Decisión nº D-018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000254

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.571.489.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado D.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.259.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.825.

PARTE DEMANDADA: empresa EXPRESOS BARINAS C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 1977, bajo el N 450 del Tomo IV, inicialmente sociedad de responsabilidad limitada y actualmente sociedad anónima según consta en acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 02 de mayo de 1990, anotada bajo el Nº 66, folios vto 272 al 280 vto, Tomo IV, del libro de Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora llevado por el referido Registro Mercantil Primero de Barinas, representada por el ciudadano M.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.744.812, en su de carácter de Presidente y Representante Legal.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha nueve (09) de Octubre de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa EXPRESOS BARINAS C.A ., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16 de Julio del año dos mil siete (2007) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado D.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.259.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.825, quien actúa en nombre y representación del ciudadano C.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.571.489, según se evidencia de documento Poder el cual se anexo al libelo de demanda y que corre inserto a los autos del expediente a los folios 24 y 25; presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 23).

En fecha dieciocho (18) de Julio, de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandante ciudadano C.R.A.A., antes identificado a los fines de que corrigiera dentro de los dos (02) dias siguientes a su notificación, apercibiéndolo de inadmisibilidad.

En fecha veinticinco de Julio de 2007, el Alguacil encargado practicar la notificación funcionario A.J.L.G., procede a estampar diligencia y expone: que en fecha 23 de Julio de 2007, procedió a la entrega del cartel de notificación en la dirección indicada y procedió a entregárselo a la ciudadana Y.M., en su condición de secretaria., lo cual obra al ( folio 53).

En fecha veinticinco de Julio de 2007, la secretaria abogado YOLEINIS V.A., procede a dejar constancia de la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Folio 53.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, se recibe escrito de corrección presentado por el Abogado D.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en treinta y un (31) folios útiles y se ordena agregar al expediente.

En fecha treinta (30) de Julio, de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa EXPRESOS BARINAS C.A; representada por el ciudadano M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.812, en su condición de Representante Legal.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día ocho (08) de Agosto del 2007 (folio 91), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintisiete (27) de Septiembre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y visto que para ese día, la Juez que preside el despacho no podía estar presente por motivos de salud y la misma no pudo ser efectuada, este tribunal mediante auto difiere la celebración de la misma para el día 09 de Octubre de 2007 a las diez y treinta de la mañana (10:30am). Vista la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano C.R.A.A., antes identificado, y la empresa EXPRESOS BARINAS C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciséis (16) de Marzo del año 2004 y terminó el cinco (05) de Febrero de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 950.000,00 mensual, y de Bs. 31.666,66 como salario diario, desde la fecha de inicio hasta el 01 de Mayo de 2005; y desde el 02 de Mayo de 2005, y como última remuneración salarial percibió la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensual y de Bs. 40.000,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante dos (02) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de CHOFER. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.1.200.000,00 mensual, y de Bs. 40.000,00 como salario diario por haber laborado como Chofer, en la empresa EXPRESOS BARINAS C.A., ubicada en la Zona Industrial CONDIBACA, Galpón 32, Calle Principal, detrás de la empresa de Materiales “Los Andes”, Barinas estado Barinas determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario normal Bs.51.521,22 el cual incluyo la incidencia por horas extras y por Bono Nocturno (Bs. 950.000,00+ Bs. 283.636,6 + Bs. 312.000,00) y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 1.001,80) y la alícuota de utilidades (Bs. 2.146,72), para un total de salario integral de Bs. 63.512,33; siendo lo correcto utilizar la formula aplicada por el actor pero tomando como base el último salario básico devengado por el trabajador el cual fue de Bs. 1.200.000,00 mas la incidencia de horas extras al mes Bs. 283.636,36, + la incidencia del Bono nocturno Bs. 360.000,00; así como las alícuotas por Bono Vacacional que debio ser de Bs. 1.536,36 + la alícuota de utilidades Bs. 2.560,61, para un total de salario integral diario de Bs. 65.551,52.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

    Ingreso: 16/03/2004 Ultimo Salario: 1.200.000,00

    Egreso: 05/02/2007 Salario mensual: 1.200.000,00

    Tiempo: Dos años (02),diez (10) meses y (19) días Salario diario básico: 40.000,00

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (155) días de prestación por antigüedad y además veinte (06) días adicionales de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo (1) de resumen de salarios; y (2) Prestación de antiguedad:

    Cuadro (1):

    Salarios

    Mes Salario básico Bono nocturno Horas extras Salario mensual Salario diario

    abr-04 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    may-04 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    jun-04 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    jul-04 950000,00 285000,00 233181,82 1468181,82 48939,39

    ago-04 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    sep-04 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    oct-04 950000,00 285000,00 233181,82 1468181,82 48939,39

    nov-04 950000,00 285000,00 215909,09 1450909,09 48363,64

    dic-04 950000,00 285000,00 233181,82 1468181,82 48939,39

    ene-05 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    feb-05 950000,00 285000,00 207272,73 1442272,73 48075,76

    mar-05 950000,00 285000,00 233181,82 1468181,82 48939,39

    abr-05 950000,00 285000,00 224545,45 1459545,45 48651,52

    may-05 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    jun-05 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    jul-05 1200000,00 360000,00 294545,45 1854545,45 61818,18

    ago-05 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    sep-05 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    oct-05 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    nov-05 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    dic-05 1200000,00 360000,00 294545,45 1854545,45 61818,18

    ene-06 1200000,00 360000,00 272727,27 1832727,27 61090,91

    feb-06 1200000,00 360000,00 261818,18 1821818,18 60727,27

    mar-06 1200000,00 360000,00 294545,45 1854545,45 61818,18

    abr-06 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    may-06 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    jun-06 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    jul-06 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    ago-06 1200000,00 360000,00 294545,45 1854545,45 61818,18

    sep-06 1200000,00 360000,00 283636,36 1843636,36 61454,55

    oct-06 1200000,00 360000,00 283636,60 1843636,60 61454,55

    nov-06 1200000,00 360000,00 283636,84 1843636,84 61454,56

    dic-06 1200000,00 360000,00 294546,19 1854546,19 61818,21

    ene-07 1200000,00 360000,00 283637,31 1843637,31 61454,58

    Cuadro (2): Prestación de Antigüedad:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Dias Prestación de antigüedad

    abr-04 48651,52 946,00 2027,15 51624,66 0,00

    may-04 48651,52 946,00 2027,15 51624,66 0,00

    jun-04 48651,52 946,00 2027,15 51624,66 0,00

    jul-04 48939,39 951,60 2039,14 51930,13 5 259650,67

    ago-04 48651,52 946,00 2027,15 51624,66 5 258123,32

    sep-04 48651,52 946,00 2027,15 51624,66 5 258123,32

    oct-04 48939,39 951,60 2039,14 51930,13 5 259650,67

    nov-04 48363,64 940,40 2015,15 51319,19 5 256595,96

    dic-04 48939,39 951,60 2039,14 51930,13 5 259650,67

    ene-05 48651,52 946,00 2027,15 51624,66 5 258123,32

    feb-05 48075,76 934,81 2003,16 51013,72 5 255068,60

    mar-05 48939,39 951,60 2039,14 51930,13 5 259650,67

    abr-05 48651,52 1081,14 2027,15 51759,81 5 258799,03

    may-05 61454,55 1365,66 2560,61 65380,81 5 326904,04

    jun-05 61454,55 1365,66 2560,61 65380,81 5 326904,04

    jul-05 61818,18 1373,74 2575,76 65767,68 5 328838,38

    ago-05 61454,55 1365,66 2560,61 65380,81 5 326904,04

    sep-05 61454,55 1365,66 2560,61 65380,81 5 326904,04

    oct-05 61454,55 1365,66 2560,61 65380,81 5 326904,04

    nov-05 61454,55 1365,66 2560,61 65380,81 5 326904,04

    dic-05 61818,18 1373,74 2575,76 65767,68 5 328838,38

    ene-06 61090,91 1357,58 2545,45 64993,94 5 324969,70

    feb-06 60727,27 1349,49 2530,30 64607,07 5 323035,35

    mar-06 61818,18 1373,74 2575,76 65767,68 5 328838,38

    abr-06 61454,55 1536,36 2560,61 65551,52 5 327757,58

    may-06 61454,55 1536,36 2560,61 65551,52 5 327757,58

    jun-06 61454,55 1536,36 2560,61 65551,52 5 327757,58

    jul-06 61454,55 1536,36 2560,61 65551,52 5 327757,58

    ago-06 61818,18 1545,45 2575,76 65939,39 5 329696,97

    sep-06 61454,55 1536,36 2560,61 65551,52 5 327757,58

    oct-06 61454,55 1536,36 2560,61 65551,52 5 327757,62

    nov-06 61454,56 1536,36 2560,61 65551,53 5 327757,66

    dic-06 61818,21 1545,46 2575,76 65939,42 5 329697,10

    ene-07 61454,58 1536,36 2560,61 65551,55 5 327757,74

    Total 155 9.460.835,65

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año 2 64245,72 128491,45

    2007 3er año 4 65629,09 262516,36

    6 391.007,81

    Total días adicionales Bs 391.007,81

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.851.843,46), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (10) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de Sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y un bolivares con cincuenta y dos centimos (Bs.65.551,52) para una cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.655.515,15). ASI SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos. En relación a este concepto el actor reclama la cantidad de Bs. 1.863.333,33, habiendo un error de cálculo, en relación al salario utilizado, ya que procede a calcularlo en base al último salario básico devengado. Siendo lo correcto y ajustado a derecho ordenar su pago en base al último salario normal devengado por el trabajador.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2004 2005 15

    2 2005 2006 16

    31

    Total vacaciones 31dias*Bs.61551,52= 1.905.090,91

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.905.090,91), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Aún y cuando el actor no solicita por separado el pago correspondiente de las vacaciones fraccionadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho que se le pague la fracción de vacaciones en razón de la fracción de tiempo laborado al termino de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 9,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2006 2007 15 2 17 1,42 10 14,17

    Total vacaciones fracc.14,17 días * 61.454,55 Bs./día Bs 870.810,91

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandadas la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.870.810,91). ASI SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 22,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2004 2005 7

    2 2005 2006 8

    15

    Total Bono Vaca 15* 61.454,55 = Bs.921.818,18

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 9 0,75 10 7,5

    Total Bono Vac Fracc 7,50* 61.454,55= Bs.460.909,09

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.382.727,27), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 66,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

    2004 15 1,25 9 11,25

    2005 15 1,25 12 15

    2006 15 1,25 12 15

    2007 15 1,25 1 1,25

    Total días de utilidades 42,5

    Total utilid 42,5 * 61.454,55 = Bs.2.611.818,18

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.611.818,18,), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  10. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.810.739,90 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal D) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciéndose la debida corrección al salario que debio utilizarse para el referido reclamo, el cual debe ordenarse el pago en base a un salario integral de Bs. 65.551,52. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

    60 días x 65.551,52 = Bs. 3.933.090,91

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.933.090,91), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 5.716.109,84 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; pero haciéndose la debida corrección al salario que debio utilizarse para el referido reclamo, el cual debe ordenarse el pago en base a un salario integral de Bs. 65.551,52. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    90 días x 65.551,52 = Bs. 5.899.636,36.

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.899.636,36), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - HORAS EXTRAS:

    En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de 1808 horas extras laboradas para una cantidad de Bs. 9.861.826,40. Ahora bien esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de cada uno de los pedimentos formulados por el actor en su libelo, considera oportuno y de conformidad a lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06 caso: J.V.V. vs A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A), invocada por el actor en su demanda y criterio sustentado y compartido por quien aquí juzga; ya que la misma ha dejado establecido, el régimen a aplicar en caso de los trabajadores del transporte terrestre; los cuales se encuentran sujetos a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores, haciendo la remisión a los artículos 327 y 328 de la Ley, pero que ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, se hace necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo previstas en el artículo 195 y siguientes; consagrando la norma in comento (art 198 LOT), que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Considerando de esta manera la Sala que:

    …omisis…la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral…

    (subrayado y negrillas del tribunal).

    Asi mismo la Sentencia in comento, ha establecido la carga probatoria en reclamos de excesos legales estableciendo y reiterando el criterio que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por horas extras no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el apoderado del actor expresa que el trabajador laboraba de martes a domingo, expresando igualmente que laboraba un total de trece (13) horas diarias excediéndose entonces en dos (02) horas del límite de la jornada legal, hecho este que se tiene por admitido; pero incurrió en un error de calculo al calcular mes a mes dichas horas extras reclamadas de manera genérica, siendo lo correcto y ajustado a derecho que las mismas se reclamen, de acuerdo a lo explanado por el actor en su libelo; es decir tomando las jornadas de martes a domingo, pero en proporción a las semanas que tenga cada mes. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno las mismas deben ser canceladas de conformidad al recargo por laborar en jornada mixta, según se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Horas extras

    Periodo Días laborados Horas extras

    mar-04 14 28

    abr-04 26 52

    may-04 26 52

    jun-04 26 52

    jul-04 27 54

    ago-04 26 52

    sep-04 26 52

    oct-04 27 54

    nov-04 25 50

    dic-04 27 54

    ene-05 26 52

    feb-05 24 48

    mar-05 27 54

    abr-05 26 52

    may-05 26 52

    jun-05 26 52

    jul-05 27 54

    ago-05 26 52

    sep-05 26 52

    oct-05 26 52

    nov-05 26 52

    dic-05 27 54

    ene-06 25 50

    feb-06 24 48

    mar-06 27 54

    abr-06 26 52

    may-06 26 52

    jun-06 26 52

    jul-06 26 52

    ago-06 27 54

    sep-06 26 52

    oct-06 26 52

    nov-06 26 52

    dic-06 27 54

    ene-07 26 52

    feb-07 5 10

    1.812

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.883.636,36), por concepto de Diferencia Salarial derivada por la omisión en el pago de HORAS EXTRAS en Exceso al Limite de la Jornada. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Bono Nocturno:

    En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de Bs. 10.608.000,00, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados, bono nocturno la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por horas extras no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el apoderado del actor incurrió en un error de calculo. Siendo así la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156, establece el porcentaje de recargo (30%) que se le imputar a la jornada nocturna, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Ahora bien vista la naturaleza de la jornada realizada por el actor le corresponde un recargo por laborar en horario nocturno; razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el trabajo realizado en horario nocturno es decir de (07:00pm a 05:00am), además obligada como está quien aquí juzga a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado en el libelo, siendo lo correcto y ajustado a derecho reclamarse el equivalente al recargo por laborar en jornada nocturna. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno las mismas deben ser canceladas de conformidad al recargo por laborar en jornada nocturna, según se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono nocturno

    Periodo Salario mensual Bono nocturno

    mar-04 475.000,00 142.500,00

    abr-04 950.000,00 285.000,00

    may-04 950.000,00 285.000,00

    jun-04 950.000,00 285.000,00

    jul-04 950.000,00 285.000,00

    ago-04 950.000,00 285.000,00

    sep-04 950.000,00 285.000,00

    oct-04 950.000,00 285.000,00

    nov-04 950.000,00 285.000,00

    dic-04 950.000,00 285.000,00

    ene-05 950.000,00 285.000,00

    feb-05 950.000,00 285.000,00

    mar-05 950.000,00 285.000,00

    abr-05 950.000,00 285.000,00

    may-05 1.200.000,00 360.000,00

    jun-05 1.200.000,00 360.000,00

    jul-05 1.200.000,00 360.000,00

    ago-05 1.200.000,00 360.000,00

    sep-05 1.200.000,00 360.000,00

    oct-05 1.200.000,00 360.000,00

    nov-05 1.200.000,00 360.000,00

    dic-05 1.200.000,00 360.000,00

    ene-06 1.200.000,00 360.000,00

    feb-06 1.200.000,00 360.000,00

    mar-06 1.200.000,00 360.000,00

    abr-06 1.200.000,00 360.000,00

    may-06 1.200.000,00 360.000,00

    jun-06 1.200.000,00 360.000,00

    jul-06 1.200.000,00 360.000,00

    ago-06 1.200.000,00 360.000,00

    sep-06 1.200.000,00 360.000,00

    oct-06 1.200.000,00 360.000,00

    nov-06 1.200.000,00 360.000,00

    dic-06 1.200.000,00 360.000,00

    ene-07 1.200.000,00 360.000,00

    feb-07 200.000,00 60.000,00

    11.467.500,00

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.467.500,00), por concepto de Diferencia Salarial derivada por Recargo en Jornada Nocturna. ASÍ SE DECIDE.-

  14. -LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

    En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 12.324.480,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo, siendo lo correcto solicitarse de conformidad a los artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación, y reclamarse el equivalente por cada jornada efectiva trabajada. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Ley de alimentación para trabajadores

    Mes Días laborados

    ene-05 26

    feb-05 24

    mar-05 27

    abr-05 26

    may-05 26

    jun-05 26

    jul-05 27

    ago-05 26

    sep-05 26

    oct-05 26

    nov-05 26

    dic-05 27

    ene-06 25

    feb-06 24

    mar-06 27

    abr-06 26

    may-06 26

    jun-06 26

    jul-06 26

    ago-06 27

    sep-06 26

    oct-06 26

    nov-06 26

    dic-06 27

    ene-07 26

    feb-07 5

    656

    Valor de la unidad tributaria 37.632,00

    25% de unidad tributaria 9.408,00

    Total 656 dias * 9.408,00 6.171.648,00

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.171.648,00), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  16. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  17. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.633.317,53); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: C.R.A.S. básico mensual 1.200.000,00

    Ingreso: 16/03/2004 Bono nocturno 360.000,00

    Egreso: 05/02/2007 Horas extras (52 horas) 283.636,36

    Tiempo: 2 años 10 meses 19 días Salario normal mensual 1.843.636,36

    Motivo: Despido injustificado Salario diario: 61.454,55

    Alíc. Bono vac. 1.536,36

    Alíc. Utilid. 2.560,61

    Salario Integral: 65.551,52

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Bono nocturno 11.467.500,00

    Horas extras 1812 5.454,55 9.883.636,36

    Ley de alimentación para los trabajadores 656 9.408,00 6.171.648,00

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 155 9.460.835,65

    Días adicionales 6 391.007,81

    Complemento de antigüedad 10 65.551,52 655.515,15

    Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 90 65.551,52 5.899.636,36

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 65.551,52 3.933.090,91

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 31 61.454,55 1.905.090,91

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 14,17 61.454,55 870.810,91

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 15 61.454,55 921.818,18

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 7,50 61.454,55 460.909,09

    Utilidades 42,50 61.454,55 2.611.818,18

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 14-02-07 Bs 54.633.317,53

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  18. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente Con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: C.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.571.489, en contra de la empresa EXPRESOS BARINAS C.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.633.317,53), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. N.D..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. N.D.

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