Decisión nº 9M-030-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Junio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 030-11

CAUSA No. 9U-234-07

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

ACUSADO: R.A.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.853.529, nacido en fecha 24/10/1958, residenciado en el Kilómetro 15, en la entrada de la gran parada, sector san Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem.

VICTIMA: J.M.G.G..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.R.D.O..

FISCALÍA: Fiscal 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. C.C..

SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano R.A.C.S., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-234-07, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado al procedimiento de admisión de hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. C.C., la Defensa Pública Abg. R.R.D.O., y el acusado ciudadano R.A.C.S., dejándose constancia de la inasistencia de los representantes de la víctima, los cuales no pudieron ser localizados, aun cuando el Tribunal y el Ministerio Público agotaron las vías necesarias; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por el Fiscal 39° del Ministerio Público, al ciudadano acusado R.A.C.S., tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 25 de Diciembre de 2004, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, encontrándose los ciudadanos W.G., J.M.G., F.G., R.C. Y J.A.V.C., bebiéndose una botella de chirrinche, cuando de repente comenzaron a discutir J.M.G. Y R.C., manifestándole el último de los nombrados “que le pariera los zapatos” y Juan le responde que no porque el no se los había prestado, por lo que de inmediato Rafael le disparó con un arma de fuego (Escopeta), propinándole el mismo en el cuello ocasionándole la muerte, posteriormente éste emprendió veloz huida …” (Cursivas del tribunal)

El Ministerio Público enmarcó inicialmente los hechos antes narrados, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin embargo, antes de la apertura del juicio oral y público solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “En este acto esta representación del Ministerio Público procede a hacer unas consideraciones de derecho, en el sentido que desde el inicio de la investigación es evidente que el hecho se inicia con una simple discusión y la misma se prolonga hasta la casa del acusado de actas, donde las victimas (sic) con amenazas atentan contra la vida del acusado, y éste por la incertidumbre y el miedo, defiende su integridad, pero excediéndose en su defensa, es decir, los requisitos esenciales de la legítima defensa son traspasados, lo que conlleva que la adecuación típica aplicable y desde un principio ha sido esa, es la prevista en el artículo 66 del Código Penal vigente…” por lo que ajustó el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem; cuyos hechos fueron admitidos totalmente por el acusado de marras R.A.C.S., el cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITIO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público; lo que conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso al acusado R.A.C.S., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “…solicito la imposición inmediata de la pena y así mismo se tome en cuenta el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en cuanto a que se le palique el mínimo de la pena a la hora de sentenciar, ya que mi defendido no registra antecedentes penales y así mismo se le rebaje la pena de conformidad con el artículo 376 por haber admitido los hechos mi defendido en este juicio… Es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado R.A.C.S., solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 27 de Marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 405 del Código penal, prevé una pena para el delito de Homicidio Intencional, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pero en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ibidem, se lleva al limite inferior, quedando la pena en doce (12) años de prisión, a los que al computar la rebaja contemplada en el artículo 66 del citado código, esto es, 2/3 partes de la misma, da como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, una tercera parte (1/3) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano R.A.C.S..- ASÏ SE DECIDE.

Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas al acusado antes identificado, pero se extiende el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: R.A.C.S., de nacionalidad Venezolana, natural de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.853.529, nacido en fecha 24/10/1958, residenciado en el Kilómetro 15, en la entrada de la gran parada, sector san Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.G.; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas al acusado antes identificado, pero se extiende el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 030-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR