Decisión nº 801 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veinticinco (25) de enero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000225

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.A.N.D., venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 2.155.700 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado F.L.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.596.

DEMANDADA: La empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el n° 1.188, Tomo 12, folios 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz anotado, bajo el n° 24, Tomo 34-A-Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada E.I.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.876.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 13-07-2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 11 de enero de 2011 a las dos de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día martes 18 de enero de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente fundamenta sus motivos, en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, se basa la presente causa en el beneficio de jubilación, además de la pensión de jubilación, apelamos de la sentencia por lo siguiente: Primeramente existe violación de principios constitucionales, debido a que mi representado laboró 14 años para el hoy CICPC, y siete años en una empresa propiedad de la empresa del Estado Venezolano FERROMINERA ORINOCO; que según la Convención Colectiva los trabajadores gozan de todos los beneficios, de allí que si le otorgaron el beneficio a otro trabajador, se lo han debido dar a mi representado, ya que él estaba en las mismas condiciones del trabajador que si la recibió. La empresa donde trabajo mi mandante era de FERROMINERA ORINOCO. Alega la empresa que otorgó el beneficio de jubilación de forma errónea a otros trabajadores que estuvieron en las mismas condiciones de mi representado, sin embargo al tratarse de una empresa minera, hay una presunción Iuris tantum, es por lo que solicitamos revoque la sentencia de Primera Instancia y declare con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada expuso en su oportunidad:

Solicitamos que sea ratificada la empresa, no ha sido demostrado que la contratista fuera propiedad de FERROMINERA, la cláusula 4 establece la exclusión del régimen de jubilación. La empresa niega la jubilación porque el demandante no cumple con los requisitos de jubilación ya que solo tuvo 13 años en el cuerpo de investigaciones penales y no fue despedido, sino que fue liquidado, en consecuencia solicitamos que se confirme la sentencia de primera instancia y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado prestó servicios para el Ministerio de Justicia específicamente en el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, como Detective e Inspector Jefe desde el 01/07/1965 hasta el 15/02/1979; que posteriormente ingresó a laborar para la empresa OPCO C.A., en fecha 01/04/1990, donde permaneció hasta el 31/05/2007; que seguidamente fue contratado a tiempo determinado desde el 09/08/2007 hasta el 09/08/2008, por C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para finalmente constituir una firma personal a los fines de realizarle pedidos de compra a esta última, por lo que alega que todos estos servicios suman la cantidad de 31 años, por lo que arguye que los mismo lo hacen acreedor del beneficio de jubilación.

- Que la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., mal podría alegar que el tiempo transcurrido en OPCO C.A., no podría tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad al servicio del Estado Venezolano y por ende optar por el beneficio de jubilación dado que ambas empresas han operado conjuntamente la Planta de Briquetas, devengando simultáneamente utilidades para ambas.

- Que OPCO C.A., era una operadora o contratista y socio comercial nunca una arrendataria, por lo que eran responsables de las obligaciones obrero-patronales; que bajo la figura de la sustitución de patrono fue absorbido todo el personal de la empresa OPCO C.A., con la exclusión del actor.

- Que en razón de todo lo anterior demanda en acción de jubilación y cobro de pensiones insolutas de jubilación a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., solicitando se le cancele a su representado la cantidad de Bs.F. 112.032,00 por pensiones insolutas, cantidad ésta que debe ir en aumento en función de cualquier arreglo o sentencia definitivamente firme.

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA

- La representación de la parte demandada alegó por su parte que la Planta de Briquetas nunca ha sido propiedad de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cuanto inicialmente fue propiedad de C.V.G. MINORCA y producto de su liquidación la titularidad de la misma fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana, quien autorizó a C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., a recibir de OPCO C.A., la tarifa acordada como canon de arrendamiento y a administrar dicha Planta, por lo que la relación que unió a estas dos últimas empresas era de carácter mercantil, toda vez que C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., se limitaba a vender y suministrar el mineral de hierro a OPCO C.A., conforme a las especificaciones convenidas.

- Que OPCO C.A., era una empresa privada, la cual fue creada por KOBE STELL para transformar y operar la Planta de Briquetas y C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., nunca ha sido socia ni accionista de la misma; y que el actor únicamente había mantenido una relación a tiempo determinado con su representada después de 02 meses de haber finalizado su relación laboral con OPCO C.A., para posteriormente vincularse a través de un contrato por servicios profesionales de asesoría externa.

- Plantea la demandada la falta de cualidad de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para ser demandada en el presente juicio, en virtud que la vinculación laboral que existió entre el actor y su representada fue a tiempo determinado y posteriormente fue contratado por servicios profesionales de asesoría externa, lo cual no puede haberle generado el derecho que reclama, aunado a que no puede considerarse que C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., fue patrono del demandante en virtud de la relación que mantuvo con OPCO C.A., ya que entre ambas empresas lo que existió fue un contrato de venta y suministro de mineral de hierro.

- Alega la demandada la improcedencia de inherencia y conexidad alegada por el accionante, dado que el tiempo efectivamente laborado en OPCO C.A., (17 años, 1 mes y 30 días), no puede incluirse como tiempo de servicio prestado al Estado Venezolano, por cuanto esa era una empresa privada la cual no era contratista de su representada, por lo que la única relación que existió fue de carácter mercantil, aunado a que su objeto social no guarda relación alguna con el de la demandada, así como tampoco era indispensable la actividad que esta desarrollaba para el logro del objeto social de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., donde además no había concurrencia de trabajadores de ambas empresas en la ejecución de las labores desplegadas por OPCO C.A.

- Posteriormente alegó la sustitución de patrono, ya que con ocasión a la entrega por parte de la empresa OPCO C.A., de la planta de Briquetas el 31 de mayo de 2007, C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., asumió de manera inmediata y por expresa instrucción del Ejecutivo Nacional, la operación de la misma, lo que motivo que el personal de OPCO C.A., estrictamente necesario para mantenerla operativa fuese transferido a la accionada, procediéndose conforme a lo previsto en los Artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega igualmente la improcedencia de la jubilación, por cuanto establece que el demandante, para tener derecho a dicho beneficio debe haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios prestado a un ente público, y siendo que el trabajador tan sólo laboró 13 años para dicho sector, ya que la prestación de servicio a OPCO C.A., no puede computársele por ser esta una empresa privada, que el actor no cumple con el tiempo de servicio establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

- Admite la demandada, que el actor laboró para la empresa OPCO C.A., desde el 01/04/1990 hasta 31/05/2007.

- Admite que con su representada tuvo un contrato a tiempo determinado.

- Admite que mantuvo un contrato de accesoria profesional externa con C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

- Admite que a los trabajadores transferidos de OPCO C.A., a C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., les fueron otorgados los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de esta última.

- Rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los alegatos, y argumentos planteados por el demandante en su escrito libelar así como el derecho a la jubilación y a las pensiones insolutas de tal derecho.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA:

- Comunicación de fecha 15 de junio de 1979 emitida por la Dirección General de Control de la Administración Central, la cual está inserta a los folios 20 y 21 de la 1º pieza, la referida instrumental es copia simple de una documental de las denominadas publico administrativo, por lo que este sentenciador aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida instrumental se desprende que el ciudadano R.N.D., laboró para el Cuerpo Técnico Judicial desde el días 01 de julio de 1965 hasta el 15 de febrero de 1978, por lo que laboró por el lapso de 13 años y 7 meses. ASÍ SE ESTABLECE.

- Constancia médica de fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el Dr. JHONNYS HERAOUI, Cirujano General, la cual consta al folio 22 de la 1º pieza, la referida instrumental fue impugnada por la parte demandada, por emanar un tercero, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a su ratificación de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto este sentenciador la desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato a tiempo determinado, de fecha 09 de agosto de 2007, suscrito entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y el accionante el ciudadano R.N.D., el cual consta a los folios 23 al 25 de la 1º pieza, el mencionado instrumento es una documental privada, tenida por reconocida, del cual se desprende de su cláusula segunda lo siguiente: ”El presente contrato de trabajo por tiempo determinado tiene una duración de seis (06) meses, el cual entrará en vigencia a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete(09/08/2007). Dicho contrato puede ser renovado siempre que las partes convengan en ello y así lo exija la naturaleza del servicio”. En consecuencia este sentenciador lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Relación de pago nómina, relación de pago bono único especial incentivo por cumplimiento de meta de producción, relación de pago utilidades personal activo y relación de pago por caja, los cuales están insertos a los folios 26 al 29, del 31 al 54 de la 1º pieza del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados, los cuales se tienen por reconocidos y en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Registró de firma personal R.N. ASESORIAS CORPORATIVAS, F.P., los cuales rielan a los folio 55 al 58 de la 1º pieza del expediente; la mencionada instrumental fue impugnada por ser presentada en copia simple, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa OPCO C.A., a favor del ciudadano R.N., documental que está inserta al folio 59 de la 1º pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental la parte demandada la impugnó, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas, la demandada hace valer el merito probatorio mediante el principio de la comunidad de la prueba, por lo que se aprecian y valoran de conformidad ala artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Comunicación por aumento de sueldo, constancia trabajo y resolución de jubilación del ciudadano F.P., el cual cursan a los folios 60 al 62 de la 1º pieza del expediente, los cuales se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de acreencias laborales y comprobante de pago, los cuales están insertos a los folios 63 y 64 de la 1º de la pieza del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados, los cuales se tienen por reconocidos y en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Reconocimientos y Comunicaciones emitidas por parte de la empresa demandada al ciudadano R.N., los cuales constan a los folio 65 al 68 de la 1º pieza del expediente, los cuales se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

- Carnet de trabajo y carnet de identificación de servicios médicos, emanados de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. los cuales constan a los folio 69 y 70 de la 1º pieza del expediente, en relación a estas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio, dado que las mismas fueron impugnadas por la representación de la accionada por estar en copia simple. ASI SE ESTABLECE.

- Pedido de compras, acta de inicio, de terminación y factura por contrato de asesoría profesional en resguardo físico de las instalaciones de la Planta de Briquetas, sucrito entre C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., y R.N. ASESORIAS CORPORATIVAS, F.P. los cuales cursan a los folios 71 al 77 de la 1º pieza del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados, los cuales se tienen por reconocidos y en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

En referencia a esta prueba la representación de la parte accionada manifestó en la Audiencia de Juicio, que reconocía todas las documentales que provenían de su representada y en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba extemporáneas

La parte actora en fecha 09 de abril de 2010, consignó escrito acompañado -según su decir- de pruebas sobrevenidas de documentos públicos, los cuales están insertas a los folios 152 al 159 de la 2º pieza del expediente, a este respecto, la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, manifestó que desconocía las mismas por haber sido presentadas extemporáneamente.

Las documentales cursantes a los folios 152 al 159 de la 2º pieza, son desechadas por esta Superioridad, debido a que las mismas no fueron presentadas en la instalación de la audiencia preliminar, siendo está la única oportunidad preclusiva para ello, de conformidad Al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Promovió el principio de comunidad de la prueba haciendo valer el merito favorable que se desprendía de los autos en especial el hecho de haber laborado para una empresa privada denominada OPCO C.A., desde el 01/04/1990 hasta el 31/05/2007; así como, de las documentales contrato a tiempo determinado emitido por la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., del cual se evidenciaba que luego de 02 meses y 09 días de haber finalizado con OPCO C.A., su relación de trabajo comenzó a laborar para C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo que no hubo sustitución de patrono; y la liquidación de personal de la empresa OPCO C.A., suscrita por el actor; el cual no es un medio de prueba sino la aplicación de la comunidad de la prueba, siendo que además las referidas documentales fueron anteriormente valoradas y en consecuencia se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

- Estatutos de la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, los cuales constan a los folios 129 al 144 de la 1º pieza del expediente, la referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Estatutos de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., los cuales cursan a los folios 145 al 157 la 1º pieza del expediente; en relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acuerdo Básico entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y Kobe Steel, LTD (KOBE), los cuales constan a los folio 158 al 190 de la 1º pieza, del expediente, en relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de arrendamiento entre Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Minerales Ordaz, C.A., y Kobe Steel, LTD (KOBE) , el cual está inserto del folio 191 al 199 de la 1º pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Suministro de Mineral de Hierro entre CVG FERRÓMINERA ORINOCO C.A., y la empresa OPCO C.A el cual cursa a del folio 200 al 206 de la 1º pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Adjudicación de inmueble a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), debidamente registrado, la cual cursa del folio 207 al folio 214 de 1º pieza; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta de entrega física de la Planta de Briquetas, la cual consta del folio 215 al 225 de la 1º pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficio dirigido por OPCO C.A., a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” de fecha 25 de abril 2007, el cual está inserta del folio 226 al 229 de la 1º pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual cursa al folio 230 de la 1º pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Constancia de trabajo del ciudadano J.R., la misma cursa al folio 231 de la 1º pieza del expediente, a la misma, no se le otorga valor probatorio dado que no aporta nada para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

- Acuerdo de entrega de la planta de Briqueta ubicada en la zona industrial de CVG FERRÓMINERA ORINOCO C.A., el cual cursa del folios 232 al 236 de la 1º pieza, del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Las resultas de los oficios dirigidos a la Corporación Venezolana de Guayana, al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” cursan a los folios 39 al 145, del 166 al 177, del 180 al 191 de la 2º pieza del expediente, a los cuales la representación de la parte accionante no hizo observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la misma viola principios constitucionales, debido a que su representado laboró 14 años para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y 7 años en una empresa OPCO, C.A, propiedad de la empresa del Estado Venezolano FERROMINERA ORINOCO C.A. Además señala que según la Convención Colectiva de FERROMINERA ORINOCO C.A., todos los trabajadores gozan de los mismos los beneficios, siendo que si le otorgaron el beneficio de jubilación a otro trabajador que se encontraba en las mismas condiciones que su representado, por lo que aduce que han debido dársela igualmente al demandante, ya que él estaba en las mismas condiciones del trabajador que si la recibió. Asimismo dice el recurrente que la empresa OPCO C.A, era de capital venezolano. Establece que la empresa alegó que se le otorgó el beneficio de jubilación de forma errónea a otros trabajadores que estuvieron en las mismas condiciones de mi representado, sin embargo al tratarse de una empresa minera, hay una presunción iuris tantum, es por lo que solicitan se revoque la sentencia de Primera Instancia y declare con lugar el recurso de apelación.

El Juez a quo estableció como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“Al respeto, se observa:

El ciudadano R.A.N., laboró para el Ministerio de Justicia (Cuerpo Técnico de Policía), desde el 01 de julio de 1965 hasta el 15 de febrero de 1979, es decir, trece (13) años, siete (7) meses, y catorce (14) días, posteriormente prestó sus servicios para la empresa OPCO, desde el 01 de abril de 1990 al 31 de mayo de 2007, teniendo un tiempo efectivo de labores para la empresa OPCO, de diecisiete (17) años, un (1) mes y treinta y un (31) días, y por ultimo laboró para la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., desde el 09 de agosto de 2007 hasta 09 de agosto de 2008, con un tiempo efectivo de un (1) año.

En este sentido, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las empresas públicas son aquellas establecidas en los términos que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Siendo así, tenemos que dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.

De las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los estatutos de la empresa OPCO (folios 129 al 144 de la 1º pieza), se evidencia que fue constituida como compañía anónima, entre Marubeni Corporation, que es una entidad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Japón, y la ciudadana A.C.N.M., titular de la Cédula de identidad Nº 10.339.380, representada en ese momento por su padre J.S.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 3.176.075; cuyo capital social fue dividido en 20 acciones, correspondiéndole diecinueve (19) a Marubeni Corporation, y una (01) a A.N., cuyo objeto social era arrendar y reparar plantas industriales y sus facilidades e instalaciones que tengan por finalidad fabricar hierro briquetado en caliente de altísima pureza añadiendo carbono en el curso de correspondiente proceso de producción industrial; vender y exportar el hierro briquetado en caliente; comprar y vender mineral de hierro; y que en los mismos estatutos se señala que se trataba de una empresa extranjera; con lo cual se demuestra que tal empresa es claramente privada, no teniendo el carácter de empresa publica.

Así las cosas, la empresa OPCO, no era una filial de una empresa del Estado Venezolano, y tampoco este tenia patrimonio en la misma, lo único que las unió fue un contrato de arrendamiento, el cual se acordó a través de una acta de fecha 13 de octubre de 1986, denominado Acuerdo Básico, donde la Corporación Venezolana de Guayana y Minerales Ordaz, celebraron con la empresa KOBE STEEL LTD (KOBE), un acuerdo donde le daban en arrendamiento las instalaciones de la Planta Minorca, donde esta, a su vez, constituyó la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A., con el propósito de renovar, poner en marcha las operaciones, así como, la explotación industrial y comercial de la misma, y que en fecha 01 de Junio de 2007, le hizo entrega del control y posesión física de la Planta de Briquetas, lo que indica que la CVG, como ente publico arrendó a una empresa privada KOBE STEEL LTD (KOBE), de origen Japonés, la renovación de la Planta Minorca, la cual a su vez le cedió sus derechos y obligaciones a la empresa OPCO, quien fue constituida por la entidad Mercantil Marubeni Corporación, la cual es igualmente de origen Japonés, al ser así, es por ende que la empresa OPCO, y CVG Ferróminera Orinoco, C.A., son dos figuras totalmente disímiles, una de la otra, es decir no tienen nada que ver una con la otra.

Por otro lado, tenemos que independientemente del hecho que la empresa OPCO fuera o no contratista de CVG Ferrominera Orinoco C.A., tal circunstancia no conlleva a establecer que los trabajadores de la primera de las nombradas tengan derecho a la Jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de CVG Ferrominera Orinoco C.A. ya que esta en su Cláusula Nº 4, Numeral 4to., señala:

(…) Las estipulaciones contenidas en la cláusula Nº 181 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondientes a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mimas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regimenes de jubilaciones y pensiones…

(Resaltado del Tribunal).

Por lo que, en el caso que OPCO fuere contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y además existiere conexidad e inherencia entre ellas, la cláusula ut supra mencionada, excluye de manera explícita a las contratistas del régimen de jubilación y pensión que consagra dicha convención, la cual aplica los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En este orden de ideas, al quedar establecido que la empresa OPCO, no es una empresa publica, sino por el contrario es una empresa privada, que contaba con su propia convención colectiva, que no regulaba el beneficio Jubilación demandado, mal puede este Juzgado computarle los años de servicio que tuvo el ciudadano R.N., laborando para la empresa OPCO, a los que estuvo laborando en el Ministerio de Justicia, y el año que prestó servicios en CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., para que esta ultima, le conceda el derecho a la Jubilación, dado que para que un ciudadano pueda optar al beneficio de Jubilación debe cumplir los requisitos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ya que la misma convención colectiva de Ferrominera hace remisión a dicho estatuto, el cual establece:

Omissis…

Visto lo anterior este Tribunal debe señalar que el actor solo presto la totalidad de trece (13) años, siete (7) meses, y catorce (14) días, ante el Ministerio de Justicia y un (1) año en la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., teniendo en total entonces catorce años, siete (7) meses, y catorce (14) días, laborando para entes públicos del Estado Venezolano, siendo así el ciudadano R.N., no cumplió con lo que establece el Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Aunado a todo lo anterior, el hecho que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., hubiere absorbido personal de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el actor laboró para la empresa estatal por un contrato a tiempo determinado, luego de 02 meses y 09 días de haber renunciado a la empresa OPCO, y que Ferrominera le hubiere otorgado el beneficio de jubilación a ciertos y determinados trabajadores, reconociéndoles el tiempo de servicio prestado en OPCO, si es que ese fue el caso, no puede quien aquí decide establecer las circunstancias que conllevaron a Ferrominera a tomar tales decisiones, ya que este Tribunal en estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a todas las consideraciones que preceden declara que el ciudadano R.N., no adquirió el derecho a la jubilación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos para ello. Así se decide”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Alzada que el recurrente aduce ser acreedor de la pensión de jubilación que otorga la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., sin embargo, demuestra haber laborado para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde el días 01 de julio de 1965 hasta el 15 de febrero de 1978, es decir por el lapso de 13 años y 7 meses, sin embargo dicho tiempo no es suficiente para el otorgamiento de una pensión de jubilación; y en consecuencia señala el actor que laboró para la empresa OPCO C.A., en fecha 01/04/1990, donde permaneció hasta el 31/05/2007; que seguidamente fue contratado a tiempo determinado desde el 09/08/2007 hasta el 09/08/2008, por C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para finalmente constituir una firma personal a los fines de realizarle pedidos de compra a esta última, por lo que alega que todos estos servicios suman la cantidad de 31 años; sin embargo, es necesario establecer que para la procedencia del plan de jubilación, la parte demandante debe demostrar haber laborado un lapso de tiempo para el Estado Venezolano, por lo que es de vital importancia determinar si la empresa OPCO, C.A, fue una empresa con capital accionario del Estado, a tal efecto se observa:

  1. - Están insertos a los folios 129 al 144 de la 1º pieza del expediente los Estatutos de la sociedad mercantil OPCO C.A., que es una compañía anónima, creada entre MARUBENI CORPORATION, y la ciudadana A.C.N.M., de capital social dividido en 20 acciones, correspondiéndole diecinueve (19) a MARUBENI CORPORATION, y una (01) a A.N.; la cual tiene por objeto social arrendar y reparar plantas industriales y sus facilidades e instalaciones que tengan por finalidad fabricar hierro briquetado en caliente de altísima pureza, añadiendo carbono en el curso de correspondiente proceso de producción industrial; vender y exportar el hierro briquetado en caliente; comprar y vender mineral de hierro. Es decir, que es una sociedad mercantil anónima constituida conforme a las disposiciones del Código de Comercio y cuyo capital fue aportado es priva, por una por una jurídica y una persona natural, por lo que se desprende que la empresa para la cual trabajó el demandante, no es una empresa del Estado Venezolano y por lo tanto los años laboradas para esta, no pueden ser tomados en cuenta, en principio, para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

  2. - Cusa al folio 158 al 190 de la 1º pieza del expediente “Acuerdo Básico entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), y Kobe Steel, LTD (KOBE)”, de la referida instrumental, se desprende un contrato de arrendamiento, que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), le otorga a Kobe Steel, LTD (KOBE), para la conversión, renovación y operación de la Planta Minorca, pudiendo esta última ceder total o parcialmente dicho acuerdo continuando igualmente obligada, por lo que la figura establecida entre las partes al igual que la siguiente fue el arrendamiento.

  3. - En la Convención Colectiva del trabajo de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. en la Cláusula Nº 4, numeral 4to., se establece:

    (…) Las estipulaciones contenidas en la cláusula Nº 181 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondientes a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mimas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regimenes de jubilaciones y pensiones…

    Omissis.

    Lo anteriormente citado evidencia que aun en el supuesto que exista conexidad e inherencia entre la empresa y las contratistas, la Convención Colectiva del Trabajo de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., excluye expresamente a las empresas contratistas del régimen de jubilación y pensión.

  4. - Para la procedencia del plan de jubilación de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual es la pretensión del demandante recurrente, se deben cumplir los requisitos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad

    .

    Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

    A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

    (Subrayado y negritas de esta Alzada.)

    Analizados como han sido, los argumentos de las partes, así como todo el acervo probatorio y muy especialmente la Convención Colectiva de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, este Tribunal constata a los fines de la jubilación solicitada, que la parte demandante laboró trece (13) años, siete (7) meses, y catorce (14) días, para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde el días 01 de julio de 1965 hasta el 15 de febrero de 1978, es decir por el lapso de 13 años y 7 meses y para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. un (1) año, lo cual hace un total de catorce años y siete (7) meses, de servicios prestados a el Estado Venezolano; y por lo tanto, tal como fue establecido en la sentencia de primera instancia recurrida, el ciudadano R.N., no cumplió con los requisitos de procedencia del plan de jubilación que establece el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, debe declarar este sentenciador SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante a través de su apoderado judicial F.S., contra de la sentencia de fecha 13-07-2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial F.S., contra de la sentencia de fecha 13-07-2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No ha condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días de enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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