Decisión nº 455-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000079

ASUNTO : VP02-O-2009-000079

Decisión Nº 455-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dr R.R.R.

En fecha tres (03) de Diciembre del año en curso, el profesional del derecho Á.M.V.C. inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N° 60.822, actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.Á.G., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.833.096, interpuso Recurso de A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo violatorio por cuanto el imputando antes mencionado fue presentado o puesto a disposición del órgano jurisdiccional a las setenta y dos (72) horas luego de la aprehensión, lo que conculcaba lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juez Rafael Rojas Rosillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…De forma tal que la Fiscal 43° del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en la carretera H, ha debido presentar a mi defendido ante el juez Natural dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión, lo cual no ocurrió sino setenta y dos (72) horas posteriores, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, situado en la Carretera H de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debió proceder conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo correcta aplicación de la preservación de los principios y garantías contenidas en el derecho adjetivo, la Constitución Nacional y los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, ordenando su libertad plena, ya que la omisión por parte del jurisdicente en el cumplimiento de la normativa vigente y garantistas de los derechos de mi defendido, así como su privación judicial de libertad mantenida hasta la presente fecha viola otras normas de rango constitucional contenidas en tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo establece el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecen los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...), de seguidas procedió a citar los artículos 2, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Razón por la cual venimos a solicitarte se evoque al conocimiento de la presente situación y se convierta en Juez Garante de los derechos Constitucionales del ciudadano R.Á.G., ya identificado, ordenando la restitución de su libertad plena, expidiendo mandato de A.C. en su favor, en virtud de la Inminente violación del derecho a la libertad, seguridad personal y Debido Proceso, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando nuestra petición conforme a lo establecido en los Artículos 27, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela… …

. (Negrita y Subrayado de la Sala).

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la resolución Judicial, de fecha 05 de Noviembre de 2009, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar tal resolución violatoria por cuanto el imputando antes mencionado fue presentado o puesto a disposición del órgano jurisdiccional a las setenta y dos (72) horas luego de la aprehensión, lo que conculcaba lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en atención a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado Á.M.V.C..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ante la imposibilidad de saneamiento de las violaciones que dice se cometieron en ella, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano R.Á.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 05 de Noviembre de 2009, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla violatoria de garantías constitucionales por cuanto el imputando antes mencionado fue presentado o puesto a disposición del órgano jurisdiccional a las setenta y dos (72) horas luego de la aprehensión, lo que conculcaba lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima, del estudio de las actuaciones, que en el presente caso sujeto a su consideración, concurren tres causales de INADMISIBILIDAD, la primera causal es la relativa que el accionante no acompañó a su solicitud de a.c. copia ni simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la presente acción de a.c., tal como lo es la resolución de fecha 05 de Noviembre de 2009, ello según jurisprudencia que se cita mas adelante; la segunda causal esta relacionada a que la violación alegada por el accionante realizada contra el imputado de autos, consistente en que su defendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, setenta y dos (72) horas luego de su detención, y de su misma afirmación se observa respecto de la violación de la garantía que se denuncia que la misma cesó al momento que el ciudadano R.Á.G. fue puesto a disposición del Órgano Jurisdiccional y este tras escucharlo asistido de defensor, resolvió sobre su situación; y finalmente el tercer motivo, este relacionado a que el accionante en amparo, disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal.

Respecto a la primera causal, esta Sala constata que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, solamente es acompañado por el escrito del accionante y por la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declino la competencia a la Corte de Apelaciones, con respecto a la acción de amparo, pero el accionante no acompañó su escrito con el documento fundamental de la acción a saber la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado A quo.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, que señaló:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Las negritas de la Sala).

En efecto, en lo que respecta a la segunda casual de inadmisibilidad, considera esta Sala, que en el caso sub-examine, la violación alegada por el accionante concerniente a que el imputado de autos fue presentado por el Ministerio Público setenta y dos (72) horas luego de la detención; ella cesó al momento que fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional (presentado ante el tribunal), es decir, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de Junio de 2001, ha señalado:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

Igualmente en decisión Nro. 1133 de fecha 15 de Mayo de 2003, emanada de la misma Sala estableció que:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

De otra parte en lo que respecta a la tercera causal de inadmisibilidad, la cual se concreta al denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; toda vez que, constituyendo el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, una decisión judicial dictada por un Juzgado de Instancia, mediante la cual se dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es evidente que el quejoso disponía de los medios judiciales ordinarios para hacer valer su pretensión, pues una vez escuchado al imputado y en caso que sea ratificada la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el correspondiente recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares dictadas, una vez quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

Es preciso señalar, que la acción de a.c., conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial contentiva de una medida cautelar de privación de libertad que no fue impugnada por la vía ordinaria; incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Tampoco menciona el recurrente los motivos por los cuales, no agotó la vía ordinaria en contra de la decisión dictada por la instancia; en este sentido debe esta Sala precisar que si bien, la acción de a.c. puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley; ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado que debe ser motivado de manera suficiente por el accionante, situación que no es la del caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de Abril de 2007, ha señalado:

…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.

Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…

.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el profesional del derecho Á.M.V.C., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.Á.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Noviembre de 2009; por considerar que del estudio de las actuaciones, que el accionante no acompañó a su solicitud de a.c. copia ni simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce el presente a.c.; que la violación alegada por el accionante, había cesado al momento de su presentación; y finalmente el tercer motivo esta relacionado a que el accionante en amparo, disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones o recursos de naturaleza penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 455-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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