Decisión nº IG012012000065 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000863

ASUNTO : IK01-X-2011-000016

JUEZA PONENTE: R.C.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la recusación interpuesta el día 02 de septiembre de 2011, por el Abg. O.J.M.M., en su carácter de Defensor Privado de R.A.C.J., en el Asunto Principal No. IPO1-P-2010-000863, en contra el Abg. J.A.G.C., Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala en fecha 21 de diciembre de 2011, y designándose Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z., sin embargo en fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C., la cual fue ejercida por el Defensor privado del Imputado de autos, quien luego expuso:

…De conformidad con el Artículo 86°, Numerales 7’y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 85° Numeral 2° de la citada norma adjetiva, procedo mediante el presente escrito a RECUSARLO de conformidad con las citadas causales, las cuales establecen: “Los Jueces profesionales…y cualquier otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7°) Por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. En el caso de autos, el Dr. J.A.G.C., desempeñándose en el cargo de Juez Primero de Juicio en la presente causa, en la apertura del juicio oral e iniciado el debate, la Defensa planteó y solicitó la Nulidad Absoluta de los Actos de Investigación, alegando:

1) Que en el procedimiento de allanamiento a la vivienda en la cual vive mi Defendido, consistente ésta en una casa de habitación ubicada en el Sector 7 de Antiguo Aeropuerto, Punto FIjo, los funcionarios intervinientes (Guardias Nacionales), no levantaron el Acta de la Visita Domiciliaria, y sin embargo la Fiscalía, a sabiendas de conviccion y fundamento de la Acusacion Fiscal, incurriendo de esa manera en FRAUDE PROCESAL.

También alegamos en esa intervención del inicio del debate, el que los Testigos presenciales, es decir, los que presenciaron el allanamiento, declaran el mismo día y a la misma hora, según el Acta Policial, a ambos los declara el mismo funcionario a las 11:45 p.m. del 20 de Febrero de 2008, lo que resulta totalmente viciado declarar los Testigos de esa manera.

2) Expresamente le solicitamos a la ciudadana Secretaria, dejar constancia de la disposición del Artículo 197° del C.O.P.P., el cual dispone: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este código… No podrá utiliza se información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole lo derechos fundamentales de las personas.” De conformidad con esta disposición, el medio de prueba para incorporar los elementos criminal lícitos que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi Defendido es el Acta de la Visita Domiciliaria, conforme lo regula el Artículo 210° del C.O.P.P., el cual dispone: “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el Acta.” Estas fueron las razones que alegamos para que se declarara la Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación.

Planteado así, el ciudadano Juez, de manera abrupta y sin motivación alguna, declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada. Esta opinión del Juzgador es obvio que toca el fondo de lo que se va a debatir en la presente causa, que tiene mucho que ver sobre la no culpabilidad de mi Defendido, sin haber corroborado la existencia o inexistencia del Acta de que trata el Artículo 210° del C.O.P.P. (Acta de la Visita Domiciliaria).

Por las razones expuestas y de conformidad con el Artículo 87° del C.O.P.P., y por haber sido formalmente RECUSADO por esta Defensa, le solicito al ciudadano Juez Primero de Juicio, se inhiba de conocer la presente Causa.

En la Audiencia de la Apertura del Juicio, mi Defendido reafirma que la única persona presente en el allanamiento era su Mamá, la señora T.J., y también hizo mención de otro Testigo que ese día 20 de Febrero de 2008 le estaba reparando el Vehículo Corsa, el cual fue objeto de una supuesta persecución por la Guardia Nacional. La Defensa solicitó que ambos Testigos fueran declarados y su petición fue negada alegando que la defensa técnica tenía conocimiento de estos Testigos y debieron ser promovidos durante el curso de la investigación. Si bien la norma adjetiva lo regula así, no se le puede escapar al Juzgador que hemos denunciado vicios en los actos de investigación expresados supra, y en este caso estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, y no se le puede privar a mi Defendido, acceder a las mentadas pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa previsto en el Artículo 49° Numeral 1° de la Constitución Nacional. Esta conducta del Juzgador compromete su imparcialidad, ya que le ha creado una total indefensión a mi Defendido, lo que igualmente le hace incurrir en la Causal de recusación prevista en el Numeral 8° del Artículo 86° del C.O.P.P., el cual dispone: “Los jueces profesionales... y cualquier otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por los motivos siguientes: 8°) Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.

Consta del presente cuaderno separado que el Juez Recusado rindió el correspondiente informe el día 4 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia, que la incidencia de recusación fue planteada por el Abg. O.J.M.M., en su carácter de Defensor Privado de R.A.C.J., en el Asunto Principal No. IPO1-P-2010-000863, en contra el Abg. J.A.G.C., Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C., por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…)

…Omisuis

2. El imputado o su defensor…

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado se encuentra legitimado en el señalado asunto penal, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Sin embargo, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Es necesario destacar que en la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; una vez verificada se pudo constatar que aun cuando es cierto, que fue CONSIGNADO ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación contra el funcionario judicial, indico puntualmente: “…en la apertura del juicio oral e iniciado el debate, la Defensa planteó y solicitó la Nulidad Absoluta de los Actos de Investigación,… el ciudadano Juez, de manera abrupta y sin motivación alguna, declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada. Esta opinión del Juzgador es obvio que toca el fondo de lo que se va a debatir en la presente causa, que tiene mucho que ver sobre la no culpabilidad de mi Defendido, sin haber corroborado la existencia o inexistencia del Acta de que trata el Artículo 210° del C.O.P.P…”. No es menos cierto que al verificar este Tribunal de alzada, dicho alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de septiembre de 2011.

En efecto, se desprende del referido escrito, que la recusación fue fundamentada en las causales legales previstas en el ordinal 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara la opinión emitida por el ciudadano Juez y en qué consistió esa presunta parcialidad por parte del Juez recusado hacia las otras partes (Fiscal y Victima si la hubiere), o por qué su intervención en el proceso como Juez constituye un acto que afecta su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, porque no promovió en su escrito de reacusación, ninguna prueba sobre cual sustentar sus alegatos, lo cual es violatorio del deber que tiene el recusante de realizar la reacusación de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, y en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita, vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Defensor privado, recusó al Juez, sin que en su escrito haya promovido prueba alguna, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto y con anterioridad al acto de rendición de informes por parte del Juez recusado.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abg. O.J.M.M., en su carácter de Defensor Privado de R.A.C.J., en el Asunto Principal No. IPO1-P-2010-000863, en contra el Abg. J.A.G.C., Juez Primero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de S.A.d.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNI OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012012000065

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