Decisión nº AZ512008000084 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 22 de abril de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-001554.

ASUNTO: AP51-R-2008-003039.

PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: Autorización para la obtención de Pasaporte.

PARTE SOLICITANTE: R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en 9 rue de la Destinée, 95800 CERGY LE HAUT de Francia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.949.004 y aquí de tránsito.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.145.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2008, a cargo de la Dra. Aimar Valencia, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Autorización para la obtención de Pasaporte.

I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su carácter de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud:

La ciudadana M.A.M., en su carácter de apoderada del ciudadano R.A.P.M., alegó mediante escrito de solicitud presentado en fecha 31 de enero de 2008, lo siguiente: que de la unión habida entre su poderdante y la ciudadana S.H.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.977, nació el día 25 de julio de 2003 el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”; que el mismo fue presentado por su progenitora en fecha 30 de octubre de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que en fecha 03 de enero de 2006 el ciudadano R.A.P.M. reconoció al niño de marras como su hijo, quedando anotado dicho reconocimiento en los Libros de Reconocimientos llevados por ese Registro Civil en el Acta Nro. 01, Tomo 1, año 2006; que en fecha 11 de enero de 2005, la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, oficina El Cafetal, expidió el pasaporte al niño de marras; que en el mencionado pasaporte aparece el niño con el apellido de la madre, dado que el mismo no había sido reconocido por su padre, ciudadano R.A.P.M..

En el capítulo denominado “Petitorio”, indicó que el niño de marras actualmente se encuentra en Francia, de donde su madre lo sustrajo del que era su hogar, en el que convivía con su padre, llevándoselo a un lugar desconocido sin la autorización de su padre, dado que el pasaporte que posee el niño no aparece como su hijo, ya que éste fue expedido con anterioridad al reconocimiento que le hiciera su padre, lo que hace que su padre no conozca el paradero actual de su hijo. Que solicitó se notificara mediante oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, con la finalidad de que expidan un nuevo pasaporte al niño de autos, con la inclusión de su padre, anulando el que expidió en fecha 11 de enero de 2005, ya que solo aparece como “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”; y que se notificara a las Autoridades de Inmigración de los Aeropuertos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, para que se exija a quien viaje con el niño, la autorización a que se refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conjuntamente con su escrito de solicitud, anexó marcados “A”, “B” y “C”, los siguientes instrumentos: poder que otorgó el solicitante a la ciudadana M.A.M., plenamente identificada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa; copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copia del pasaporte del niño de marras, respectivamente.

Del escrito de fundamentación:

La ciudadana S.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.M., alegó mediante escrito de fundamentación presentado en fecha 03 de abril de 2008, lo siguiente: que en fecha 31 de enero del año en curso, introdujo por ante la Juez Unipersonal Nº 7 de este Circuito de Protección, solicitud de notificación mediante oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes para la expedición de un nuevo pasaporte al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, así como también, la notificación mediante oficio, a las autoridades de Inmigración de los Aeropuertos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual fue declarado inadmisible por la Juez que conoció dicha solicitud, fundamentándola en el artículo 350 ejusdem, el cual reza textualmente:

En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establezca simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los siete meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo. En todo los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la p.p. al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto

. (Cursivas de la Alzada).

Más adelante dicha apoderada judicial, alega: que la sentencia dictada por el a quo es contraria a derecho porque basa su decisión en la norma anteriormente transcrita, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5266 Extraordinaria del 2 de octubre de 1998, y es del conocimiento público que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue parcialmente reformada, según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5859, de fecha 10 de diciembre de 2007, por la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, el Juez que dictó la recurrida sentencia, decidió conforme a una norma que para la fecha no existía en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la entrada en vigencia de esta última, y la solicitud de notificación fue presentada el 31 de enero de 2008; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008, y ordene admitir la solicitud librando oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que se tomen las medidas pertinentes para la expedición de un nuevo pasaporte al niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, anulándose el que fuera expedido en fecha 11 de enero de 2005, en el cual aparece con el nombre de “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, en virtud de que no coincide con el verdadero nombre de este, ya que fue reconocido por el ciudadano R.A.P.M., asimismo, se sirva notificar mediante oficio a las autoridades de Inmigración de los Aeropuertos Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del reconocimiento del niño de marras.

II

Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, el a quo declaró inadmisible la autorización judicial para la obtención de pasaporte, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de que para el momento de la obtención del pasaporte del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, el mismo no estaba reconocido por su padre, verificándose la legalidad de los trámites realizados por su progenitora, ciudadana S.H.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.977, ya que los mismos entran dentro de sus atribuciones que le confiere ser titular de la P.P., vista igualmente el Acta de Registro Civil de Nacimiento emanada del (sic) de la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot Del Estado Aragua (sic), del referido niño, donde se evidencia que fue presentado por su madre, ciudadana S.H.M.F., por ante el mencionado Registro, en fecha 30/10/2003, anotado bajo el Tomo 04-B, bajo el N° 1346 del año 2003 y posteriormente, el ciudadano R.A.P.M., lo reconoció en fecha 03/01/2006, como su hijo, quedando dicho reconocimiento asentado en el libro de Actas de Nacimientos, bajo el Acta Nº 01, Tomo 1, año 2006, habiendo transcurrido un margen de tiempo de TRES (03) AÑOS, desde la presentación realizada por la madre, hasta el reconocimiento posterior del padre, teniendo la titularidad de la P.P. únicamente la madre, ciudadana S.H.M.F. y de conformidad con lo establecido articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), el cual reza textualmente de la siguiente manera: ARTICULO 350: “…En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto a ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo. En todos los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la p.p. al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este éste (sic) último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la p.p., y siempre que tan (sic) conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto…” en concordancia con el artículo 261 del Código Civil Venezolano Vigente, y por cuanto la pretensión solicitada no está ajustada a derecho; esta Jueza Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE dicha solicitud, formulada por la ciudadana M.A.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.949.004. Y ASI SE DECIDE. Sin embargo se le sugiere al prenombrado ciudadano a solicitar ante los Tribunales competentes el conferimiento de los atributos de la P.P.….”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la parte solicitante apeló de dicha decisión.

III

Para decidir, esta Superioridad observa:

El argumento central de la solicitud interpuesta, estriba en la consideración de que el solicitante requirió autorización para la obtención del pasaporte de su hijo; ya que se encontraba viviendo junto a él en Francia, y la madre se lo llevó sin la autorización de su padre, desconociendo éste el paradero del niño, por cuanto el pasaporte que le fue expedido al niño de marras en fecha 11 de enero de 2005 sólo tiene el apellido de su madre, dado que el mismo fue reconocido por su padre en fecha posterior a su presentación y a la fecha de expedición del pasaporte (11/01/2005), esto es, el niño nació el día 25 de julio de 2003 le fue expedido su pasaporte el 11 de enero de 2005 y su padre lo reconoció en fecha 03 de enero de 2006.

Ahora bien, es de suma importancia destacar, que en el presente asunto no se está discutiendo la titularidad de la P.P. respecto del progenitor del niño de marras, sino que resulta impretermitible para esta Alza.a.l.s.q. establece la Ley a los efectos de admitir o inadmitir una acción o solicitud.

En este sentido, en cuanto al fallo dictado por la Juez a quo, se desprende que la misma declaró inadmisible la solicitud planteada, siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negritas, cursivas y subrayados de la Alzada.).

Dicho artículo establece las tres (03) causales taxativas señaladas por el legislador para que un Juzgador pueda negar la admisión de una acción o solicitud, las cuales deben revisarse por el Juez al momento de la admisión o inadmisión de una demanda, esto es, en el segundo supuesto, que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, evidenciándose del auto dictado de fecha 15 de febrero de 2008, que la inadmisión de la solicitud no se encuadra ninguna de las tres (03) causales de inadmisibilidad señaladas, dado que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni está expresamente prohibida por alguna disposición legal; por lo que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo al Juez de la Primera Instancia que corresponda conocer el presente asunto, admita, tramite y sustancie el presente asunto con ajustamiento a la normativa legal correspondiente, y así se declara.

En cuanto a lo argumentado por la abogado S.M.B., en su carácter acreditado en autos, en el escrito de fundamentación del presente recurso, en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 FEBRERO DE 2008”, así como lo atinente a lo alegado por la apelante en el mismo escrito de fundamentación denominado “PETITORIO”, en lo señalado como “PRIMERO” y “SEGUNDO”, esta Superioridad observa que, toca el fondo de lo debatido y por cuanto precedentemente se ha determinado por esta Alzada que, lo procedente en derecho es admitir la solicitud y subsiguientemente tramitarla, no tiene cabida un pronunciamiento de esa naturaleza en esta fase inicial del proceso, y así se establece.

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.P.M., contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008 dictado por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca. Se ordena al Juez a quo a quien corresponda conocer, proceder a la admisión de la solicitud de autorización para la obtención de pasaporte y su subsiguiente tramitación de Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. L.M.M.

LA JUEZ

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, veintidós (22) días del mes de abril de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________________.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

LMM/ZSdeB/ESCS/DF.

ASUNTO: AP51-R-2008-003039.

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