Decisión nº PJ0022013000156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003821

ASUNTO : IP01-P-2011-003821

AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de las convocatorias realizadas a los procesados: A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., a quien se le sigue Asunto N° IP01-P-2011-003821, por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:

En fecha 29/07/2013, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 309 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no celebrándose la misma, en virtud de que presuntamente, los imputados de marras, no habían comparecido a ésta sede Judicial, por información aportada por el Alguacil L.C., en la Sala 1 de éste Circuito, quien informó erradamente a éste tribunal que los encartados de autos, no habían hecho acto de presencia ni se encontraban en la Sede al momento de ser llamados vía radio.

Vista la situación la Fiscal Séptima Auxiliar, solicita Orden de Aprehensión para los mismos, en virtud de que cuatro de ellos específicamente los ciudadanos A.R.D., M.R.T., D.D. Y O.M., habían quedado notificado y convocados en fecha 20/06/2013, para la celebración de la audiencia ut supra citada para que comparecieran el día 29/07/2013, a las 10:00 de la mañana, incluso el Abg. F.H., ordenándose notificar a los abogados K.O. y E.Q., así como al imputado ANDEMAR ACOSTA.

Pero es el caso, que llegado el 29/07/2013, solo se encontraba en la Sala 1 la Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público, Abg. M.F., levantándose acta con ocasión a la Audiencia la cual riela al folio 217 y 218 del asunto que nos ocupa: cuyo contenido es el siguiente:

…En el día de hoy, 29 de julio de 2013, siendo las 10:30 horas de mañana, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana JUEZ ABG. O.B.S. y la ciudadana secretaria de Sala ABG. N.C., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido a los ciudadanos A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico Abg. M.F., se deja constancia de la incomparecencia de defensor privad o Abg. F.H., en representación de los ciudadanos, ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., O.M., así como se deja constancia de la incomparecencia de los imputados A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., A.R.D. deja constancia de la incomparecencia de la victima C.A.O.R., de quien consta resuelta de notificación positiva en el sistema juris 2000, se deja constancia de la incomparecencia de los defensores privados Abg. K.O. y la Defensa Privada abg. E.Q., En este estado la representación fiscal solicita, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T. Y A.R.D., en otras oportunidades procesales para la respectiva celebración de la audiencia preliminar, y en caso de que los mismos no han comparecido en las oportunidades la cual fijara este tribunal, para la respectiva celebración de audiencia, es que solicito muy respetuosamente se sirva librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos imputados A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T. Y A.R.D., en virtud de tratarse de delito que atenta directamente al estado venezolano y en virtud de ello ha reiterado de acuerdo a jurisprudencia del máximo tribunal de la republica, ha indicado que la celebración de los actos procesales no puede quedar en manos de los imputados, evidenciándose se así la contumacia por parte de estos ciudadanos de quererse someter al proceso y con agravantes de que siendo el mismo un funcionario policial del estado venezolano tiene pleno conocimiento de acudir a los llamados del tribunal. Visto lo solicitado por la representación fiscal, este Tribunal acuerda lo solicito y ordena librar Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., Y A.R.D., por lo que se ordena oficiar a todos los órganos del estado a los fines de que aprehendan a los referidos ciudadanos para la comparecencia de la audiencia preliminar, es por lo que se suspende el presenta asunto hasta su aprehensión. Concluye el acto, esto todo y firman (…)

Ahora bien es el caso, que el día 31/07/2013, se libran efectivamente las Órdenes de Aprehensión respectivas, a todos los Órganos de seguridad del estado, pero es el caso, que en fecha 05/08/2013, los ciudadanos A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., hacen acto de presencia ante ésta Sede Judicial acompañados de los Abogados F.H., K.O. y F.H.J., a los fines de colocarse a la disposición de éste Juzgado, en virtud de la Ordenes de Aprehensión libradas en su contra. Vista dicha situación, el Tribunal convoca a una Audiencia a los fines de ser impuestos y fijar la Audiencia Preliminar ya tanta veces citada, levantando igualmente acta con ocasión a la misma, la cual se encuentra contenida desde el folio 254 al 259 del presente asunto en los siguientes términos:

“…En el día de hoy 05 de Agosto 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo de Control Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. O.B., la Secretaria de Sala Abg. N.C. y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la N.A.P.; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público contra de los Imputados A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 7° Principal Abg. F.F., del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Abg. M.F., se deja constancia de la comparecencia de defensor privado Abg. F.H., en representación de los ciudadanos, ANDEMAR ACOSTA y, O.M., quienes se encuentra presente en sala se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana imputada M.R.T., quien presente en sala designa al defensor privado F.H.J., titular de la cedula de identidad N° 18.890.474, Inpreabogado 204.328, quien presente en sala acepta el cargo y Juro Cumplir bien los deberes que el le fuere designado, por la ciudadana M.R.T., que ha bien tenga, quién se concedió un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas. Se deja constancia de la comparecencia del Abg, K.O. en representación del ciudadano A.D., en este estado se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano victima en el presente caso C.A.O.R.. En este estado la representación fiscal expone: el Ministerio Publico, efectivamente en la audiencia pasada, requirió de este Órganos Jurisdiccional, medida de Privativa de libertad en contra de los imputados de autos, con excepción de D.D. quien consta solicitud sobreseimiento de la causa, y para tal efecto se librara orden de aprehensión Judicial, por Cuanto los coimputados no se encontraba presente los imputados de autos y el tribunal verifico con la Oficina del alguacilazgo quienes informo que los ciudadanos no habían comparecido a la sede judicial, es importante destacar que los ciudadanos imputados se encontraban se encuentra bajo el beneficio de libertad, el cual no constituye una garantía absoluta, y se encuentra supeditado al comportamiento del imputado en el proceso penal, mas aun tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los demás imputados por el ministerio publico, los cuales son considerados de lesa patria debido la cualidad de funcionario publico de los sujetos activo, así mismo ha observado el Ministerio Publico, cierto contumacia de parte de algunos imputados, quienes tienen el deber inexorable de acudir a todos los llamados que le hagan el órgano jurisdiccional, en tal sentido se requiere al tribunal de la causa el día de hoy, que si bien es cierto, la orden de aprehensión dictada, obedeció principalmente al la información emanada de la oficina de alguacilazgo, el cual se evidencio ser errónea, toda vez que consta en las actas el informe donde efectivamente comparecieron dichos imputados en su oportunidad, de manera que, es discrecional de la causa sobre la base expuesta, mantener dicha medida privativa de libertad o mantener una menos gravosa, el ministerio publico al respecto requiere, que por lo menos se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantizándose su presencia ante el proceso para los actos anteriores, bien pudiera ser una medida de presentación periódica, siempre con la advertencia de los imputados de autos de incurrir en contumacia en los posteriores actos los mismos estarán sujetos a un nuevo decreto de medida privativa de libertad. En este estado, se le concede la palabra a los imputados, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de Nuestra carta Magna, para que declaren lo que ha bien tengan, manifestando, cada uno por separado que no desean declaran que le cede la palabra a su defensa. Toma la palabra el defensor privado Abg. F.H., quien expone: De la revisión del expediente en el presente asunto, podemos observar lo siguiente: El Ministerio Público, el 01/08/2011, presentó un escrito acusatorio contra Andemar Acosta, O.M., D.D., y M.T., en esa oportunidad de conformidad con el anterior artículo 326 hoy 309 del Código, debió fijarse la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar contra esos ciudadanos, pero es el hechos que no se fijo la audiencia preliminar, a lo que el día 23/02/2012m, el Ministerio Público, requiere del tribunal la causa porque de la investigación arrojaban elementos para imputar al Funcionario A.D., posteriormente el 15/03/2012, presentó el escrito acusatorio contra A.D. y en el mismo solicita el Sobreseimiento de D.D., es allí cuando éste Órgano Jurisdiccional fija la audiencia preliminar pero solo respecto a A.D., es decir, respe4cto a mis defendido, este Órgano una ha fijado la celebración de la Audiencia preliminar, incurriendo esta omisión una nulidad de lo actuado, toda vez que si respecto a ellos el Tribunal no ha fijado la audiencia preliminar en algún momento por un error involuntario, considerarse que haya sido contumaz al llamado para celebrar una audiencia que no se ha fijado,. Señala el Art. 309 (le da lectura), esta norma no puede ser relajada, y en el presente caso, ciudadana jueza esa fijación no se ha dado, siendo así entonces, forzoso decir lo siguiente; solicitar la nulidad absoluta de ese acto, toda vez que no puede sanearse, de todas las actuaciones a partir del 01/08/2011, momento después de haber sido acusados formalmente mis defendidos. Respecto la posible faltas al llamado que haya realizado el Tribunal a ellos ese importante señalar que desde el 10/05/2012, cuando se fija por primera vez la audiencia se hace respe4cto al funcionario Duno y nunca libraron notificación a mis defendidos, discurre así el tiempo como consecue4ncia de un 3er acto de diferimiento, la representación fiscal, hace la observación de que solo se hace la notificación al funcionario DUno y no a los demás acusados, dándose así fijaciones para la celebración de la audiencia posteriores como consta en las actas, siendo la ultima celebración del 29/07/2013, que como bien lo indicó la representación fiscal por una información equivoca,. Respecto a su comparecencia, el Ministerio Público solicita se libre la Orden de Aprehensión contra mis defendidos. En este orden, es menester señalar, que ese mandato de aprehensión es el previsto en el artículo 310 en su tercera parte, que distinto al mandato de la orden de aprehensión en el proceso de investigación no constituye una privación de libertad sino una especie de mandato de conducción a los efectos de celebrar la audiencia preliminar. Ahora bien, lo neural aquí es que estamos celebrando una audiencia que no ha sido debidamente fijada por el Tribunal, siendo lo pertinente retrotraer el proceso, ¿hasta la recepción de la acusación y la fijación de la audiencia preliminar respecto a ellos, respecto a la solicitud fiscal, respecto al hecho de una medida cautelar, toda vez que no se desprende de la causa que los mismos hayan sido renuentes a someterse al proceso por el cual fueron acusados. En este estado toma la palabra el Defensor Privado K.O., quien expone: Para empezar es importante destacar, que mi representado A.D. plenamente identificados en autos, si fue notificado en fecha 01/07 para la celebración de la audiencia preliminar en su contra, pero también es menester de esta defensa, que el ciudadano ya identificado asistió de manera inequívoca a todas las audiencias a las cuales fue notificado, situación que puede ser verificada en todas y cada una de las audiencia de diferimiento en las cuales aparece firmando, muchas de esas audiencias fueron diferidas por varias situaciones de las cuales no es responsable directamente el ciudadano A.D., razón por la cual , esta defensa no cree que haya motivos fundados, para la solicitud de la Orden de Aprehensión en su contra, además que ya también es sabido por el Ministerio Público, que la situación acaecida el día 29/07/2013, fue responsabilidad por una falsa información suministrada por parte de la Oficina de Alguacilazgo con sede esta ciudad de Coro, es por tal sentido que me opongo a la solicitud de una medida cautelar y solicitamos que se mantenga la medida impuesta de juzgamiento en libertad hasta el día viernes a celebrase la audiencia. Es todo. En este estado la Jueza pasa a decidir, exponiendo los fundamentos de hecho que dan lugar a su solicitud, considerando que declara PRIMERO: sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa la defensa privada, SEGUNDO: este tribunal sigue manteniendo el Juzgamiento en libertad, en virtud de que se observa de todas las actuaciones se evidencia que no hay Contumacia, y que todos los mismo acudieron a los actos fijado por este Tribunal CAURTO: con respecto a la solicitud por parte de la fiscalia de la celebración de la imposición de la Medida de Coacción Personal, este Tribunal se pronunciara el día de la audiencia prelimar QUINTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Alguacilazgo Ciudadana D.D., así como al Coordinador Judicial, que para el día 29 de Julio de 2013, que tome las medidas necesarias con respecto al ciudadano Alguacil L.C., quien manifestó en sala que no se encontraban las partes de la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena Oficiar al CICPC, a los fines de que dejen sin efecto la orden de Aprehensión Librada por este Tribunal a los ciudadanos A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., por lo que este Tribunal ordene fijar audiencia preliminar el día 09 de Agosto de 2013, a las 11:00 de la mañana. Quedando todas las partes las presente en sala y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. En este estado la defensa privada Abg, F.H. solicita copia Certificada de la presente acta, por lo que este Tribunal lo acuerda por no ser contrarias a derecho. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 6:38 hora de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman

Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por la defensa de los imputados, en virtud de que manifiestan que todos sus defendidos habían hecho acto de presencia en esta sede en fecha 29/07/2013, y que le habían manifestado que éste Juzgado no tenía despacho, por lo que se procedió a oficiar al Jefe de seguridad de éste Circuito, a los fines de que informe si es cierto que los ciudadanos A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., comparecieron en la precitada fecha así como sus abogados.

Una vez obtenida la información por escrito, la cual consta al folio 253 del asunto que nos ocupa, se constata que ciertamente, todos los imputados, estuvieron presentes en esta sede en la fecha señalada, habiendo de ésta manera una errada información por parte del Alguacil L.C., al manifestarle a ésta Juzgadora que dichos ciudadanos no se encontraban en la sede para la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo éste por el cual la Fiscal solicita Orden de Aprehensión para los mismos, por presumir una conducta contumaz por parte de los imputados para someterse a éste proceso, razón suficiente que le propinó a quien aquí decide la certeza de que con tal actitud, era evidente que los encartados de autos, no quisieran someterse a éste proceso penal, ya que los ciudadanos A.R.D., M.R.T., D.D. Y O.M. se encontraban totalmente notificados y convocados para su comparecencia desde el 20/06/2013, no así el ciudadano ANDEMAR ACOSTA, quien le manifestó a la Jueza que se encontraba laborando en Los Valles del Tuy, y que por eso no había podido hacer acto de presencia, ya que no había recibido notificación alguna.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, una vez aclarado el punto de la incomparecencia de los imputados requiere, que por lo menos se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad garantizándose su presencia ante el proceso para los actos anteriores, bien pudiera ser una medida de presentación periódica, siempre con la advertencia de los imputados de autos de incurrir en contumacia en los posteriores actos los mismos estarán sujetos a un nuevo decreto de medida privativa de libertad.

Al respecto, ésta Juzgadora, evidencia que ciertamente este proceso se trata de una Acusación sin detenido en Sede, que los mismos vienen en estado de Libertad, pero al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que todos los encartados de autos, han estado a derecho las veces que han sido requeridos, incluso para los actos de imputación celebrados en la Sede Fiscal recurrieron al llamado que le hicieran, por lo que con respecto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar por parte del Fiscal; este tribunal, decide mantenerlos en libertad púes se está a la espera de la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual ya esta previamente fijada, donde el Tribunal decidirá lo conducente conforme a la normativa procesal vigente.

Por su parte, la defensa F.H. solicita que se retrotraiga el Proceso a la fijación de la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos, M.R.T., D.D., O.M. y ANDMAR ACOSTA, por cuanto, según su criterio nunca se ha fijado la Audiencia Preliminar con respecto a ellos, por cuanto no existe Auto acumulando las acusaciones existentes sino que por el contrario, en principio, solo se fijaba la Audiencia Preliminar con respecto al Ciudadano A.D. y no con sus defendidos, razón por la cual, solicita la nulidad absoluta de ese acto, de todas las actuaciones a partir del 01/08/2011, momento después de haber sido acusados formalmente mis defendidos, toda vez que no puede sanearse,. Respecto a la posible faltas al llamado que haya realizado el Tribunal a ellos es importante señalar que desde el 10/05/2012, cuando se fija por primera vez la audiencia se hace respecto al funcionario Duno y nunca libraron notificación a mis defendidos, discurre así el tiempo como consecuencia de un 3er acto de diferimiento, la representación fiscal, hace la observación de que solo se hace la notificación al funcionario Duno y no a los demás acusados, dándose así fijaciones para la celebración de la audiencia posteriores como consta en las actas, siendo la ultima celebración del 29/07/2013, que como bien lo indicó la representación fiscal por una información equivoca.

Ahora bien con respecto a la Nulidad de todas las actuaciones a partir del 01/08/2012, evidencia ésta Juzgadora, que si bien es cierto, no existe un auto de acumulación de las dos acusaciones, no es menos cierto que mediante acta levantada con ocasión a la Audiencia, en fecha 06/09/2012, la representación fiscal hizo la salvedad de que solo se venía citando al imputado A.D., solicitando se verifique las actuaciones ya que se encuentran acusados también los ciudadanos M.R.T., D.D., O.M. y ANDEMAR ACOSTA, procediéndose de inmediato a revisar la causa, evidenciándose que ciertamente los mismos estaban siendo formalmente acusados, con la excepción del ciudadano D.D., a quien el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento, asentando en el acta levantada, la nueva fecha de la fijación de la Audiencia preliminar, para el 22/10/2012, ordenando notificar a todos los incomparecientes, incluyendo a los no citados aún, como son M.R.T., D.D., O.M. y ANDEMAR ACOSTA, que a partir de este momento, se les ordena notificar para todos los actos que se fijen, quedando ésta fecha como nueva, donde la defensa una vez notificados podían darle contestación a la acusación y la Victima querellarse, presentar acusación penal propia o adherirse a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/10/2012, comparecen, la Representación Fiscal Y.M., los imputados, M.R.T., D.D., ANDEMAR ACOSTA, dejando de comparecer los encartados O.M., y A.D. así como los abogados Privados, la Victima del presente asunto ciudadano C.A.O.R., refijándose la audiencia ut supra señalada, para celebrarse en fecha 22/11/2012,

En fecha 22/11/2012, se constituye el tribunal en la sala, para celebrar la audiencia preliminar, pero solo compare, el Fiscal 7° del Ministerio Público, el Defensor Privado K.O. y los imputados M.R.T., ANDEMAR ACOSTA y O.M., no así la defensa privada F.H. y E.Q., así como tampoco los ciudadanos D.D. y A.D., así como la Victima del presente asunto ciudadano C.A.O.R. existiendo justificación de ausencia por incapacidad, por parte de la ciudadana M.T., por encontrase en estado de gravidez por lo que se difiere la misma para el día 15/01/2013.

En fecha 15/01/2013, comparecen todos los imputados con el defensor privado Abg. K.O., no compareciendo la representación fiscal, así como tampoco la defensa privada Abogados F.H. ni E.Q., así como la Victima del presente asunto ciudadano C.A.O.R., por lo que se refija para su celebración el 18/02/2013, la cual tampoco se celebra en ésta fecha, en virtud de que solo comparecen los imputados D.D. y Andemar Acosta, así como el Abg. K.O. y la representación Fiscal, quedando fijada su celebración para el 04/04/2013.

En fecha 04/04/2013, se vuelve a refijar la audiencia, ya tantas veces citada, en virtud de que no compareció el Imputado O.M. y la defensa Privada K.O. y E.Q., así como la Victima del presente asunto ciudadano C.A.O.R., quedando todos los presente debidamente notificados y convocados para la celebración de la audiencia el día 20/05/2013, ordenando notificar únicamente a los abogados K.O. y E.Q., así como a la Victima C.A.O.R. y al Imputado O.M..

Llegada la fecha 20/05/2013, a pesar de haber estado notificados todos los arriba señalados, solo comparece el Abg. K.O., por lo que se fija nuevamente su celebración para el día 20/06/2013, donde se encontraban presentes el abogado F.H. así como los imputados A.D., M.T., D.D. Y O.M., no compareciendo ANDEMAR ACOSTA, así tampoco la Victima del presente asunto ciudadano C.A.O.R., quien se encontraba debidamente notificada, visto las resultas de su boleta, al igual que tampoco comparecieron los abogados K.O. y E.Q., quedando nuevamente fijada su celebración para el día 29/0772013.

Ahora bien, habiendo hecho un análisis exhaustivo de todos y cada una de las fijaciones de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Abg. F.H. se encuentra impuesto de todas las actuaciones a partir del 04/04/2013, no es posible que a la fecha 05/08/2013, el ciudadano Abg. F.H., solicite la nulidad de las actuaciones desde el 01/08/2012, alegando que nunca se había fijado la audiencia con respecto a sus defendidos, por lo que se evidencia que no es cierto lo dicho por el referido abogado, ya que esta fijación con respecto a sus defendidos M.R.T., D.D., O.M. y ANDEMAR ACOSTA se realizó mediante acta en fecha 06/09/2012, donde la representación fiscal hizo la salvedad de que solo se venía citando al imputado A.D., solicitando se verifique las actuaciones ya que se encuentran acusados también los ciudadanos M.R.T., D.D., O.M. y ANDEMAR ACOSTA, por lo que mal puede el tribunal retrotraer el proceso a la fijación de la Audiencia preliminar, como lo ha peticionado el Defensor Privado F.H., cuando ya después de haberse dado tantas veces por notificado de dicha fijación, pretenda en este estado del proceso, que se le fije por primera vez a sus defendidos la audiencia preliminar, por lo que considera el quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por el defensor privado Abg. F.H.. Y así se decide.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que este proceso se encuentra en Fase Intermedia, es decir, para celebrarse la Audiencia Preliminar, donde se encuentran presentes todos los imputados, la Representqación Fiscal así como la Defensa Privada en pleno, no encontrándose la Victima de Autos, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día Viernes, 09/07/2013, a las 11 de la mañana. Quedando todos los presentes debidamente notificados y convocados, ordenándo notificar para su comparecencia a la Victima C.A.O.R., manteniendo a los encartados de autos su estado de libertad, visto la información errónea aportada por el alguacil de sala L.C., para quien este tribunal, ordena oficiar al Coordinador Judicial con copia para el Coordinador de Alguaciles, a los fines de que tomen las medidas pertinentes. Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad invocada por el defensor F.H.. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los imputados de autos, oficiando a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital para que la excluyan de pantalla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretar PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones existente a partir del 01/08/2012 invocada por la defensa privada, F.H.. SEGUNDO: Se mantiene el Juzgamiento en libertad, de los imputados A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M., en virtud de que visto la información errónea aportada por el Alguacil L.C. se evidencia que no hubo contumaz de los mismos para someterse al proceso. TERCERO: con respecto a la solicitud por parte de la fiscalia de la imposición de la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal se pronunciara el día de la audiencia prelimar. CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Alguacilazgo Ciudadano D.D., así como al Coordinador Judicial, que tome las medidas necesarias con respecto al ciudadano Alguacil L.C.. QUINTO: Se dictamina dejar si efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadano imputados A.R.D., ANDEMAR ACOSTA, M.R.T., D.D. Y O.M. por lo que se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas Distrito Capital para que la excluyan de pantalla, SEXTO: Se ordena fijar audiencia preliminar para el día 09 de Agosto de 2013, a las 11:00 de la mañana, donde todas las partes quedan debidamente notificadas y convocadas, librándose únicamente boleta de notificación a la Victima ciudadano C.A.O.R.L. todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. N.C.

ASUNTO: IP01-P-2013-003821

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000156

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