Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.B., abogado en ejercicio, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°236.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4.168.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.D.J.T.D.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°E-81.075.521.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.T.S., A.J.T.M., A.J.P.G. y M.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 496.614, 9.120.165, 1.150.067 y 9.979.058 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7196, 33.131, 37.085 y 62.843, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

EXPEDIENTE N° 9069

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a esta Alzada del presente proceso, una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005) por la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.I.D.J.T.D.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2004), recaída en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano R.Á.B..

Una vez recibidas las actuaciones, en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha, para la consignación de los respectivos informes; llegada la oportunidad pertinente ambas partes consignaron sus informes ante esta Alzada.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno de medidas en la causa signada con el N°96-6589 en el juicio que sigue M.I.d.J.T.d.S. contra Corporación Lykana C.A, por daños y perjuicios.

Consta a los folios dos (02) al cinco (05) ambos inclusive, del presente expediente, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el abogado R.Á.B. en la cual alega que es apoderado de la Compañía Corporación Lykana C.A, parte codemandada en el juicio por tercería intentado por la ciudadana M.I.d.J.T.d.S.. Señala además que ese juicio ha concluido definitivamente mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2002. Que, contra dicha sentencia la parte demandante en tercería anunció recurso de casación y el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil en razón de no haber sido formalizado. Argumenta estar en presencia de una sentencia definitivamente firme que favorece totalmente los intereses de su representada Corporación Lykana C.A en la cual la parte demandante fue condenada en costas por ministerio del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estima los honorarios profesionales con cargo a la condenatoria en costas y pide se intime a los abogados A.T.S., A.J.T.M., A.J.P.G. y M.R.M., alegando que representan a la ciudadana M.I.D.J.T.d.S..

De igual forma alega, que hace esa estimación de honorarios profesionales con base en la estimación que formuló en la contestación de la demanda, la cual quedó en la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.18.390.498,00), aduce además, que esa estimación fue por la vía de la impugnación que su representada hizo a la insuficiente estimación hecha por la demandante en tercería y de acuerdo con la sentencia del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial y que la misma resultó procedente por haber sido declarada con lugar todas sus defensas.

Estima las actuaciones procesales señaladas en el cuerpo de su demanda conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares.

Solicitó se aplique la corrección monetaria o indexación monetaria de acuerdo con los índices de precios al consumidor expedidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil y que la misma se aplique hasta el día y hora en que la deudora pague la totalidad de la obligación demandada.

Solicita que el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales se sustancie con arreglo a lo establecido en el último inciso del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, el tribunal de origen admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la intimación de la ciudadana M.I.D.J.T.d.S..

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2003 el tribunal a-quo procedió a subsanar la omisión cometida en el auto de admisión de demanda y ordenó la intimación de la ciudadana M.I.D.J.T.d.S. en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos A.T.S., A.J.T.M., A.J.P.G. y M.R.M..

Realizadas las gestiones pertinentes a los fines de la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, el Tribunal de origen en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, designó defensora judicial de acuerdo a lo solicitado por la parte intimante, librando a tal efecto la correspondiente boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2004, la abogada A.G., aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha tres (03) de agosto de 2004, la abogada A.G. consignó escrito y recibo de la Oficina de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Alegó en el escrito consignado que le ha sido imposible ponerse en contacto con su representada y a los fines de dar cumplimiento a la Jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°02-1212, envió en fecha 06 de julio de 2004, telegrama desde el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y se trasladó en fecha 14 de julio de 2004 a la Esquina de S.T. a Cipreses, Edificio Roversi, piso 3, Oficina 5, Caracas.

Aduce además, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en nombre de su representada se acoge al derecho de retasa de los honorarios; aduciendo además que no tiene observaciones alguna de derecho a fin que sean tomadas por el tribunal y sea reconocido el monto de los honorarios por servicios prestado a la parte demandada. En ese sentido dependiendo del criterio del juzgador deberá decidir si el monto intimado está o no dentro del límite fijado por la ley.

Señaló como domicilio procesal la sede del tribunal.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, el abogado R.Á.B., solicito al tribunal de origen fijara día y hora para el nombramiento de los retasadores, dado el hecho que la defensora judicial en nombre de la demandada se acogía al derecho de retasa; asimismo pidió se fijara el monto de los honorarios de los retasadores.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) el tribunal de origen, dictó auto mediante el cual proveyó sobre la solicitud efectuada por el ciudadano R.Á.B. en los términos siguientes:

… Vista la diligencia que antecede, presentada en esta misma fecha, por el ciudadano R.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°4.168 en su carácter de parte intimante, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal Observa:

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuanto el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados…

(Subrayado y negrillas de este Juzgado).-

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente N°7998, sentencia N°154).-

De lo anteriormente transcrito se desprenden las etapas del juicio especial de Intimación de Honorarios Profesionales: La Declarativa y La Ejecutiva, en el caso de marras resulta improcedente la solicitud ejercida por el profesional del derecho, el ciudadano R.Á.B., por tanto la fase de nombramiento de los jueces retasadores, se encuentra dentro de la etapa ejecutiva, fase está que comienza al concluir la declarativa la cual en el presente juicio aún no ha concluido, es por ello que debe negarse la solicitud.

En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE el pedimento contenido en la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) suscrita por el ciudadano R.A.B.. Así se declara…

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, comparece la abogada M.C.M., quien aduciendo carácter de apoderada actora, solicitó avocamiento a la juez temporal y apeló de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2004.

Por auto de fecha veinte (20) de ese mes y año la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa y en relación a la apelación interpuesta por la abogada M.C., se pronunció de la siguiente forma:

… Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.

Subsumiendo el supuesto fáctico contenido en la norma en comento con el caso de autos, debemos entender que el auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de agosto de 2004, y que riela a los folios 50 y 51 del presente expediente, constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual solo puede ser revocado o reformado por el Tribunal de oficio o a petición de parte, no siendo en consecuencia, susceptible de ser atacado mediante la interposición del recurso ordinario de apelación. Así se establece.

En fecha seis (06) de octubre de 2004, los abogados R.Á.B. y M.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de Corporación Lykana C.A contra M.I.D.J.T.d.S., explanaron argumentos en cuanto a la providencia del juzgado a-quo, de fecha 10 de agosto de ese año y alegaron que la razón jurídica de su insistencia en su petición se debe a que la providencia del 10 de agosto de 2004, el a-quo estableció que la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no había concluido, por lo cual negaba su solicitud de nombramiento de jueces retasadores, y afirman que ese acto corresponde a la etapa ejecutiva.

Prosigue señalando que en el escrito inserto al folio 47 la abogada A.G.R., Defensora Judicial de la intimada presentado el 03 de agosto de 2004, capitulo II, que corresponde a la contestación al reclamo de cobro prevista en el artículo 22 de la Ley de abogados, la defensora judicial expresa a su parecer dos asuntos fundamentales: a) se acoge al derecho de retasa de los honorarios demandados; y b) No tiene observaciones algunas de derecho a fin de que sean tomadas en cuenta por el tribunal y que básicamente sea reconocido el monto de los honorarios por servicios profesionales prestados a la parte demandada.

Alega que la fase o etapa declarativa de ese procedimiento concluyó con la exposición de la apoderada judicial de la parte intimada; y por ello desde el 03 de agosto entraron en la fase o etapa ejecutiva.

Aducen, que en el escrito de la defensora judicial del 03 de agosto pone de manifiesto que no ha sido discutida en forma alguna el derecho al cobro de honorarios profesionales hecho valer por el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Lykana C.A, parte victoriosa en el juicio principal; honorarios profesionales que pretenden cobrar en conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Manifiestan que el solo hecho que la defensora de la intimada en términos expresos se haya acogido al derecho de retasa, con arreglo al artículo 22 de la Ley de Abogados, supone a su parecer la admisión del derecho al cobro de aquellos servicios.

Señalan, que teniendo la providencia del 10 de agosto de 2004, el carácter de mera sustanciación o de mero trámite, la misma carece de la autoridad de la cosa juzgada y por cuanto a su parecer no existe motivo legal que determine la suspensión de ese proceso, pidieron al juez de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo impulse de oficio hasta su conclusión; consideran además que no hay motivo legal que suspenda el procedimiento judicial y como quiera que no existe razón jurídica indicadora de que deban esperar a la conclusión de la etapa declarativa que se superó con base al artículo 27 de la Ley de Abogados reiteran su petición que el tribunal fije el día y hora para nombrar los jueces retasadores.

En reiteradas diligencias el abogado R.Á.B. solicitó el avocamiento del juez y ratificó lo planteado en el escrito de fecha seis (06) de octubre de 2004.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 10 de agosto de 2004, pronunciada por ese despacho y negó la solicitud expuesta por el abogado intimante R.Á.B., mediante diligencias de fechas 11/01/05 y 06/10/04, por considerar ese juzgado que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2005, el tribunal de origen dictó la sentencia correspondiente declarando procedente el derecho de los Dres. R.Á.B. y/o M.C.M. a cobrar honorarios profesionales de abogado de la sociedad mercantil Corporación Lykana C.A y ordenó su notificación.

Notificadas ambas partes de la sentencia definitiva, en fecha primero de febrero de 2005, la abogada A.G.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana M.I.D.J.T.d.S. apeló de la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2005 por el tribunal de origen.

En fecha quince (15) de febrero de 2005, el tribunal a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio de remisión.

ALEGATOS DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, ambas partes presentaron sus respectivos informes, realizando por su parte la abogada A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.D.J.T.D.S., un resumen de lo acontecido en el tribunal de origen y solicitando al tribunal sea tramitado de conformidad a la ley y reconocido el monto de los honorarios por servicios profesionales prestado a la parte demandada.

De igual forma presentó sus respectivos informes, el abogado R.Á.B., y como punto previo señaló que la apelante de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero del corriente año, es la abogada A.G.R., defensora judicial de la intimada al pago de los honorarios ciudadana M.I.D.J.T.d.S..

Aduce que en el dispositivo del fallo de la sentencia, declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales que según el escrito que encabeza las actuaciones alcanza la cifra de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00).

Reafirma términos que no admiten duda en cuanto a su criterio explanados al folio 4 de la sentencia de Primera Instancia.

Señala que al penúltimo folio del fallo del 28 de enero de 2005, constata un error material en que incurrió el sentenciador de primera instancia, toda vez que en el punto primero del dispositivo incluyó junto a su persona a la abogada M.C.M. como beneficiaria o titular del derecho al cobro de los honorarios profesionales, concluyendo el juez a-quo procedente el derecho de los Dres. R.A.B. y/o M.C.M.; asimismo alega que se desprende de su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que fue el único profesional del derecho que reclamó los susodichos honorarios profesionales; que por ese motivo ejerció ese derecho a titulo personal y singular. Que, existe un segundo error en haber declarado que el citado derecho a cobrar honorarios profesionales es contra la sociedad mercantil Corporación Lykana C.A, la cual es su mandante.

Afirma que su representada (Corporación Lykana, C.A.) fue quien resultó victoriosa en el fallo definitivamente firme y ejecutoriado que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de septiembre de 2002 y que es cierto que fue por esa victoria judicial sobre la ciudadana M.I.D.J.T.d.S. que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, optó por reclamar a esa última los honorarios profesionales resultantes de la condenatoria en costas del juicio de tercería. Que debe quedar claro que el procedimiento seguido es contra la ciudadana M.I.D.J.T.d.S., con arreglo al artículo 22 de la Ley de Abogados y no comprendió ni tenia porque comprender a su mandante Corporación Lykana C.A.

Considera que los errores materiales son susceptibles de corrección en Alzada, toda vez que tal corrección es inepta para cambiar o alterar el fondo o mérito del asunto decidido o sea del derecho que le asiste a cobrar honorarios profesionales a la intimada como litigante vencida y condenada al pago de las costas procesales a favor de su representada Corporación Lykana C.A, además estima que la corrección pedida de los dos apuntados errores materiales no hace peor su condición de litigante no-apelante sino que sitúa los hechos contenciosos del juicio dentro de su justa y legal perspectiva con arreglo a los elementos de autos y que tal corrección guarda relación con el precepto constitucional del artículo 257 de la vigente Carta Magna.

En relación al recurso de apelación ejercido por la defensora judicial, entiende que tales correcciones de errores materiales de la dispositiva, no menoscaba de forma alguna lo que dicha apelante pretende con su recurso; esto es que se revoque o se deje sin efecto la declaratoria de Primera Instancia con respecto al derecho al cobro de los honorarios profesionales que ha hecho valer en este procedimiento judicial.

Considera que la apelación de la defensora judicial de la intimada al pago, carece de fundamento jurídico para sustentar el recurso, basándose en el hecho que el tribunal de primera instancia declaró procedente el derecho que lo asiste y para tal declaratoria judicial no hubo verdadera contención entre las partes, por lo que resulta extraño o fuera de actas procesales que el fallo de Primera Instancia diga que los intimados comparecieron en el lapso correspondiente impugnando dichos honorarios, por lo tanto a su parecer correspondía a éstos el deber e interés de probar sus pretensiones”. Que, tal aseveración del Juzgado a-quo no tomó en cuenta que el 03 de agosto de 2004, la defensora judicial de la obligada al pago fue la única que concurrió al Juzgado de la causa y dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa y añadió que no tenía observaciones algunas de derecho y que básicamente fuera reconocido el monto de los honorarios por servicios profesionales prestado a la parte que ella representa. Alega que la defensora concluyó diciendo que el juzgador deberá decidir si el monto intimado está o no dentro del limite fijado por la ley.

A su parecer deduce que el derecho al cobro de honorarios profesionales no fue discutido en los alegatos de la contraparte, sino que la defensora judicial ejerció el derecho a retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Que, por ello sostiene que la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia es improcedente, puesto que si éste declaró procedente o con lugar su derecho al cobro de honorarios profesionales que está obligada a pagar la ciudadana M.I.D.J.T.D.S., tal declaratoria judicial coincide con lo admitido por ella en la contestación de la demanda efectuada el 03 de agosto de 2004. Alega además que es principio de derecho el que nadie puede ir contra sus propias afirmaciones, que si la defensora judicial se acogió al derecho de retasa y declaró que no tenía observaciones de derecho que fuesen tomadas en cuenta por el juez de la causa, mal puede pretender con su recurso de apelación destruir o negar lo que ella misma voluntaria y espontáneamente expuso en Primera Instancia en la oportunidad de contestar la demanda conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que, en base a lo expuesto pide se haga la corrección de los errores materiales contenidos en el dispositivo del fallo apelado y se declare sin lugar la apelación de la defensora judicial y confirme la decisión del 28 de enero de 2005 en todas sus partes.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

En materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N°67 de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Belez, señaló lo siguiente:

… Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N°90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L. expediente 96-081, se expresó:

…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por en de no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

Se desprende de la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, que la misma fue dictada conforme a lo que ha establecido de forma pacifica y reiterada la jurisprudencia, al declarar en una primera fase el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado R.Á.B..-

Ahora bien, se observa que en la decisión de fecha 28 de enero de 2005, se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de los Dres. R.A.B. y M.C.M. a la Sociedad Mercantil Corporación Lykana C.A, motivo éste por el cual el intimante en honorarios, reclama ante la Alzada, la corrección de los defectos contenidos en la sentencia proferida por el aquo.

De otra parte, la defensora judicial de la intimada, se limita a hacer un esbozo de lo sucedido en el juicio principal, sin hacer señalamiento expreso alguno.

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente en la sentencia apelada, subsisten ciertos vicios de apreciación por parte del aquo, que necesariamente deben ser analizados.

En efecto, la recurrida comienza estableciendo como parte actora a los abogados R.A.B. y M.C.M., cuando que de la lectura del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, se desprende claramente que quien intima los honorarios es el abogado R.A.B. únicamente, no obstante se observa que la mencionada abogada actuó en sendas oportunidades como apoderada actora, pero tal representación no existe ni consta de los autos.

De otra parte se observa que la intimada en honorarios es la condenada en costas en el juicio principal, esto es la ciudadana M.I.J.T.d.S., como acertadamente señaló el aquo en el inicio del fallo recurrido, pero enla dispositiva del fallo condenó a pagar a una persona distinta de la demandada, esto es a la sociedad mercantil corporación Lykana, constatándose entonces una abierta contradicción violatoria de lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la que la misma no puede ejecutarse contra la condenada en la dispositiva, ni parece ser lo decidido, que es la intimación y estimación de honorarios a la ciudadana m.I.J.T.d.S..

Adicionalmente se observa que al folio 74 del presente expediente, el aquo expresa:

OMISSIS…Se evidencia del escrito estimatorio, que los abogados estimantes reclaman el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones en el expediente y las cuales se pudieron constatar, todos respectivamente, del Cuaderno de tercería. Así se acuerda…OMISSIS

De la transcripción anterior se observa que existe en el fallo recurrido confusión respecto a la parte actora y confusión respecto a la parte demandada, razón por la cual, y en vista de la apelación intentada, es procedente para este tribunal Superior, declarar, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo apelado y en concordancia con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, proceder a pronunciarse al fondo el asunto debatido. Así se establece.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que el abogado R.A.B., procedió a estimar honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas del juicio principal, contra la ciudadana M.I.d.J.T.d.S., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Aduce que tal estimación obedece a la condenatoria en costas y por ende, sujeta al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, procedió a detallar las diligencias efectuadas en el juicio principal y es de notar que el aquo en la sentencia anulada dio por buenas dichas actuaciones, es decir, reconoció la existencia de las mismas.

De otra parte, la defensora judicial de la demandada, se limitó a reconocer el derecho del abogado a cobrar honorarios y a acogerse oportunamente al derecho de retasa.

Las actuaciones fueron estimadas en su totalidad en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Conforme ha quedado establecido tanto en la Ley de Abogados, como en las múltiples interpretaciones que sobre este punto le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados comprende dos etapas claramente definidas, a saber: a) la etapa de conocimiento, que consiste en la fase relativa al establecimiento del derecho del abogado a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales; y b) de condena, en la cual, previo a la constitución del Tribunal de Retasa, se establecerá en definitiva cuanto es el monto que corresponde cobrar al abogado estimante por sus actuaciones.

En la primera etapa del proceso, la parte demandada podrá convenir en el monto y el derecho, podrá oponerse tanto al monto (acogiéndose s la retasa) como al derecho o podrá simplemente convenir en la demanda y pagar los honorarios demandados.

En el presente caso so observa que la representación judicial de la demandada (condenada en costas), no desconoció el derecho del abogado a cobrar honorarios, pero se acogió al derecho de retasa que establece el artículo 23 de la Ley de abogados, con lo cual, no existió debate sobre el derecho a cobrar honorarios, es decir, que en la primera etapa del proceso de cobro de honorarios judiciales, hubo acuerdo entre las partes respecto al derecho, por lo tanto, la fase declarativa del derecho se consumó y sólo restaba al Juzgado que conoce en primera instancia del presente proceso, declarar firme tal derecho a percibir honorarios y proceder a convocar la constitución del Tribunal de Retasa.

En conclusión, establecido el derecho del abogado a cobrar honorarios, sólo resta la determinación del quantum, es decir, la determinación de los montos, con lo cual, el monto estimado por el actor en la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), servirá de base referencial, así como el desglose de las actuaciones, a los efectos de la sentencia de mérito que, en su momento, corresponda dictar al Tribunal de la Retasa. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación intentada por la defensora Judicial de la demandada, ciudadana M.I.d.J.T.d.S., plenamente identificada en autos, en consecuencia se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, t.B. de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2005.

SEGUNDO

PROCEDENTE EL DERECHO del abogado R.A.B., plenamente identificado en autos, a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, a la ciudadana I.D.J.T.D.S., también plenamente identificada en los autos.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- 194º y 145º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:30 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9069, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9069

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