Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 04 de Abril de 2.008

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.L.A.F.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.894. 436 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C. y L.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.730.177 y 11.383.329, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.113 y 62.736.

PARTE DEMANDADA: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.397.030 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G.R., Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.444.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)

EXP. 008640

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano E.A.G., supra identificado en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra el ciudadano R.L.A.F.; la referida apelación es contra la decisión de fecha 26/10/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 21/01/2.008, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, siendo ejercido este derecho por ambas partes, y vencido el mismo se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara observaciones escritas a las conclusiones presentadas por la otra parte, no siendo ejercido este derecho por ninguna de las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión dictada en fecha 26/10/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis…“ En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente juicio no ha existido una pérdida de interés, por cuanto si bien es cierto que en fecha 19 de Junio de 2.006 fue admitida la presente demanda no es menos cierto que el día 07 de Julio del año en cuestión el ciudadano R.A. debidamente asistido por el ciudadano J.C. solicita se sirva comisionar al Tribunal del domicilio del demandado para la practica de la intimación del demandado, transcurriendo así 08 días de despacho de los treinta días señalados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004 la cual establece “… deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…”, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, no opera la perención y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio solicitado por el ciudadano E.A.G.O., con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento y en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004…”

Ahora bien consta de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito de apelación señaló:

 Que apelaba de la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de la perención, dictada en fecha 26 de Octubre del presente año, en virtud de que la misma es contraria al criterio sostenido por este mismo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto del año 2.007, en el expediente signado con el No. 29.058 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal (folio 221 al 223), donde la misma fue decretada a pesar de que consta en autos del señalado expediente que la misma se encontraba en estado de contestación de la demanda…”

Igualmente consta de las actas procesales, que en fecha 19/02/2.008, (la parte demandante), interpuso escrito de conclusiones ante esta Superioridad y entre otros hechos alegó:

 Que consignaba en este acto una copia certificada de todas las actas que forman el expediente principal de la demanda de donde se originó este recurso de apelación…

 Que en principio el demandante en su libelo de demanda pidió expresamente que la citación del demandado se realizara conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; es decir mediante la entrega a su persona de la copia del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia para gestionar directamente dicha citación con otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del domicilio del demandado.

 En fecha 07-07-06, habiendo transcurrido apenas Dieciocho (18) días desde la fecha del auto de admisión de la demanda del 19-07-06, el demandante pidió por diligencia que se comisionara al Tribunal competente en la Jurisdicción del domicilio del demandado (Urbanización Turimiquire), Urbanización Fundemos, ubicada frente a la Guardia Nacional, Primer Sector, Tercera Transversal, casa verde al lado de la esquina, en la ciudad de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas para que practicara bajo esa modalidad la intimación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 234 y siguientes eiusdem.

 Posteriormente, en fecha 19-07-07 tomando en cuenta que el A Quo, no había proveído el pedimento anterior, y habiendo transcurrido apenas Dieciocho (18) días desde la fecha del auto de admisión de la demanda del 19-07-06; el actor pidió mediante diligencia que se dejara sin efecto el pedimento relacionado con la emisión de esa comisión a otro Tribunal, y que se le entregaran directamente los recaudos pertinentes para gestionar dicha intimación conforme a lo establecido en los artículos 345 y 218 eiusdem; lo cual finalmente fue acordado por el A Quo en fecha 07-08-06.

 Que una vez entregados en fecha 09-11-06, a su representado las pertinentes compulsa y orden de comparecencia, inmediatamente el actor realizó las gestiones pertinentes ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público (la cual ejerce funciones notariales), lográndose distintos traslados al domicilio del demandado en fechas 07-12-06, 05-01-07, 01-02-07, 28-02-07 y 26-03-07 para intentar practicar la aludida intimación del demandado y sin que transcurrieran más de Treinta (30) días continuos entre uno y otro traslado, pero sin haber podido localizarlo y sin haberse podido practicar dicha intimación; motivo por el cual en fecha 26-04-07 se consignaron sus resultas y se pidió que se practicara su Intimación por Carteles.

 Que habiendo transcurrido apenas Veintidós (22) días continuos, en vista de que no se proveyó tal solicitud, dicho pedimento de intimación cartelaria fue ratificado en fecha 18-05-2007 a consecuencia de lo cual el 22-05-07 la Jueza Temporal M.C.I., se avocó al conocimiento de la causa y otorgó Tres (3) días de despacho para la interposición de cualquier recurso contra dicho avocamiento; luego de lo cual, en fecha 28-05-07 el A Quo ordenó la referida intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 eiusdem, para que se publicara dicho cartel en los diarios El Oriental y la Prensa de Monagas.

 Hechas las respectivas publicaciones del cartel en la página Cuarenta y Cuatro (44) del diario “EL ORIENTAL”, de fecha lunes 02 de Julio de 2.007, así como también en la página Cuarenta y Dos (42) del diario “LA PRENSA” de Monagas, de fecha 06/07/2.007. Que su representado consignó en fecha 13-07-07 los originales de dichos periódicos, y pidió al A Quo que ordenara la fijación del referido cartel mediante exhorto que debía serle librado al Tribunal competente del domicilio del demandado.

 En fecha 18-07-07, el Tribunal A Quo libro el exhorto correspondiente dirigido al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que la ciudadana Secretaria de ese Despacho fijara en la morada del demandado un ejemplar del referido cartel, el cual fue recibido por el Tribunal comisionado en fecha 31-07-07 y fue cumplida efectivamente esa actuación por dicha funcionaria en fecha 09-10-07.

 Que habiéndose agregado a las actas del expediente en fecha 24-10-07 las resultas de la aludida fijación cartelaria, el demandado E.A.G., se dio por citado en el expediente de la causa mediante diligencia de fecha 25-10-07 a la que se referencia anteriormente…

 Es claro y notorio que el demandado cumplió cabal y oportunamente todas las obligaciones que le impone la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-07-04; pues en una primera fase, el demandante nunca dejó transcurrir más de Treinta (30)días desde el auto de admisión de la demanda para darle el debido impulso procesal a la intimación del demandado, sino también a las gestiones que debía practicar el funcionario encargado de su intimación, tal como lo hizo constar debidamente el ciudadano Registrador (con funciones notariales) cuando reconoció haberse trasladado al domicilio del demandado a instancias de su representado en la fechas indicadas, habida cuenta que por tratarse de una oficina de registro con funciones notariales, le era imposible a su mandante consignar diligencias (como normalmente se hacen ante los Tribunales, para dejar constancia de haber puesto a disposición del Funcionario los medios necesarios para su traslado, pero quedando constancia en actas del cumplimiento de dicha obligación…

 Que en su segunda fase, también su representado cumplió cabal y oportunamente todos los requisitos de la Ley para perfeccionar la intimación por carteles del demandado.

 Que siendo la institución de la perención de la instancia una sanción impuesta por la Ley Procesal al demandante remiso o negligente en el cumplimiento de las obligaciones taxativamente impuestas para brindarle el debido impulso al procedimiento especialmente destinada a lograr la citación oportuna del demandado; en el presente caso está suficientemente demostrado que su poderdante nunca dejó trascurrir más de 30 días entre cada actuación realizada para tales fines, ni tampoco omitió ninguno de los requisitos que le son exigidos.

 Por los motivos anteriores solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26 de Octubre de 2.007, y se ratifique plenamente el dispositivo de la misma en todas y cada una de sus partes como en derecho corresponde, solicitando igualmente se le imponga la debida condenatoria en costas al demandado y promovente del recurso de apelación…

Igualmente consta de los autos escrito de conclusiones de fecha 22/02/2.007, presentado por el Apoderado Judicial Abogado L.R.G.R., de la parte demandada, y entre otros hechos argumentó:

 Que en fecha 07 de Junio de 2.006, fue presentada formal demanda por Cobro de Bolívares por el ciudadano R.L.A.F., asistido por el Abogado J.R.C., contra su representado E.A.G., siguiéndose por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de Junio de 2.006, donde se le advierte al demandante que debe cumplir con las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como es el de poner a disposición del alguacil del Tribunal los medios y/o recursos necesarios a efecto de lograr la citación del demandado.

 Señaló igualmente que aunque no es el punto de la controversia de la presente apelación, advierte al Tribunal que en el documento en que se fundamenta la demanda se cometió el delito de usura al establecer unos intereses que resultan ilegales su fijación por estar encima del interés legal que fija la ley como es el de Tres (3%) anual (artículo 1.746 Código Civil), por lo que el Tribunal no debió admitir la demanda por ser contraria a la ley.

 Que por diligencia de fecha 19 de Julio de 2.006, el Abogado J.R.C., solicita al Tribunal le sean entregadas la compulsa y la boleta de citación para el gestionar la citación del demandado, solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006, y fue en fecha 9 de Noviembre de 2.006, que el Apoderado Judicial del demandante cuando recibió del Tribunal la compulsa y la boleta de citación para gestionar la citación del demandado, es decir cuatro (4) meses después, consignando por diligencia de fecha 26 de Abril de 2.007, los recaudos que comprueban las gestiones realizadas para tratar de lograr la citación de conformidad con lo pautado en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir cinco (5) meses después de habérsele entregado la compulsa y la boleta de citación.

 Que por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.007, su representado ciudadano E.A.G., asistido por su persona solicitaron se declarara la Perención de la Instancia, fundamentando dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, por no haber cumplido con su obligación (carga) de proporcionarle al Alguacil del Tribunal dentro del lapso legal de treinta (30) días, los medios y/o recursos necesarios para que esta practicara la citación del demandado, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa por decisión de fecha 26 de Octubre de 2.007…

 De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que el accionante solicitó dicha comisión, el Tribunal nunca se pronunció sobre dicha solicitud y el demandante desistió tácitamente a dicha solicitud cuando por diligencia de fecha 19 de Julio del mismo año, solicita que se le haga entrega de la compulsa y de la boleta de citación para él tramitar la citación del demandado lo cual le fue acordado por auto de fecha 7 de Agosto del señalado año.

 Que exactamente transcurrieron los 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda (19 de Junio de 2.006), hasta la fecha de la señalada solicitud, por lo que evidentemente la demanda se encontraba ya perimida, además es de señalar que no consta en las actas procesales que dentro de ese lapso, la parte accionante no cumplió con la obligación de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y/o recursos para que se practique la citación del demandado tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio de 2.004 y ratificada en sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2.007 (caso: E.R.G. contra C.S.M.), lo que confirma que es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

 Que no hay constancia en las actas procesales de que el Alguacil dejara constancia de haber recibido de la parte actora los medios y/o recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

 Por todo lo anterior solicitó que se declare Con Lugar la Apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.007, se anule la misma y sea declarada Con Lugar la perención de la Instancia señalada.

Vistos los anteriores alegatos, este Sentenciador estima necesario a los fines de resolver la solicitud de perención realizada señalar las siguientes actuaciones:

  1. Consta de las actas procesales (folio 15), que por auto de fecha 19 de Junio de 2.006, el Tribunal A Quo, admitió la demanda, y en el referido auto se le advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a disposición del ciudadano Alguacil de ese Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto.

  2. Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha 07 de Julio de 2.006 (folio 56) el ciudadano L.M.F. (parte demandante), asistido por el Abogado en ejercicio J.R.C. B., antes identificados y a través de diligencia solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera comisionar al Tribunal competente en el domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Ahora bien, por diligencia de fecha 19 de Julio de 2.006, (folio 59) el Abogado J.C. B., solicitó se dejara sin efecto el planteamiento anterior; y en su lugar pidió que le fueran entregadas la compulsa y la citación para gestionar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006, (folio 60), el Tribunal A Quo, proveyó sobre el pedimento anterior, y acordó se hiciera entrega de la compulsa y los recaudos de la citación al demandante J.R.C. B., a fin de que gestione la intimación de conformidad con lo contenido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

  5. En fecha 09 de Noviembre de 2.006, (folio 61), el Apoderado Judicial de la parte demandante por medio de diligencia hizo constar que el Alguacil del Despacho le hizo entrega de la compulsa y los recaudos de la citación.

  6. Consta (al folio 63), que en fecha 23 de Abril de 2.007 a solicitud de parte interesada el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.835.281 y en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas certificó que se trasladó los días siete (7) de Diciembre de 2.006, Cinco (5) de Enero de 2.007, Primero (1) de Febrero de 2.007, Veintiocho (28) de Febrero de 2.007 y Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, a la casa de habitación del ciudadano E.G.O., ubicada en la Urbanización Turimiquire (Fundemos), Primer Sector 3era. Transversal, sin haberlo podido encontrar; por lo tanto sin haberse practicado la intimación.

Vistas las actuaciones que anteceden, este Sentenciador llega a la determinación que evidentemente la parte actora tenía Treinta (30) días continuos a partir del día siguiente del auto de admisión de la demanda, es decir desde el 19/06/2.006 hasta el 19/07/2.006, para lograr la intimación en este caso de la parte demandada, previo la consignación de los emolumentos necesarios consignados al ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo. Ahora bien, si bien es cierto ello, también es cierto y así consta de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante antes identificado, en el último día que tenia para hacerlo (19/07/2.006), diligenció interrumpiendo la perención en la intimación, pues solicitó que le fueran entregadas la compulsa y los recaudos de la citación para gestionar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que perfectamente es permitido en nuestra legislación. En efecto el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 218.- … (omissis)… “Parágrafo único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Negrillas de esta Superioridad).

El citado artículo 345 eiusdem, dispone:

Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas. (Negrillas de esta Superioridad

Ahora bien, ha sostenido la doctrina (CARLOS MOROS PUENTES, en su obra de las Citaciones y Notificaciones, Pág. 275), que si la citación es mediante un Notario, por ser una atribución que se le ha derivado de una norma, y por tener a su vez facultades para dar fe pública de lo que presencia, basta como plena prueba de lo actuado con la Certificación por el Notario. No obstante, el Notario en su actuación seguirá en lo posible los trámites que le corresponde cumplir a un Juez, es decir, exigir solicitud escrita del intensado, acordar mediante auto su traslado al sitio donde va a citar, recaudar el recibo del citado en el que evidencia la entrega de la compulsa y la orden de comparecencia y ordenar la devolución de las resultas con sus recaudos, dejando constancia de tales hechos.

En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que en fecha 09 de Noviembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante deja constancia que el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, le hace entrega de la compulsa y de los recaudos de la citación, así como también consta de las actas procesales que dicha parte, consignó las actuaciones correspondientes realizadas por el ciudadano Registrador del Municipio Caripe a instancia de parte, tendientes a realizar la intimación del demandado no evidenciándose que haya transcurrido más de Treinta (30) días continuos entre una y otra actuación, y a criterio de quien aquí decide, existen elementos de convicción que hacen presumir que la parte demandante ha sido diligente en tiempo oportuno para lograr la intimación de la parte demandada. Y así se decide.

En los términos, que anteceden este Sentenciador considera oportuno declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano E.A.G., supra identificado en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra el ciudadano R.L.A.F.. En los términos expresados se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 26/10/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008640

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