Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002526

PARTE ACTORA: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.957.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.P.D.P. y L.E.P.; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.560.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI)

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano R.A.M.R., debidamente asistido por el abogado L.P., anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 28 de abril de 2011, renunciado el 26 de mayo de 2014, con un salario diario para las vacaciones y bonos vacacionales de Bs. 182,94; un último salario normal diario de Bs. 163,71 y un último salario integral diario de Bs. 195,08; señalando que de las tres (3) vacaciones que le correspondían cobró y disfruto dos (2), y se le adeuda la correspondiente al período 2013-2014, es decir, 40 días por Bs. 182,94, la cantidad de Bs. 7.317,60. Fundamentando la presente acción en lo contemplado en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 121, |122 y 142, literales A, B, C y D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 59,63, 77, 78, 81,82 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva existente entre la demandada y SINTRAPROVISECOM; y por cuanto han transcurrido 4 meses, y a pesar de haber gestionado el pago de sus prestaciones sociales la empresa no ha pagado, procedió a demandarla por el por cobro de las mismas, en tal sentido reclama: 1) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas (período 2013-2014): La cantidad de Bs. 7.317,60, es decir 40 días por el salario diario de Bs. 182,94. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.837,03, es decir, 17,33 días por Bs. 163,71. 3) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 1.170,50, es decir, 6 días por Bs. 195,08. 4) Por concepto de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 26.227,56, presentando cuadro demostrativo, que se da por reproducido. 5) Por concepto de cuatro (4) días de salario no cancelados (Del 23/05/2014-26/05/2014): La cantidad de Bs. 654,83, es decir, 4 días por el salario de Bs. 163,71. 6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 5.663,05; lo que arroja un total de Bs. 43.870,57 menos la cantidad de Ba. 14,19, por concepto de INCES (0,5%). Para un total reclamado de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.856,38). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día jueves veintitrés (23) de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que el ciudadano R.A.M.R., comenzó a trabajar para la parte demandada en fecha 28 de abril de 2011, y que el motivo de la terminación fue por renuncia presentada el día 26 de mayo de 2014, que devengaba un salario diario para las vacaciones y bonos vacacionales de Bs. 182,94; un último salario normal diario de Bs. 163,71 y un último salario integral diario de Bs.195,08; que de las tres (3) vacaciones que le correspondían cobró y disfrutó dos (2), y se le adeuda la correspondiente al período 2013-2014, la cantidad de Bs. 7.317,60, es decir, 40 días por Bs. 182,94. Que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Vacaciones no disfrutadas (período 2013-2014): La cantidad de Bs. 7.317,60, es decir 40 días por el salario diario de Bs. 182,94. 2) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.837,03, es decir, 17,33 días por Bs. 163,71. 3) Días adicionales: La cantidad de Bs. 1.170,50, es decir, 6 días por Bs. 195,08. 4) Antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 26.227,56. 5) Cuatro (4) días de salario no cancelados (Del 23/05/2014-26/05/2014): La cantidad de Bs. 654,83, es decir, 4 días por el salario de Bs. 163,71. 6) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 5.663,05; lo que arroja un total de Bs. 43.870,57 menos la cantidad de Ba. 14,19, por concepto de INCES (0,5%). Para un total adeudado a la parte actora de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.856,38). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.A.M.R. contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI); y en consecuencia se condena, a que pague la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.856,38), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas (período 2013-2014): La cantidad de Bs. 7.317,60. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.837,03. 3) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 1.170,50. 4) Por concepto de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 26.227,56. 5) Por concepto de cuatro (4) días de salario no cancelados (Del 23/05/2014-26/05/2014): La cantidad de Bs. 654,83. 6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 5.663,05; lo que arroja un total de Bs. 43.870,57 menos la cantidad de Ba. 14,19, por concepto de INCES (0,5%). Para un total condenado a pagar a la parte actora de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.856,38). Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIA DÁVILA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARIA DÁVILA

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