Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Deslinde

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de junio del 2010

200º y 151º

Exp. N° 3881 AGRARIO SEGUNDA INSTANCIA

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: R.L.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.894.436, domiciliado en la Población De Caripe; Municipio Caripe del estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: T.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.489.

QUERELLADOS: L.R.C. SANCEHEZ Y DAMELI ERAZO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. 3.165.585 y 3.732.235, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: T.P., e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.703, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas.

ASUNTO: DESLINDE.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 22 de Junio de 2009, por la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 8 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de deslinde incoada por el ciudadano R.L.A.F., contra los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo. En consecuencia declara definitivo el deslinde provisional fijado por acto practicado el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho y se autoriza al solicitante del deslinde a construir una cerca por el lindero sur de la propiedad que ocupa, siguiendo el rumbo trazado por el Tribunal en el acto del deslinde…

En fecha 25 de Junio de 2009, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS.

La parte recurrente - querellada (promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó, ratificó, promovió, produce y reproduce el mérito favorable.

  2. Ratificó el documento Original de Compra Venta donde los otorgantes fueron los ciudadanos H.E.L.F. y M.t.S.d.L..

  3. Ratificó Plano Topográfico del terreno a favor de los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli M.R., promovido en fecha 05/12/08.

  4. Ratificó escrito de fecha 29/04/2009, consignado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde solicitó declarara la incompetencia por el Territorio.

  5. ratifica y da por reproducida en todas y cada una de sus partes jurisprudencias producidas en autos de manera particular en aquellas que se refieren a declaratorias determinantes que en forma reiterada declaran inadmisible la demanda de deslinde efectuada.

  6. promueve Contrato de Arrendamiento del ciudadano R.L.A.F..

  7. Ratifica plano del levantamiento topográfico.

  8. Promueve el testigo A.M.L.S..

    La parte querellante no promovió pruebas.

    AUDIENCIA DE INFORMES:

    En fecha 15 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de Informe, en presencia de ambas partes, la parte recurrente alegó la falta de oportunidad para controlar la prueba del testigo supletorio, por cuanto no se promovieron los testigos; que el Juez de la causa violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por darle valor a pruebas que no consta en auto; que el juez de la causa violó el debido proceso, por cuanto no solicitó la querellante la exhibición del plano topográfico que le había exigido la municipalidad de Caripe, en el contrato de arrendamiento; así mismo le dio valor a la prueba testimonial, estando incurso en los artículos 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juez declarara su incompetencia y no lo hizo, por lo que pide sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. La recurrida alegó que la recurrente formuló oposición a la demanda, pero no señaló los punto de que discrepa del lindero fijado por el Tribunal; alega que esta plenamente demostrado que los ciudadanos L.R.C. y Dameli Erazo traspasaron el lindero Norte de la propiedad que adquirieron de A.L. y M.T.S.; alega que el Tribunal de Primera Instancia si es competente para conocer de las acciones de deslinde judicial, finalmente alega que no hubo violación al debido proceso.

    En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal Superior Agrario declaró Sin Lugar el recurso de apelación, intentado por los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio del 2009 y se confirma el fallo apelado.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    El Abogado T.A.M.C., alega en su escrito de demanda lo siguiente: Que su defendido es propietario y legítimo poseedor de un conjunto de bienhechurías, así como poseedor legítimo de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra fomentada, con una superficie de 23.000 metros cuadrados, ubicadas en el Sector conocido como el Copey, Jurisdicción del Municipio Caripe, alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: con bienhechurías que son o fueron de V.B., en aproximadamente 220 metros, desde el punto (A al B); SUR: con bienhechurias que son o fueron de C.S. y M.V. , en aproximadamente 482 metros, en línea quebrada, comprendidos entre los puntos (D, H, G y F); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de L.M. y A.L., en aproximadamente 160 metros, en línea quebrada, comprendidos entre los puntos (B, C, E y F); OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de L.S., en aproximadamente 103 metros, comprendidos entre los puntos (A y D), las cuales le pertenece por título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 1.998; que dicha posesión legítima que ejerce sobre la parcela de terreno en la cual se encuentran fomentadas las precitadas bienhechurías, se origina de un contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas y su persona; que en fecha 13 de febrero de 2003, los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo, adquirieron de sus legítimos propietarios A.L.F. y M.T.S.d.L., una parcela de terreno, alinderada por el NORTE: Con fundo agrícola que fue de E.S., hoy de C.A.; SUR: En parte con bienhechurías propiedad de J.R.M. y L.E.Z.P., otras de J.M.R., otras de los sucesores de L.F.P.A. y otras de C.B.; ESTE: Con casa y fondo que fue de N.V., hoy de V.B. y fundo de C.S. y OESTE: con fundo agrícola que fue de M.R., hoy de N.V.; alega que una vez que los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo adquirieron la parcela de terreno antes descrita, extendieron el lindero de su nueva propiedad y creando, con ello, una confusión entre el lindero norte del área de terreno que a ellos le pertenece, con el lindero sur de las bienhechurías de su propiedad y del área de terreno que poseo; por las razones estas señaladas es por lo que interpone acción de deslinde contra los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en deslindar el predio rural que a ellos pertenece por el lindero norte del predio que me pertenece, por el lindero sur y que al efecto quede establecido el lindero definitivo de ambas propiedades; a tal efecto indica que el lindero provisional debe pasar por los puntos ( L4, L5, L6 Y L7), tal como está establecido en el plano antes mencionados, en línea quebrada de 482 metros; estima la presente demanda en 10.000.000,00 Bs.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte querellada no dio contestación a la demanda

    De las Pruebas:

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  9. Ratifica y da por reproducida en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que emerge de los autos.

  10. Ratifica el documento original de compra venta donde los otorgantes fueron los ciudadanos H.E.L.F. y M.T.S.d.L..

  11. Ratifica Plano topográfico del terreno a favor de los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli M.R., promovido en fecha 05/12/2008.

  12. Ratifica jurisprudencia producida en autos.

  13. Anexa contrato de arrendamiento del ciudadano R.L.A..

  14. Promueve la prueba de exhibición del documento plano del levantamiento topográfico.

    Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos J.B.R., J.G.M., Adolfredo García y F.R.R..

    La parte querellante promovió las siguientes:

  15. Promueve el mérito favorable de los autos.

  16. Promueve documento público contentivo de título supletorio, corre inserto a los folios del 17 al 22 del presente expediente.

  17. Promueve Plano Topográfico.

  18. Promueve el acta de la operación de deslinde evacuada en fecha 05 de diciembre de 2008, inserto a los folios del 84 al 90 del presente asunto.

  19. Promueve informe presentado por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas y por la Sindicatura Municipal de ese mismo Municipio.

  20. Promueve la prueba testifica de los ciudadanos L.J.R. y A.M.L.S..

  21. Promueve la prueba de experticia.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2009, dictó sentencia que declaró: “CON LUGAR la solicitud de deslinde incoada por el ciudadano R.L.A.F., contra los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo. En consecuencia declara definitivo el deslinde provisional fijado por acto practicado el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho y se autoriza al solicitante del deslinde a construir una cerca por el lindero sur de la propiedad que ocupa, siguiendo el rumbo trazado por el Tribunal en el acto del deslinde…”

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una apelación contra el Tribunal de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por Deslinde entre particulares, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó Sentencia en fecha 08 de junio del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

    En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

    Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

    Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

    Se inicia la presente causa por la apelación interpuesta por la abogada T.P., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Monagas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.703, apoderada judicial de los ciudadanos L.R.C.S. y DAMELI ERAZO, ya identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de junio del año 2009, donde declara con lugar la solicitud de deslinde incoada por el ciudadano R.L.A.F., declarando de manera definitiva el lindero provisional fijado por acto practicado el día cinco (05) de diciembre del año 2008 y autorizó al solicitante del deslinde a construir una cerca por el lindero Sur de la propiedad que ocupa.

    Ahora bien, entrando al fondo del asunto debe quien aquí decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que:

    El deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes.

    El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.

    Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía, aunque ya fuera suya a según el efecto judicial iudex facit ius.

    Pues, la incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, ya que la incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la de él o la de los vecinos.

    Por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Establece este Órgano Jurisdiccional que la acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el Orden Público y como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

    Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece:

    …todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    .

    Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.

    De esta forma determina, el legislador dos tipos de acciones:

    1. la de deslinde propiamente dicha; que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde.

    2. la de amojonamiento; para lograr la construcción de las obras que señalaran los linderos demarcados.

      Así las cosas, al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundo, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

      En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

    3. Que el solicitante tenga derecho reales sobre el predio de demarcar; ya que el derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

    4. Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.

    5. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

      ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

      De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que sólo la parte demandada presentó en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reproduce y hacer valer los meritos favorables que arrojen los autos, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar lo alegado y probado en autos y así se establece.

      Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa quien aquí decide que:

      Con respecto a los requisitos de que el predio que se pretende deslindar sea de la propiedad del solicitante, se aprecia en el libelo de demanda del demandante, que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 702 del Código de Procedimiento Civil que, el actor aporto una serie de medios probatorios para así suplir el documento de propiedad que exige la norma adjetiva, como documento fundamental de la pretensión de deslinde, como lo son: Primero: Documento de Propiedad del causante R.L.A.F., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caripe del estado Monagas, en fecha 16 de marzo de año 1995, bajo el N° 29, folios 69 al 73 Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año. Segundo: Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 02 de mayo del año 1995. Tercero: Plano Topográfico donde se establecen los linderos de su propiedad.

      Ahora bien, con respecto a estos documentos observa el tribunal que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

      En relación a los requisitos que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, se aprecia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 05 de diciembre del año 2008, en presencia de ambas parte y del experto procedió a fijar el lindero provisional, tal como esta constituido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que con ayuda del experto realizó el deslinde judicial según la documentación aportada (levantamiento topográfico) y con el uso del equipo digital utilizado (GPS) dejo constancia que los puntos de coordinadas no coinciden con los puntos suministrados en el plano o levantamiento topográfico, por ser dos tipos de tecnología diferentes, es decir que la tecnología usada en el levantamiento topográfico tiene un punto de calculo diferente a la tecnología usada con el equipo digital (GPS), que trabaja con un tipo de calculo distinto, por lo que el tribunal tomo los puntos que el experto suministró y procedió a deslindar las propiedades contiguas, partiendo del punto L-5 provisional, coordenada E: 444037, N° 1125366, l-6 provisional E: 443971, N° 1125342, l-7 provisional 4449311125325, por lo que dichos puntos están divididos por una línea recta decreciente en sentido Oeste – Este.

      Observa este Órgano Jurisdiccional que la Defensora judicial, hizo oposición a la fijación del lindero provisional, pero no fue motivada, por tal razón no reviste en sí misma las características consagradas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, seguido a lo anterior , el practico designado, ciudadano LEON MICHINAUX AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 585.185, en su carácter de experto designado en la presente causa, consigno el informe relativo a dicha inspección estableciendo que una vez verificadas las coordenadas que se expresan en el plano del trabajo efectuado, pudo constatar, que las coordenadas no coinciden, por lo que existe una diferencia bastante notable con las que indica el instrumento que posee: un (GPS), navegador “Garmin”, tomando como referencia para el planteo, dos mojones de concretos existentes ya identificados y siguiendo el rumbo que le indicó el plano, ubico el punto L-5 a 94,3ms del punto L-4 rumbo Norte ubicándose muy aproximado de la cerca provisional ya construida a 2,80ms al Sur, dándole la dirección hacia el punto L-7 según el plano.

      Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promoverte pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas. Inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

      Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto en sí, es un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

      Pues, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc..., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

      Por tal motivo, concluye éste Tribunal que ante todo debe prosperar el derecho y por tal razón debe tenerse como definitivo el lindero que fue fijado por el Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del A-quo de fecha 08 de junio del año 2009. Así se decide.

      II

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los ciudadanos L.R.C.S. y Dameli Erazo, representados por la abogada T.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

REMITASE, el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena en costas a la parte recurrente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

Abg. M.J.C.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.- Conste.

La Secretaria,

Exp. N° 3881

SJVES/MJC/ff

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