebración del juicio oral y público, fueron sometidas a debate las siguientes probanzas:

  1. - Con la declaración de la ciudadana N.Z., quien después de ser juramentada por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito N.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- N° 10.905.989, TSU. y experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al responder a las generales sobre su identidad personal; seguidamente el Juez presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en este acto a especificar que a la Testigo en mención se le colocara de vista y manifiesto el Informe Balística NRO. 9700-135- DB-2801, de fecha 04-08-06, a los fines de que la testigo expreso lo pertinente en cuanto al mismo, reconozca su firma y sello del a institución, y por ende entrega la misma al ciudadano alguacil de sala, para que se verificada por la Defensa, y el Tribunal para luego colocar de vista y manifiesto a la Testigo Experta, expresando en este acto la testigo lo siguiente: “Corresponde al informe balístico signado con el N° 9700-135- DB-2801, de fecha 04-08-06, el mismo esta suscrito por mi reconozco mi firma y el sello de la oficina, y corresponde a la experticia al arma de fuego suministrada y cinco conchas, y a las planillas de remisión N° 0930-06, conjuntamente tonel memorando S/N, de fecha 03-08-06, Causa N° 24-F-0888-06, en la que deje constancia del reconocimiento técnico legal, constancias de las características físicas del arma y de las conchas, es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Vindicta Pública para que efectué el interrogatorio de ley: Primera Pregunta: ¿lic. Nubia Zambrano que tiempo tiene usted el CICPC? Contesto: 17 años. P: ¿Todos esos años en área de Criminalística? R: Si. P: ¿Cómo quiera que usted ha explicado a esta audiencia es posible determinar que el arma de fuego disparo el cartucho que le fue suministrado? R: bueno. Culmina el Interrogatorio. Se le concede la palabra ala Defensa para que efectué el interrogatorio de ley: Primera Pregunta: ¿Licenciada Nubia a la pregunta de la fiscal no le entendí la respuesta, usted realizo experticia al arma y a las conchas? R: si. P:¿Y realizo la comparación Balística? P: en determinar las características, no me solicitaron comparación balísticas, para determinar quien fue la persona que la percuto. P: ¿Cuantas armas le hizo experticia? R: a una sola P: ¿Y cuantas conchas, una sola? R: No solo cinco conchas nada mas, P:¿Pudo determinar alguna otra circunstancias que pueda corresponder a una persona? Objeta la Fiscalia, ya que escapa al conocimiento de la experta, y no le fue suministrada la información a quien se le decomiso el arma de fuego. El Tribunal le establece a la defensa que Reformule la pregunta, P:¿Se puede determinar a quien manipulo esa arma? R: no, me solicita la experticia por el jefe del área de delincuencia organizada por planilla N° 0930-06. P: ¿Eso la recibió separado? R: eso va separado y las conchas en un sobre, la recibí el día tres (3) de agosto de 2006, y la perite el 04-06-06. Es todo” Culmina el Interrogatorio. Interroga el Tribunal: Primera Pregunta: ¿Usted reconoce su firma y el sello del despacho? R: si.

  2. - Con la declaración del ciudadano O.Y.G.Á., quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito O.Y.G.Á., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- N°16.149.459, Placa # 0719, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo al responder a las generales sobre su identidad persona, seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien le informa que se le pondrá de vista y manifiesto al mismo un acta a los fines de que se ilustre y reconozca su firma y sello del despacho, por ende entrega la misma al ciudadano alguacil de sala, para que se verificada por la Defensa, y el Tribunal para luego colocar de vista y manifiesto a la Testigo en mención, expresando el testigo lo siguiente: “en el mes de junio aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, ese día yo estaba patullando, cuando la central informo, que un sujeto es decir con varias personas, estaban efectuando tiros al aire, cerca del hotel yacambu, pase al sitio para verificar el hecho, y allí estaban varios sujetos, al ver la luces de la unidad se dieron a la fuga y una de ellos trato de huir , dándole alcance el mismo y le indique de manera voluntaria, el mismo tenia un Pantalón de color jean y un sweater morado, y el sitio del hecho saco un arma, y por lo cual soliste su porte de arma y no lo tenia, y lo pase à el y al arma, y lo reporte al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sin arrojar solicitud alguna. Se le concede la palabra a la Vindicta Pública para que efectué el interrogatorio de ley: Primera Pregunta: ¿La presente acta policial es de fecha? R: 04-06-08. P: ¿díganos por favor cuanto tiempo tiene usted laborando en el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo? Aproximadamente tres (3) años. P: ¿reconoce el contenido del acta su firma y sello? R: si. P: ¿donde se encontraba usted, en labores de patrullaje? R: en el Centro comercial las Playitas. P: ¿que distancia hay de allí, al lugar donde realizo la aprehensión del imputado? R: 600 metros. P: ¿usted se encontraba solo? R. solo. P: ¿que le informo la central? R: que habían varios sujetos, uno de ellos de color jean y Sweater morado. Objeta la Defensa, ella esta preguntado y tiene la respuesta. El tribunal insta a la Representación Fiscal que reformule la pregunta: ¿Del centro Comercial las playillas hacia donde se dirigió usted? R: A la cañada, exactamente al puente España. P: ¿Usted manifestó que llego a la unidad y que dejo aparatada la unidad allí? R: por haber trillas, no había paso por estar construyendo el metro. P: ¿Como era la iluminación? R: Es baja, y nada mas le dije alcance al objetivo por las características de la central de comunicaciones. P: ¿Como logra dar alce a esta persona? R: A pie. P: ¿Usted logro incautar algo a esta persona? R: El arma de fuego nada más, porque no tenía cartera. P: ¿Habían personas cercas al lugar? R: Si habían personas, un grupo de cinco o seis, P: ¿Las que huyeron? R: Si. Culmina el Interrogatorio. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Vindicta Pública para que efectué el interrogatorio de ley: Primera Pregunta: ¿realizo este procedimiento y quién levanto el acta policial? R: yo mismo. P: ¿Declaro en otra institución? No. P: ¿Y por que en el acta no consta que usted, aparco el carro y se realizó la persecución a pie? R: yo era novato en ese tiempo y ese punto no lo plante. ¿Usted dice que recibió la llamada? R: no es ninguna llamada es por radio transmisión, y la unidad que esta mas cerca del lugar es la que realiza el acto. P:¿Y que fue que le notificaron, que habían uno o varios sujetos efectuando disparos al lado del hotel yacambu? R: si. P: ¿Usted dejo constancia en el acta? R: No exactamente. P: ¿A usted le refieren de uno o de varios sujetos? R: varios sujetos, Yo pedí el apoyo, y a lo que vieron la luces de emergencia, ellos huyen, y mientras llega el apoyo que su tiempo de respuesta fue largo, yo realice el acto. P: ¿Donde fue eso? R: al lado del puente España por la vía de Sabaneta. P: ¿Lo aprendió cerca de una casa o algo así? R: era como unos bohíos, es lo que mas recuerdo. P: ¿Que incauto? R: Una arma de fuego y cinco cartuchos. P: ¿En que momento llego el refuerzo que usted solicito? R: cuando estaba verificando el arma por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, llego el apoyo. P: ¿Por que usted no tomo testigo de los que estaban al alrededor? R: fue una cosa que se escapo de las manos. Objeta la Fiscalia a la defensa, en virtud de la pregunta es objeto de las conclusiones. Culmina el Interrogatorio. Seguidamente interroga el Tribunal: ¿Funcionario usted ha descrito el procedimiento, y describe con lujo de detalle la situación que usted vivió, ahora bien, cuántas personas le fueron expresadas por la central? R: varias y dieron las características de uno solamente. P: ¿desde le momento que usted recibe la llamada de la central hasta que se apersona al sitio cuando transcurrió? R: un minuto o minuto y medio. P: ¿Cuántas patrullas son asignadas? R: habían tres unidades, otra unidad de apoyo y la unidad del supervisor en el centro, S.l., hasta la regional. P: ¿Usted estaba circulando o estaba estático? R: Circulando. P: ¿Que tiempo transcurrido a que otra unidad recibiera la llamada para apoyarlo? R: Nueve minutos. P: ¿Si usted estaba en las playitas al hotel yacambu, como hizo el seguimiento? R: El seguimiento lo hice en la patrulla. P: ¿Ofreció resistencia para la detención? Dio la huida y tuve que darle alcance a pie. P: ¿Hubo resistencia física para la detención? R: no. P: ¿Eso estaba despoblado? R: si, ya que todo estaba roto por las construcciones del metro. P: ¿Usted solo consiguió a esa persona? R: si. P: ¿De las playitas al hotel yacambu que distancia hay? R: hay 600 metros. P: ¿Usted pudo escuchar los tiros? R: no. P: ¿A que se debe que? R: por falta de experiencia. P:¿usted ha narrado un hecho, que hay unas series de circunstancias, que dieron lugar a una acción, y no lo reflejo en el acta, usted manifestó que fue por inexperiencia, y le notifico la novedad al superior? R: si. P: ¿Por que no se la corrigió? R: Debió considerarla que estaba buena.

  3. - Con la declaración del ciudadano I.M.B. quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito I.M.B., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- N° 22.452.395, al responder a las generales sobre su identidad persona, quien expresa lo siguiente: “Yo lo que se el día que estuvo, un pool de cómo a eso de la ocho de la noche, yo trabajo en un pool, el se retiro y no le vio el armamento al muchacho es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogué al testigo en mención Primera Pregunta: ¿Usted se acuerda la fecha? R: 04-06-06. P: ¿Usted dice que trabaja en un pool, y a que hora llego el muchacho al pool? R: Como a las ocho 8.00 p.m., Cuando el cliente llega uno lo observa mucho. P: ¿Donde queda el pool? R: Por S.R., cerca donde estuvo el incidente. P:¿El hotel Yacambu esta por ese sector?R: Esta cerca, Yo lo que supe que el fue detenido con un rama, tiempo después, Y yo nunca lo vi con arma a él. Culmina el interrogatorio. Procede a realizar el interrogatorio el Ministerio Público, Primera Pregunta: P: ¿A que se dedica usted, para la fecha del hecho? R: Soy mesero. P: ¿Cuánto tiempo trabajo? R: Trabaje como seis meses. P: ¿En que día comenzó a trabajar en ese local comercial? R: No lo recuerdo exactamente. P: ¿Y en que fecha ocurrió el incidente? R: 04-06-06. P:¿ Usted puede explicar a esta audiencia como recuerda esa fecha y no recuerda la fecha en que entero a trabajar en ese pool? R: Porque cuando lo toman a uno como testigo uno tiene que acordarse de la fecha, y me buscaron los familiares. P: ¿Conoce a ese señor? R: de vista y trato. P: ¿Y que tiempo tuvo usted trabajando en ese pool? R: como ocho meses. P: ¿donde se encuentra ubicado ese pool? R: a lado de S.R.. P: ¿Como llego el señor al pool, como se traslado al pool? R: llego a pie, y estuvo como una hora, jugo. P: ¿y como iba el vestido ese día? R: Un sweater no recuerdo el color. P: ¿Allí en ese pool cuando usted estuvo además de las personas que servían de meseros, que otras personas laboraban? R: el administrador, y yo. P: ¿Porque? R: es muy pequeño. P: ¿ No hay persona que hagan requisa? R: No. P: ¿Como se entero usted, que ese señor tuvo un percance? R: Me entere al día siguiente. P: ¿Usted presenció cuando fue aprendido por la policía? R. no. P: ¿A que hora sale del trabajo como a las diez u once de la noche. P: ¿Donde vive? R: por Sabaneta por la Clínica Zulia. P: ¿Esa noche estaba lloviendo?. R: No llovía. P: ¿Como se llama el señor que tuvo el percance? R: no se el nombre. P: ¿ y quienes fueron las personas que lo fueran a buscar a usted? R: Familiares de el. P: ¿Como se identificaron? R: Como un hermano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica, y escuchadas las conclusiones establecidas por cada parte al momento de cerrar el presente debate, pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio estableciendo en primer lugar si en el presente caso se logro probar la existencia de un hecho punible. A tal efecto procede el tribunal a analizar los preceptos legales invocados por la vindicta pública como tipos penales aplicables al presente caso, los cuales se encuentran contenidos en el Código Penal vigente:

PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS

ART. 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se observan los siguientes hechos:

-. En cuanto al testimonio del funcionario actuante O.Y.G.A., observa el tribunal que la misma esta plagada de una serie de contradicciones en cuanto a lo que refiere su declaración y el contenido del acta policial que suscribe en fecha 04 de junio de 2006, la cual expresa las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso. En tal sentido al rendir su declaración en audiencia oral y pública, manifestó que al serle requerida su actuación por la central de comunicaciones, por esa vía le manifestaron que se dirigiera al Hotel Yacambu, ubicado en la zona central de Maracaibo, en virtud de que moradores de la zona denunciaron que en ese sitio habían varias personas reunidas realizando disparos al aire.

Describe igualmente en su declaración que al recibir la novedad en la forma antes expuesta, se trasladó al lugar en cuestión de momentos ya que se encontraba ubicado en el Mercado Las Playitas, el cual esta distanciado a unos quinientos metros del sitio, manifestando que al llegar efectivamente vió a varias personas, iniciando una persecución a pie por una trilla que se encuentra en las inmediaciones del sitio, logrando detener al hoy acusado de marras con el arma una vez recorridos aproximadamente cien metros del sitio sonde presuntamente se encontraba al grupo de personas descritas en la novedad.

Ahora bien, al serle puesta de manifiesto el acta policial referida en el particular anterior el funcionario declarante manifestó que nada de eso fue plasmado en la misma pues para el momento de realizar el procedimiento estaba nuevo en el cargo y por ende no manejaba todos los conocimientos necesarios para la elaboración del acta respectiva, ratificando que el contenido y la firma que la suscribía era de su autoría. De la misma forma informó al tribunal que la detención del acusado se hizo sin ningún tipo de apoyo policial y que para el momento de practicar la incautación del arma no hubo testigos presenciales del procedimiento y que previo a la detención no escucho disparos al aire desde el sitio en que se encontraba estacionado, reconociendo de que en caso de que estos se hubieren producido los hubiere escuchado pues a la distancia que se encontraba eso era posible.

Verificada la contradicción antes mencionada y como quiera que la norma orgánica adjetiva establece reglas para la actuación policial en estos casos, es forzoso para el tribunal transcribir el contenido del artículo 112, el cual esta redactado al siguiente tenor:

ART. 112. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Sobre este particular se observa que la actuación del funcionario aprehensor dista mucho de la conducta ideal descrita en la norma adjetiva pues al analizar su declaración y el contenido del acta que suscribió, se hace mas que evidente y notorio que ambas no compaginan en lo absoluta, generando este solo hecho una duda razonable en cuanto a la veracidad de sus dichos, debiendo ser interpretada tal circunstancia en beneficio del acusado.

De igual forma se evidencio en su declaración que la novedad que dio origen a este proceso fue participada a su superior inmediato, Funcionario H.B., quien en funciones de supervisor inmediato del funcionario actuante firmó conjuntamente con este el acta respectiva. Esta circunstancia agrava mas la ilogicidad de los hechos que narra el funcionario en su testimonio pues si el supervisor escucho los hechos tal cual este lo afirmó en su declaración, mal pudo el mismo suscribir conjuntamente con el funcionario tal actuación. Estos hechos hacen que el animo de juzgador se llene de dudas en cuanto a acreditar veracidad a los dichos del funcionario actuante, y como quiera que no hay en haber mas testimonios que pudieran corroborar sus dichos, forzosamente el tribunal debe desestimar sus dichos como prueba, siendo interpretada la duda que genera como un elemento para acreditar la inculpabilidad del acusado en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

-. En cuanto al testimonio de la funcionario N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), observa este juzgador que si bien la misma ratifica en su contenido y firma el acta que refleja la pericia practicada al arma incautada durante el procedimiento que nos ocupa, no es menos cierto que la misma sea un elemento suficiente para dilucidar la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, pues si bien es cierto que en su informe la testigo reconoce el carácter de arma de fuego del objeto que le fue sometido a estudio y de las potencialidades de la misma para causar daños e incluso privar de la vida a las personas, esta circunstancia debe ser adminiculada con otras actuaciones que permitan crear la convicción de que la misma estaba en posesión del acusado de autos para el momento de su detención.

Como quiera que esta circunstancia no fue verificada durante el presente proceso, la actuación realizada por la testigo de marras solo es suficiente para presumir la comisión de un delito compatible con el tipo penal enunciado por la representación fiscal en su libelo acusatorio. Al no poder establecerse la responsabilidad del acusado mediante la misma, la duda que esta genera debe ser interpretada como un elemento para declarar la inculpabilidad del mismo en el delito que se le imputa. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaración del ciudadano I.M.B., promovido por la defensa en el presente caso, observa el tribunal que sus dicho refieren a circunstancias de tiempo, lugar y modo previas al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando que el no presenció la detención del acusado y que lo había visto horas antes del hecho en un local donde trabajaba. Esta declaración no aporta ningún elemento probatorio significativo para dilucidad la verdad de los hechos que dieron origen al presente juicio y por ende debe ser desechada por este tribunal como prueba en el presente caso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

, Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y de conformidad con el contenido del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA , a favor del ciudadano R.A.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano R.A.R., quedando en esta audiencia de EN L.P.D.M.I.. No habiendo nada más que resolver, quedan las partes presentes notificadas de este fallo siendo las ocho y cuarenta minutos de la noche, en el entendido de que el tribunal se acoge al lapso de Diez (10) días hábiles para la publicación del fallo íntegro de la sentencia, tal como lo establece en su texto el articulo 365 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley en el presente acto.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. J.D.M.L.

LA SECRETARIA

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, se registró bajo el N° 19-08 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, y se compulso copia certificada al archivo. Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. L.V.R.

3U-452-06

JDML/lvr.-

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