Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNT0 AGRAVIAD0:

El ciudadano R.A.R. PEREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº 7.397.699.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

La UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTE CARMELO, representada por su Director el ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.389.603.-

CAUSA: ACCION DE A.C. seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 06-3003

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R. PEREZ, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo por él incoada contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTE CARMELO, representada por su Director ciudadano L.A.G.R., Dicho recurso fue oído en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 31 de Julio de 2006, que corre inserto al folio 88, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

    En el escrito inserto del folio 1 al folio 18 el ciudadano R.A.R. PEREZ, actuando en su propio nombre, presentó escrito por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 15/6/2006, recibió una comunicación con fecha del día anterior emanada en hoja con membrete del Colegio “Monte Carmelo” y suscrita por la Lic. Luis Alberto Gómez R., contentiva de la prohibición que le impone de distribuir “todo tipo de “comunicados o panfletos” dentro de sus instalaciones” (las del colegio), con base en una motivación, que en principio es irrelevante referir aquí.

    • Que el día anterior, correspondiente al 14/06/2006, había recibido de manos de sus hijas A.V. y A.R., alumnas del mencionado Colegio, un comunicado o exhorto con firmas de los docentes al servicio del agraviante, el cual distribuyeron a todos y cada uno de sus alumnos en las respectivas aulas de clase.

    • Que atribuirle el deseo de fomentar querella entre docentes y directivos que utiliza sus nombres para fines personales y que el lo que ha hecho es perjudicarlos profesionalmente así como a la institución; son afirmaciones en su contra que no puede dejar sin respuesta como persona digna que es, aún más habiendo iniciado un proceso de liderazgo o de canal de opinión e información pública.

    • Que sin duda son afirmaciones negativas que lesionan su dignidad como persona humana y a la vez atenta contra el aspecto más importante en el logro de su legítima aspiración, como es la buena fama en cuanto a lider responsable.-

    • Que lo cierto es que la acción incoada por el en fecha 25/05/2206 de distribución de comunicados entre los miembros de la comunidad educativa montecarmelista le ha perjudicado directa e injustamente no sólo en cuanto a que no puede entregarlos dentro de las instalaciones del plantel sino el mal precedente que constituiría aceptar pasivamente un abuso de autoridad en su contra y en contra del colectivo que representa, siendo como es directivo de la sociedad de padre y aspirante a ser su próximo presidente.

    • Que por todas estas consideraciones solicita de ese Tribunal un mandamiento de amparo constitucional en protección de su situación jurídica infringida por el ciudadano Director de la U.E. Colegio Monte Carmelo, y subsiguiente restitución de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 21 y 57, referente a la libertad de expresión y la igualdad ante la Ley.-

    • Solicita que se deje sin efecto la prohibición del ciudadano Director de la U.E. Colegio Monte Carmelo, impuesta mediante comunicación de fecha 14/06/2006 dirigida a su nombre y en contra del libre ejercicio de la libertad de expresión dentro de las instalaciones de dicho colegio; y que se abstenga de ejecutar todo acto o vía de hecho que cercene ese derecho fundamental.

    • Que ordene al ciudadano Director de la U.E. Colegio Monte Carmelo, restablecer el derecho de igualdad infringido, facilitando la distribución, por intermedio de los docentes del plantel, en cada una de sus respectivas aulas y a cada uno de sus alumnos.

    • Solicita la condenatoria en costas.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la presente acción de amparo.

    • Comunicación dirigida al accionante por la U.E. Colegio Monte Carmelo. (folio 19 y 20).-

    • Comunicado Nº 1 (folios 21 al 24), emanado del accionante.

    • Acta de Asamblea General de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio Monte Carmelo (folios del 25 al 28), celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2005.-

    1.3.- En decisión de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo y declinó la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    1.4.- En fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la presente Acción de A.C..-

    1.5.- En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional comparecieron los ciudadanos R.A.R. PEREZ, parte accionante en la presente causa y el abogado A.E.S.S., en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa “Colegio “MONTECARMELO”, C.A.- En ese acto el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso que la causa o motivo que justifica la presente acción de amparo es tanto de hecho como de derecho la violación directa y flagrante de la libertad de expresión y la igualdad de trato. La violación de estos derechos aparecen evidente de las pruebas que acompañó al escrito que por intermedio de un trabajador del colegio, le hizo llegar el director del plantel, donde señala expresamente la prohibición de continuar en la actividad que venía desarrollando de entregar comunicados a los representantes en los que señala lo distintos problemas que existen en el colegio así como posiciones frente a situaciones que ameritaban de su parte en tanto directivo de la asociación de padres y representantes así como ciudadano que asume la conciencia de participación social y que allí está la prueba fundamental que soporta la acción de amparo interpuesta. Que igualmente se acompañó el comunicado firmando involuntariamente por los docentes y entregados en las instalaciones del plantel, en las aulas de clases a los alumnos, y que ameritan respuesta de su parte, que ese comunicado en si mismo no es materia de consideración, lo que se señala es que se esta violentando el derecho de igualdad y que está planteando en el escrito la violación de dos derechos, el derecho de libertad de expresión y de igualdad. Y pide se le restituya a la situación anterior a la violación constitucional, cual era, la de entregar comunicados y en general ejercer la libertad de expresión dentro de las instalaciones del plantel. El presunto agraviante al ejercer el derecho de palabra negó, rechazó y contradijo que su representada haya pretendido coartarle la libertad de expresión y cualquier otro derecho al ciudadano R.R. por cuanto el comunicado que le fue enviado es producto a su vez de un comunicado enviado por la defensoría de la zona educativa, y que su representada no tiene ningún interés por prohibición en particular contra el ciudadano, simplemente se le invita a cumplir a lo señalado en la ley, que igualmente hace la observación que él es una persona digna para accionar y no ser menospreciado, que el colegio nunca tuvo conocimiento igualmente de su aspiración de ser presidente de la asociación de padres y representantes. Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en sede constitucional declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A.R. PEREZ, en contra de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTE CARMELO.-

    1.6.- Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano R.A.R. PEREZ apeló de la decisión de fecha 27 de julio de 2006.-

    1.7.- A los folios del 78 al 87 corre inserto el texto íntegro de la sentencia.-

    1.8.- Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el accionante ciudadano R.A.R. PEREZ (FOLIO 88).-

    1.9.- Actuaciones realizadas en este Alzada

    • Consta a los folios del 93 al 104 escrito presentado por el ciudadano R.A. RONDO PEREZ.-

  2. - De la competencia.

    Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano R.A.R. contra la unidad educativa “COLEGIO MONTE CARMELO”; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional,siendo improcedente la Incompetencia sobrevenida alegada por el actor y así se decide.-

    2.1. De la sentencia apelada.

    La sentencia recurrida declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano R.A.R. PEREZ contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTE CARMELO, ambos identificados ut supra. Efectivamente, en la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado a-quo argumentó, que en el presente caso no se le violentó al presunto agraviado derecho constitucional alguno, tal como lo señala en su solicitud, ya que el agraviado para emitir alguna opinión distribuyendo panfletos dentro del plantel, por presuntos problemas relativos a la gestión educativa institucional e imputables a la Dirección del plantel, debió acudir ante el órgano disciplinario del plantel como lo es la jefatura del Distrito Escolar, a la Zona Educativa y por último ante el Ministerio de Educación, en tal sentido, el presunto agraviado debió agotar los recursos ante estos órganos para que se tomen las decisiones de censura en contra de la Unidad Educativa, sería estos los que darán un matiz de opinión veraz, integral y oportuno a la comunidad educativa de dicho plantel. Tal como lo prevé el artículo 57 de la Constitución la libertad de expresión, cuya norma esta íntimamente vinculada con el artículo 58 de la constitución, este articulo desarrolla otro aspecto de la libertad de expresión, el cual es la libertad de comunicación, que no es otra cosa que divulgar ideas y opiniones, la norma incluye el derecho de las personas a estar informadas en forma oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo a los principios constitucionales.

    2.2.- De la pretensión:

    El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano R.A.R. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTE CARMELO, argumentando que en fecha 15/6/2006, recibió una comunicación con fecha del día anterior emanada en hoja con membrete del Colegio “Monte Carmelo” y suscrita por la Lic. Luis Alberto Gómez R, que en el texto se señala expresamente y en negrilla la prohibición que le impone de distribuir “todo tipo de “comunicados o panfletos” dentro de sus instalaciones” (las del colegio), con base en una motivación –que a decir del actor-, en principio es irrelevante referir. Que el día anterior, correspondiente al 14/06/2006, había recibido de manos de sus hijas A.V. y A.R., alumnas del mencionado Colegio, un comunicado o exhorto con firmas de los docentes al servicio del agraviante, el cual distribuyeron a todos y cada uno de sus alumnos en las respectivas aulas de clase, atribuyéndole el deseo de fomentar querella entre docentes y directivos que utiliza sus nombres para fines personales y que el lo que ha hecho es perjudicarlos profesionalmente así como a la institución; que esas afirmaciones en su contra no puede dejar sin respuesta como persona digna que es, aún más habiendo iniciado un proceso de liderazgo o de canal de opinión e información pública, que sin duda son afirmaciones negativas que lesionan su dignidad como persona humana y a la vez atenta contra el aspecto más importante en el logro de su legítima aspiración, como es la buena fama en cuanto a líder responsable y que lo cierto es que, la acción incoada por él 25/05/2206 de distribución de comunicados entre los miembros de la comunidad educativa montecarmelista le ha perjudicado directa e injustamente no sólo en cuanto a que no puede entregarlos dentro de las instalaciones del plantel sino el mal precedente que constituiría aceptar pasivamente un abuso de autoridad en su contra y en contra del colectivo que representa, siendo como es directivo de la sociedad de padre y aspirante a ser su próximo presidente, solicitando del Tribunal un mandamiento de amparo constitucional en protección de su situación jurídica infringida por el ciudadano Director de la U.E. “Colegio Monte Carmelo”, y subsiguiente restitución de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 21 y 57, solicitando que se deje sin efecto la prohibición del ciudadano Director de la U.E. “Colegio Monte Carmelo”, impuesta mediante comunicación de fecha 14/06/2006 dirigida a su nombre y en contra del libre ejercicio de la libertad de expresión dentro de las instalaciones de dicho colegio; y que se abstenga de ejecutar todo acto o vía de hecho que cercene ese derecho fundamental, igualmente solicita que se ordene al ciudadano Director de la U.E. “Colegio Monte Carmelo”, restablecer el derecho de igualdad infringido, facilitando la distribución, por intermedio de los docentes del plantel, en cada una de sus respectivas aulas y a cada uno de sus alumnos. Solicita la condenatoria en costas.

    Asimismo el accionante en escrito presentado en esta Alzada, alegó que el Tribunal de Primera Instancia devino incompetente al verificarse en la audiencia constitucional que la lesión de derecho aquí denunciada e imputada al Director de la U.E. “Colegio Monte Carmelo”, tuvo como causa primera la actuación de un órgano público, la Defensoría Educativa del Ministerio de Educación quien solicita la prohibición de entrega de repartos de papeles o panfletos dentro de la Institución Educativa. Alegó igualmente que la sentencia recurrida en su motivación asume claramente la naturaleza administrativa de la situación jurídica infringida y que el agravio constitucional denunciado concurre a la vez un segundo autos de cuya participación o autoría no tenía conocimiento, por lo que son dos los agraviantes, el Director de la U.E. “Colegio Monte Carmelo” y la Defensora Educativa del Ministerio de Educación y como consecuencia de todo ello solicita la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la presente apelación, anule la sentencia recurrida y dicte en primera instancia la sentencia a que haya lugar.-

    En resumen el objeto de la pretensión quedo plasmada en la solicitud de restablecer la situación jurídica infringida de dejar sin efecto la publicación de emitir comunicados y repartirlos en la Unidad Educativa “Colegio Monte Carmelo”, prohibición que le cercena los derechos constitucionales de libertad de expresión y derecho a la igualdad al permitírsele a la Comunidad Educativa repartir comunicados y a él no.-

    Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La Sala Constitucional respecto a la libertad de expresión en sentencia vinculante ha interpretado el artículo 57 y 58 de la forma siguiente:

    ...El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

    El artículo 57 mencionado, reza:

    Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

    .

    La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc) . (...) Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento, de hecho (en la práctica) ella sufre una restricción cuando se pretende utilizar para divulgarla los medios de comunicación masiva, por las razones antes señaladas, al igual que la situación económica de quien quiere expresarse con proyección hacia el público, impide a alguien editar libros, panfletos, hojas volantes y cualquier medio de comunicación de ideas que implique un gasto. De allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que establece que todos los ciudadanos nacionales o extranjeros puedan expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, resulta una norma que no puede interpretarse literalmente. (Negrillas del Tribunal).-

    Surge así una diferencia entre la libertad de expresión, que es en principio irrestricta, y la libertad de comunicación de esa expresión, cuando se hace necesario acudir a vías a las cuales no tiene acceso quien se expresa, sin que le nazca un derecho -derivado de la libertad de expresión- de utilizar coercitivamente la forma de comunicación y difusión que crea más conveniente. Luego, el derecho al “uso de cualquier medio de comunicación o difusión”, que otorga a las personas el artículo 57 constitucional, es un derecho relativo, dependiente de la posibilidad real de acceso que se tenga a los medios de comunicación o difusión. Lo que se interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos. Sin embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben prestar una mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la libertad de expresión de los ciudadanos. (Negrillas del Tribunal).-

    Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente (Negrilla del Tribunal).-.

    Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

    De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).

    Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.

    El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:

    1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

    2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

    a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

    b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas

    .

    Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

    3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

    4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

    5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional

    .

    Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

  3. 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

  4. 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

  5. 3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

    Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

    En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

    Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones. (Resaltado de este Tribunal).-

    Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.

    Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Asimismo en sentencia de fecha 21 de junio de 2001, Sentencia Nº 1083, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “... las órdenes contenidas en las sentencias proferidas, tanto por el Juzgado Primero de Juicio como por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el sentido que “... debe abstenerse (...) de continuar efectuando declaraciones de carácter difamatorio e injurioso contra las personas solicitantes del amparo Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F.” y “... debe abstenerse de declarar en las columnas de prensa a las cuales tenga acceso y en escritos de opinión divulgados a través de los medios de comunicación, y efectuar menciones indecorosas en contra de los ciudadanos Hugo de los R.C. y A. deJ.C.F.”, consisten en una prohibición genérica al ciudadano M.A.R.A. de emitir declaraciones sobre los ciudadanos Hugo de los R.C. y A.C.F., Gobernador del Estado Barinas y Coordinador del Partido Político Nacional “Movimiento Quinta República”, respectivamente, que además de que, en forma anticipada, encuadra tales declaraciones en los tipos delictivos de difamación e injuria mediante una censura previa, lo condena indefinidamente a permanecer mutis con respecto a dichas personas, lo cual, a criterio de la libre expresión, dado que ante tal generalidad e imprecisión, no cabría otra conducta más que el propio silencio...”

    Igualmente en sentencia Nº 1942 de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:

    “...La “libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.

    Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos.

    Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.

    Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.

    La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado.

    El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:

    1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;

    2) Los que afecten la seguridad nacional;

    3) Los que atenten contra el orden público;

    4) Los que perjudiquen la salud;

    5) Los que ataquen la moral pública;

    6) La propaganda de guerra; y,

    7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

    En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.

    A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la comunicación de la expresión e información “sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución”, la Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.

    A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar irremisiblemente.

    La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior a su difusión o comunicación, pero que sí generan responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas, las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los supuestos coincidentes.

    Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el artículo 13.2 del “Pacto de San José”, por lo que la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala.

    El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley.

    Lo importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo en las materias allí contempladas es que nace responsabilidad (civil, penal, etc.) para quien se expresa, resultando contrarias a la Convención y a su naturaleza constitucional, las normas que fuera de esas materias establezcan responsabilidades. De allí que, para decidir sobre las nulidades planteadas, la Sala previamente debe determinar cuál es el alcance del artículo 13.2, así como el de los impedimentos contemplados en el artículo 57 constitucional, para después comparar las normas impugnadas con dichos artículos a fin de establecer si coliden o no con la Constitución y la Convención.

    A ese fin la Sala procede a analizar.

    En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma.

    En un sentido estricto y debido a la redacción respecto a los derechos o a la reputación de los demás, podría interpretarse que las responsabilidades de quien se expresare sólo tienen lugar cuando atentan contra la reputación de las personas naturales, que es a quienes se aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2), tal como lo estableció el Informe N° 47/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de octubre de 1997, en el caso de: Tabacalera Boquerón S.A. Paraguay. Esto no significa que las personas jurídicas, en otro ámbito como el mercantil, no puedan ser objeto de daños en la “reputación mercantil” como producto del hecho ilícito proveniente de la libertad de expresión. Pero existiendo el derecho a la integridad personal (que corresponde a las personas naturales) que involucra la integridad psíquica y moral, la protección a la reputación se refiere a la lesión de esa integridad psíquica y moral, lo que se ve apuntalado por el artículo 10 de la ya mencionada Convención Americana que protege la honra, reputación y la dignidad, y otorga el derecho de ser protegido contra injerencias y ataques a la vida privada, al domicilio, a la correspondencia, a la honra y reputación.

    El ejercicio abusivo de la libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás.

    El artículo 60 constitucional concuerda con el citado artículo 13.2, cuando otorga a toda persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, ya que dentro del respeto a los derechos humanos, que protege el artículo 13.2 tantas veces aludido, se encuentra inmersa la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la confidencialidad.

    Es más, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    Es a los valores señalados en el artículo 11 del “Pacto de San José” a los que el artículo 13.2.a) de la misma Convención Americana se refiere, al instaurar la protección legal que asegure: “El respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

    Aplicando este marco teórico, voluminoso, pero necesario al caso sub examine referente a la denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión formulada por el ciudadano R.A.R. PEREZ, podemos observar tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo como en la audiencia oral y pública, en cuanto a la violación de la norma contenida en el artículo 57 Constitucional como consecuencia de la prohibición de que fue objeto por parte del Director de la Unidad Educativa Colegio Monte Carmelo de distribuir todo tipo de comunicados o panfletos dentro de las instalaciones del Colegio, lo siguiente.

    Efectivamente señala el agraviante que en fecha 14 de junio de 2006, había recibido de manos de sus hijas A.V. y A.R. alumnas del colegio cuestionado un comunicado o exhorto con firmas de los docentes al servicio del mismo, lo cual distribuyeron a todos y cada uno de los alumnos en sus respectivas aulas de clases, sin embargo no menciona el agraviante el contenido de tales mensajes solo relata que ante tal situación al atribuirle el deseo de fomentar querella entre docentes y directivos que utilizó sus nombres para fines personales y que los ha perjudicado profesionalmente así como a la institución, afirmaciones éstas que no pudo dejar pasar sin respuesta como persona digna que es, siendo lo cierto que la acción iniciada por su persona el 25 de mayo de 2oo6, de distribución de comunicado entre los miembros de la Unidad Educativa Montecarmeliana le ha perjudicado directa e injustamente, no solo en cuanto a que no puede entregarlos dentro de las instalaciones del plantel sino el mal precedente que constituiría aceptar pasivamente un abuso de autoridad en su contra y en contra del colectivo que representa, siendo directivo de la Sociedad de Padres y aspirante a ser su próximo presidente y que dejar incólume e impune la prohibición del ciudadano Director del Colegio Monte Carmelo equivale a la “secesión” (...sic) de su espacio, de asiento del Territorio Nacional sobre el cual rige inexorablemente el imperio de la Constitución y de la leyes y con ello el respeto de los derechos fundamentales y de la democracia como sistema político.

    De la revisión de las actas procesales respecto a este alegato al folio 19 riela una comunicación de fecha 14 de junio de 2006, dirigida al ciudadano R.R. suscrita por el Licenciado LUIS ALBERTO GOMEZ, comunicación ésta que en modo alguna fuera desconocida por la parte emitente donde se lee que la presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que en vista de las reiteradas oportunidades en las cuales ha perjudicado directamente el ambiente laboral a través de la difusión de información supuestamente basada en la necesidad de padres, representantes, y/o personal de ese colegio con el fin de establecer una comisión de vigilancia de apoyo al docente solicitud que no ha sido dispuesta por ningún miembro de la Sociedad de Padres y Representantes, o en su defecto por ningún funcionario de ese plantel, y que además carece de todo basamento legal para los mismos, la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Monte Carmelo, le notifica que se le prohibe terminantemente la distribución de todo tipo de panfletos dentro de las instalaciones y que esas responden a juicio del emisor de la correspondencia a una aspiración personal ocasionando la alteración de la dinámica de trabajo en la cual están acostumbrados trabajar.

    Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública el presunto agraviante respecto a la violación denunciada señaló que el comunicado que le fue enviado es producto a su vez de un comunicado enviado por la Defensoría de la Zona Educativa que a la lectura efectuada en la misma audiencia se refería a que la defensoría le solicitaba la prohibición de entrega de papeles o panfletos dentro de la institución educativa por parte de representantes con la observación de no utilizar a los niños y adolescentes que cursen estudios en la misma y que todo esto es producto a su vez de un expediente o averiguación que se lleva en esa Defensoría Educativa contra el querellante, justamente por poner a repartir panfletos o papeles a sus niñas quienes estudian en el Colegio y que su representada – a decir del apoderado del agraviante-, no existe ningún interés por prohibición en particular contra el ciudadano, que simplemente se le invita a cumplir con lo señalado en la Ley. Es así que a los folios 57 y 58 rielan comunicaciones manuscritas dirigidas por la Licenciada Geraida Morao Defensora Educativa dirigido a la Unidad Educativa Colegio Monte Carmelo de la misma fecha, firma ilegible con sello del Ministerio de Educación y Deporte, donde se lee “Por medio de la presente nos dirigimos a usted a los fines de solicitarle la prohibición de entrega o repartos de papeles o panfletos dentro de la Institución Educativa por parte de ustedes y representantes, con la respectiva observación de no utilizar a los niños y adolescentes que cursan estudios en la misma y de conformidad a lo requerido en la Lopna. Sin más que decirle y agradeciendo de antemano sus buenos oficios queda de usted...”.- Igualmente cursan a los folios 59 al 60 un escrito donde se puede leer en su parte superior la palabra EXPEDIENTE, donde aparece como “...(sic) denunciante el Subdirector Colegio “Monte Carmelo” Prof. Rogert Sandoval, como agraviados “A.V.R. cursante del 5to grado en el Colegio “Monte Carmelo”, la procedencia, “U.E. Colegio Monte Carmelo”, Agraviantes: R.R.R. (Padre)...” los motivos y las observaciones al respecto, relacionados por la utilización de la niña A.V.R. menor de edad, para hacer entrega de panfletos donde se solicita el incremento del 20% de la matrícula y mensualidades.-

    A los folios 21 al 24, aparecen tres comunicados de fecha 25-05-2006, 31-05-2006, 08-06-2006, y 12-06-2006, ninguno está suscrito por persona alguna, sin embargo, el denunciante los consigna junto al escrito contentivo de la querella, es decir, dice ser de su autoría.

    Ahora bien, del recorrido de todas estas actas procesales se puede observar con meridiana claridad que estamos en presencia por un lado de la violación del articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prohibírsele en forma genérica e indefinida, al ciudadano R.A.R. PEREZ, por parte de la Dirección del Colegio Monte Carmelo, la distribución de todo tipo de comunicados dentro de las instalaciones educativas, por cuanto constituye una censura previa y condena a este ciudadano indefinidamente a permanecer callado con respecto a cualquier situación que se presente en la referida Unidad Educativa, siendo esto violatorio del Derecho de la Libre Expresión contenido en nuestro texto fundamental así como en los tratados internaciones en los cuales Venezuela ha suscrito y ya mencionados ut supra, dado que tal generalidad e imprecisión respecto a la prohibición efectuada por la dirección del Colegio Monte Carmelo, perturba y viola el derecho de expresión denunciado.

    La única limitante que tiene el derecho de expresión en cuanto a que no es absoluto, es que quien lo ejerce asume plena responsabilidad por todo lo expresado en sus comunicados de la forma que éstos sean, como fue calificado por el agraviante. Este es un derecho que la limitación viene dada por Ley no por persona alguna y es cierto que se debe respetar el derecho de los demás, por eso es, que quien lo ejerce asume la responsabilidad a que hubiere dado lugar sus expresiones, como ya se dijo. Diferente es el caso de la libertad de comunicación de esa expresión.

    Efectivamente, en el caso en estudio si bien es cierto se probó tal como quedó sentado precedentemente que existe una violación a la libertad de expresión del ciudadano R.A.R., por parte de la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Monte Carmelo, no debe confundirse que esa libertad se utilice para materializarla niñas y adolescentes, es decir, no debe confundirse la libertad de expresión con la libertad de comunicación de esa expresión, hechos éstos mencionados y traídos a los autos sin ser negados. Que en el caso examinado se evidencia que existe un expediente administrativo aperturado por la Defensoría Educativa y no concluido, por cuanto no existe la resolución del mismo.

    Por todo lo expuesto considera esta sentenciadora que la forma como se le prohibió al ciudadano R.A.R., hacer uso de su libertad de expresión tal como lo ordena el artículo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es violatoria de tal derecho, por parte de la Unidad Educativa “Colegio Monte Carmelo” a través de la Dirección del mismo y que en lo sucesivo ante el contenido de los comunicados que emanen del referido ciudadano debe ser el órgano competente quien ejerza el control posterior referente a la responsabilidad en que pudiera incurrir su emisor por el contenido de los mismos, lo que si debe el referido ciudadano R.A.R., es abstenerse de utilizar cualquier niño o adolescente para comunicar tal derecho de expresión, sin obtener la debida autorización por los organismos competentes, pero no se debe llegar a la censura previa, y así se decide.-

    El segundo derecho denunciado como conculcado es el referente al derecho de igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Efectivamente, argumenta el accionante que los comunicados que pudo distribuir dentro de las instalaciones del Colegio ante la prohibición arbitraria e injusta, los cuales reproduce y anexa al escrito de amparo, sus contenidos hacen ver una posición de exigencia y de defensa de los intereses de los padres y representantes frente a las autoridades del plantel, que molestaron e incomodaron al ciudadano director, lo que ha derivado una cierta contención en la que el ha reaccionado abusando de su poder y autoridad institucional con menoscabo de derecho fundamental ya que le fue prohibido por el ciudadano Director la distribución de los comunicados, sin embargo, nada dijo respecto al comunicado de la comunidad educativa, lo que trajo el menoscabo en el goce y ejercicio de su libertad de expresión en condiciones de igualdad, siendo discriminatorio tal condición, y este trato desigual del Director del plantel se infiere una finalidad objetiva y razonable, obtener injusta ventaja en la contención, impidiendo formar opinión pública en el seno de la comunidad educativa, resultando una absoluta desproporción en el uso de los recursos de poder. Que solo actuó cumpliendo con su conciencia cívica y el deber de participación social que prescribe (...sic) que ejercía su libertad de expresión entregando una serie de comunicados de una cantidad reducida debido a su costo y que ante el comunicado de los docentes demandaba una respuesta de su parte, condiciones análogas a las que le fueron permitidas.

    Esta alzada al respecto observa:

    Respecto a esta denuncia considera esta sentenciadora, que resulta hasta inoficioso pronunciamiento alguno al respecto, debido a la declaratoria con lugar de la denuncia de la libertad de expresión, sin embargo, hasta por cuestiones pedagógicas, considera esta juzgadora realizar el siguiente marco teórico respecto a la denuncia sobre el derecho a la igualdad.

    El artículo 21 de la Carta Magna, establece que todas las personas son iguales ante la Ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Respecto al derecho a la igualdad pueden reconocerse tres (3) modalidades; a) igualdad como generalización que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admitan distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y, c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. No obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que la distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación), o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual, (la igualdad como equiparación).-

    De lo expuesto precedentemente y que es la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, recogida en sentencia Nº 828, de fecha 13-05-2002, caso. G.G.P. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se desprende que la igualdad como equiparación rechaza, la discriminación fundada en criterio de diferenciación considerados irrelevantes y la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para en función igualadora dar un trato diferenciado, aquí se impone criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual, tal es el caso por ejemplo de los niños y ancianos.-

    El artículo 21 ya mencionado, establece la igualdad de las personas ante la Ley, que como ya se dijo, se refiere a que todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas, y no a otras que se encuentran en igualdad de condiciones.

    Esta sentenciadora luego del precedente análisis doctrinal y jurisprudencial así como el alegato de las partes observa lo siguiente:

    En primer orden, no es materia a conocer por esta Juzgadora el contenido de los comunicados ni el emitido por la comunidad educativa como tampoco, los emitidos por el accionante en amparo, ciudadano R.A.R., por cuanto ya se dijo ut supra, que el derecho a la libertad de expresión, primero, no debe tener censura previa y en segundo lugar la responsabilidad por su contenido sea esta disciplinaria, administrativa o penal, debe ser conocida por los organismos competentes para ello.

    De las actas procesales se observa por parte de la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO”, como ya quedó establecido que se violó un derecho constitucional referente a la libertad de expresión, y como consecuencia de ello no se le dio un trato igual al accionante respecto al resto de los que forman la comunidad educativa, a quienes se les respetó su derecho a expresarse a través de comunicados, como debe ser, igual situación debió haberse observado respecto al ciudadano R.A.R., cuestión que ya se constató no fue así, en consecuencia de ello, la denuncia respecto a la violación del derecho a la igualdad tal como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también le fue conculcado al ciudadano R.A.R. lo que hace precedente la misma y así se decide.-

    En cuanto a lo solicitado por el accionante al Juez Constitucional en su libelo, en el sentido de que le ordene al Director de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO” a restablecer el derecho de igualdad infringido facilitando la distribución, por intermedio de los docentes del plantel, en cada una de sus respectivas aulas y cada uno de sus alumnos, de una copia de la decisión a que haya lugar adjunta a un comunicado extraordinario para los padres y representantes de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO”, contentiva de su respuesta al comunicado o exhorto de los docentes, esta Alzada observa:

    A este respecto considera quien suscribe el presente fallo, que de ser procedente tal solicitud conllevaría a que éste Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional violara a su vez la motivación expuesta en la presente decisión, basada en criterios jurisprudenciales reiterados del M.T. referente a como se debe ejercer la comunicación de la libertad de expresión. Igualmente conllevaría a la imposición por parte de un Tribunal Constitucional de situaciones aberrantes como sería obligar a los docentes de un plantel a ser intermediario en la repartición de un comunicado en sus respectivas aulas e imponerle a sus alumnos una lectura obligatoria cuando precisamente no estamos en presencia de una acción de intereses colectivos o difusos, sino un interés, que aunque jurídico, está individualizado.

    El objeto de la acción de amparo es restablecedora de una situación jurídica infringida, más no, puede convertirse en una acción constitutiva o declarativa de derechos. La figura del A.C. ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos Constitucionales, ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, como la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor, y a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de amparo, ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales; este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 48 del 02 de marzo de 2000, todo esto nos lleva a concluir en la improcedencia de la solicitud del accionante respecto a que se disponga en este fallo restablecer el derecho a la igualdad infringido, facilitando la distribución por intermedio de los docentes del plantel para cada uno de sus aulas, y a sus alumnos, como la emisión de un comunicado extraordinario, copia de esta decisión, la protección de los Derechos Constitucionales de unos no puede conllevar a la violación de esos mismos derechos de otros, y así se decide.-

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en sede Constitucional llega a la conclusión que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO”, a través de la Dirección a cargo del ciudadano L.A.G.R., quedando REVOCADA la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2006, producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se deja sin efecto la comunicación de fecha 14 de Junio de 2006, que contiene la prohibición para el ciudadano R.A.R. por parte del Director de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO “Licenciado LUIS ALBERTO GOMEZ R., de expresar libremente sus ideas y opiniones, bien sea ésta en forma oral o escrita y asimismo se ordena que cese toda conducta, acción, o presión contra el ciudadano R.A.R., que vaya dirigido a obstaculizar su derecho a expresarse libremente no significando con ello que el referido ciudadano no quede sujeto a la responsabilidad a que haya lugar por el contenido de sus expresiones. Así mismo se le observa al ciudadano R.A.R., que en el ejercicio de su derecho de expresarse libremente tal como lo establece nuestra Carta Magna, no debe involucrar ni utilizar a niños y adolescentes a menos que tenga su debida autorización por las autoridades competentes y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO”, a través de la Dirección a cargo del ciudadano L.A.G.R., quedando REVOCADA la sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2006, producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se deja sin efecto la comunicación de fecha 14 de Junio de 2006, que contiene la prohibición para el ciudadano R.A.R. por parte del Director de la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MONTE CARMELO “Licenciado LUIS ALBERTO GOMEZ R., de expresar libremente sus ideas y opiniones, bien sea ésta en forma oral o escrita y asimismo se ordena que cese toda conducta, acción, o presión contra el ciudadano R.A.R., que vaya dirigido a obstaculizar su derecho a expresarse libremente no significando con ello que el referido ciudadano no quede sujeto a la responsabilidad a que haya lugar por el contenido de sus expresiones. Asimismo se le observa al ciudadano R.A.R., que en el ejercicio de su derecho de expresarse libremente tal como lo establece nuestra Carta Magna, no debe involucrar ni utilizar a niños y adolescentes a menos que tenga su debida autorización por las autoridades competentes, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abog. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp. Nº 06-3003

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