Decisión nº PJ0572008000115 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000234

PARTES DEMANDANTES: R.A.R.

APODERADOS JUDICIALES: E.H.O., G.J.H.H.

PARTE DEMANDADA: CITRICOS TIBISAY, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.G.E..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ABOGADO R.A.G., apoderado judicial de la parte demandada. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2008-000234

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.574.725, representado judicialmente por los abogados: E.H.O. y G.J.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.540 y 121.565, contra la sociedad mercantil CITRICOS TIBISAY, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 53, Tomo 577-A-Qto., siendo representada por el abogado R.A.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.371.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 52 al 61, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 12 de Junio del año 2008, dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano R.A.R. contra la sociedad de comercio CITRICOS TIBISAY, C. A., condenándola a pagar la cantidad de Bs. F. 29.920,42, por los siguientes montos y conceptos:

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 275 días al salario integral descrito en cuadro sinóptico, lo que arrojo la cantidad de Bs.9.830.416,67, equivalente a Bs. F. 9.830,42.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción del 2006-2007, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.5.235.000,00, equivalente a Bs. F.5.235,00, suma que representa 275 (sic) días de salario x Bs. 30.000,00.

Se hace la salvedad que en el cuadro sinóptico se indica 174.5 días y no 275 días x Bs.30.000,00= 5.235.000,00.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción del 2006-2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.8.100.000,00, equivalente a Bs. F. 8.100,00, que representa 270 días x Bs. 30.000,00.

Cuarto

Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.4.825.000,50, equivalente a Bs. F. 4.825,00, calculada en base a 150 días por el salario integral de Bs.32.166,67.

Quinto

Por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.1.930.000,20, equivalentes a Bs. F 1.930,00, calculada en base a 60 días x el salario integral de Bs.32.166,67.

De igual manera, condeno a accionada a pagar al actor, en dinero en efectivo, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para lo cual ordeno realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá considerar 1.389 jornadas, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio son las que se indican en cuadro sinóptico.

De igual manera, condenó el pago de:

  1. ) Los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ) Los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y lo liquidado por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo, (19 de diciembre de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.

  3. ) La corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

  4. ) Las COSTAS por resultar totalmente vencida.

Frente a la anterior resolutoria, el abogado R.A.G.E., apoderado judicial de la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 09 de J.d.a. 2008, con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el OCTAVO (8 vo.), día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil M.G., notificó al Tribunal que, luego de realizar los llamados en el recinto del Tribunal, no se encontraba presente la parte apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

Por lo expuesto y vista la incomparecencia de la parte recurrente, en este caso del abogado R.A.G., apoderado judicial de la parte accionada, de conformidad con el citado artículo debe concluirse indefectiblemente que desistió del recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado R.A.G.E. -Apoderado Judicial de la parte demandada “CITRICOS TIBISAY, C. A.” contra la decisión de fecha 12 de Junio del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 Se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de J.d.A. 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:11 p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2008-000234.

HDL/AH/lgp./sd/ps/ Desistido el recurso

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