Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de diciembre de 2005

194º y 145º

Vista la oposición formulada por las profesionales del derecho E.F., D.V. y A.P.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No. 1.568.208, V-10.243.166 y V-13.657.499, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 93.784, 101.237 y 93.711, en sus caracteres de abogadas asistentes del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.236.909, una vez que éste Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 01/12/05, oposición formulada según los siguientes pedimentos:

Primero

No consta la apertura respectiva de una causa en ejecución.

Segundo

Se efectuó extemporáneamente un pedimento ante el Tribunal de la causa y este Tribunal se pronunció inmediatamente y no dentro del lapso previsto por el legislador por lo que dicha decisión se hizo susceptible y acreedora de extemporaneidad y cercenando el derecho a la defensa al no aperturar la incidencia respectiva a cuyo pronunciamiento la contraparte consignó a las actas un escrito y la apoderada de la demandante insistía en esta ejecución, pero sin ni siquiera haber solicitado el expediente tal como consta en el libro de solicitud de expedientes que lleva ese tribunal accidental, lo que conlleva a determinar que la misma fue impuesta ilegalmente, que se venía realizando en el expediente y copia del libro reposa en nuestro poder y consignaremos oportunamente cuando se le permita a mi representado el derecho a la defensa.

Tercero

No aparece determinado en el mandamiento de ejecución a que tipo de inmueble se refiere dicho mandamiento.

Cuarto

Que todo acto dictado en violación de la ley es nulo de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna.

Quinto

Que el tribunal informe o notifique al ejecutado cual es el inmueble objeto de la medida ya que además no consta en las actas que el ciudadano en cuestión haya sido notificado de la práctica de esta medida, y

Sexto

Que no estamos en presencia de la vía ejecutiva y no de una ejecutoria.

Este Tribunal pasa a decidir uno a uno los pedimentos formulados de la manera siguiente:

En cuanto al primer particular, que no consta la apertura respectiva de una causa en ejecución, tenemos que se trata de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, confirmó en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 29 de septiembre de 1992, que declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano R.Á.H., suficientemente identificado en autos en contra del ciudadano A.A., ya también identificado (folios dorso del folio 149 y siguientes). Cabe destacar que por sentencia definitivamente firme se entiende aquella contra la cual no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme.

Aunado a ello, como el ejecutado no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la Sentencia, se libró un Mandamiento de Ejecución, de fecha 13 de octubre de 1994, en el cual se le indica a cualquier juez competente “…..omissis…. que en juicio seguido por ante este Tribunal por el ciudadano R.Á.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 8.656.639, quien se hizo representar por la abogado en ejercicio Z.R., de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.661, apoderada judicial y titular de la cedula de identidad No. V- 1.566.456, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.236.909, en fecha 26-10-93, se dictó sentencia que ha quedado ejecutoriada por la cual se ordena el ciudadano A.A. entregar al ciudadano R.Á.H., antes identificado el inmueble ubicado en la Urbanización A.E.B.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de la Urbanización A.E.B., SUR, Casa Y solar que es o fue del señor M.C., OESTE; Parcela ocupada, Oeste: Casa que es o fue del Señor B.F., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, anotado bajo el No. 11, folios vuelto del 63 al 66 del Protocolo Primero Principal y Duplicado de fecha 18-04-90.- Que en tal virtud de el ciudadano juez a quien el ejecutante presente esta mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento con la colaboración de la Fuerza Pública si es necesario.

Cabe destacar además que este juzgador accidental le notificó a las partes de la reanudación de la causa, en virtud de que se encontraba paralizada, (ver folios 69 y 70 del expediente principal) y que en fecha 24 de noviembre de 2005, (folio 68 del cuaderno de medidas) se acordó que fuera el martes 29 de ese mismo mes, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal hasta la urbanización A.E.B.d. esta ciudad, a los efectos de practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1992, a lo cual, una vez constituido el tribunal en el inmueble objeto de la querella declarada con lugar, su ocupante, es decir, el ejecutado, asistido de las profesionales del derecho D.V. y EILIN PEREZ, se comprometió a desocupar el inmueble y a entregarlo en el lapso de dos días, lapso que venció el día jueves primero de diciembre de 2005, a las 10:00 a.m. (ver folio 77 y su vuelto); es de hacer mención que ese día, el ciudadano R.Á.H., una vez constituido nuevamente el Tribunal en ese lugar, desocupó el inmueble en cuestión, entregando su posesión este Juzgador Accidental a la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.729, apoderada judicial de la demandante. Así las cosas, este juzgador considera que sí hubo una causa en ejecución, y por lo tanto no es procedente el pedimento formulado por las abogadas asistentes del ejecutado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular segundo: Se efectuó extemporáneamente un pedimento ante el Tribunal de la causa y este Tribunal se pronunció inmediatamente y no dentro del lapso previsto por el legislador por lo que dicha decisión se hizo susceptible y acreedora de extemporaneidad y cercenando el derecho a la defensa al no aperturar la incidencia respectiva a cuyo pronunciamiento la contraparte consignó a las actas un escrito y la apoderada de la demandante insistía en esta ejecución, pero sin ni siquiera haber solicitado el expediente, tal como consta en el libro de solicitud de expedientes que lleva ese tribunal accidental, lo que conlleva a determinar que la misma fue impuesta ilegalmente, que se venía realizando en el expediente y copia del libro reposa en nuestro poder y consignaremos oportunamente cuando se le permita a mi representado el derecho a la defensa, este Tribunal Accidental considera que no fue extemporánea su pronunciación acerca de porque debía ejecutar el Mandamiento de Ejecución, pues el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece que la justicia se administrará lo mas brevemente posible, y cuando en ese cuerpo legal, no se fije un término para librar alguna providencia, “…omissis…. el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, según la norma antes mencionada, y dado que se había fijado ya con antelación la medida, y ante la imposibilidad de suspender la ejecución, según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, cupo ponente fue el Dr. J.C.R., y al no existir motivos de los contemplados en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la ejecución de la sentencia, este Tribunal no esperó tres días para pronunciarse, sino que lo hizo al día siguiente de haber sido presentada la solicitud, por lo tanto se considera que fue hecho dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, transcribo íntegramente el Capítulo III denominado “DE LA IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER LA MEDIDA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, la cual debió ser leída por las profesionales del derecho, y de cuya lectura, se establece que no se le ha violado el derecho a la defensa ni porque no se apertura la incidencia que habla el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE”.

CAPITULO III

DE LA IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER LA MEDIDA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

El Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará el derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso......

En este caso no ha operado la prescripción, ya que de una lectura de las actas del expediente, se evidencia que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una Ejecutoria, contenida en el Mandamiento de Ejecución, y no se podrá suspender la ejecución de la misma, salvo que se evidencie de las actas que hubiera prescrito la acción, obrar así, tal como lo solicita el querellado perdidoso, se estaría violando el orden público establecido, en virtud de que estaríamos conculcando los derechos al debido proceso y a la a la defensa de la parte demandante. Al respecto, se transcribe parte de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, cuyo ponente fue el Dr. J.C.R., la cual fue tomada de la Obra JURISPRUDENCIA – RAMIREZ & GARAY, Tomo CLXXIV, páginas 398 y siguientes:

“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana....contra los ciudadanos.... En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

  1. Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

...Ahora bien, estima al Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante.....puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....

.

Por los razonamientos antes dichos, este administrador de justicia, no suspende la medida acordada para el día de hoy a las 9:30 a.m., en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de hacerlo estaríamos subvirtiendo el orden público establecido, al violar derechos a la demandante, pudiendo interponer un recurso de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en aquella oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, de una lectura al expediente, encontramos que las oponentes solicitan en fecha 28-11-2005 la suspensión de la ejecución de la medida, a los folios 72 al 75 encontramos la respuesta del Tribunal a dicha pedimento, y posteriormente al folio 76, encontramos una oposición al pedimento que hicieran las abogadas asistentes del ejecutado, es decir, que no hubo algo irregular, pues aunado a ello, en el libro de solicitud de expediente se evidencia que la ciudadana profesional del derecho I.C., solicitó el día de la ejecución, el expediente, y de esta manera consignó el escrito en cuestión. Por lo tanto, no hay motivos que conlleven a determinar que la decisión fuera fue impuesta ilegalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular tercero: Sí aparece determinado en el mandamiento de ejecución a que tipo de inmueble se debe aplicar la medida, y según el mandamiento de ejecución, que riela al folio siete del cuaderno de medidas, es el ubicado en la Urbanización A.E.B.d. esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE. CALLE PRINCIPAL DE LA DE LA URBANIZACIÓN A.E.B., SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DEL SEÑOR M.C., OESTE: PARCELA OCUPADA, OESTE: CASA QUE ES O FUE DEL SEÑOR B.F., indicando además los datos de registro del documento de propiedad, así como también al leer dicho documento encontramos que mide 1136 Mts2, es decir, que el Tribunal si estuvo practicando la medida en el sitio exacto y no equivocado; ello se pone de manifiesto cuando el ejecutado, sin presión de ningún tipo, mas allá de ver al tribunal, y constatar que no se estaba conculcando ningún derecho, que se le respetó la integridad a todos los que ahí estaban, de uno u otro grupo, fueran de parte del ejecutante fuera del ejecutado, sacó todos los enseres que tenía en dentro del inmueble, por lo tanto SÍ Fue el inmueble que aparece descrito en el mandamiento de ejecución referido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular cuarto: Que todo acto dictado en violación de la ley es nulo de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna; cabe destacar que si la parte perdedora, en un determinado juicio, no da cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia, según lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso que oscile de 3 a 10 días, luego que la parte interesada solicite al tribunal que ponga un decreto ordenando su ejecución, lógicamente una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, y si en ese lapso de tiempo no cumple el deudor con lo ordenado por el tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, según lo establecido en el Artículo 526 ejusdem. Cabe destacar que el ejecutado, a través de su apoderado judicial, expuso en fecha 14-12-93, que “notificado como he sido del plazo concedido por el Tribunal para cumplir voluntariamente con la sentencia que puso fin a este juicio, hago del conocimiento del tribunal que estoy dispuesto a entregar el inmueble identificado en la sentencia, por lo que solicito al tribunal se fije oportunidad y se me notifique la misma a objeto de desocuparlo”, (folio 164 del expediente) y si posteriormente se le notifica la reanudacion de la causa en varias oportunidades, (folios 175 y 191); aunado a la oportunidad en que este Tribunal se constituyó en el lugar, y le dio un plazo de dos días para que desocupara, lo cual hizo, quien juzga considera que no actuó violentando norma legal alguna, menos aún el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular quinto, que el tribunal informe o notifique al ejecutado cual es el inmueble objeto de la medida ya que además no consta en las actas que el ciudadano en cuestión haya sido notificado de la práctica de esta medida, ya se le explicó hasta la saciedad en los puntos anteriores, por lo tanto sobre este particular este Juzgador Accidental considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que estamos en presencia de la vía ejecutiva y no de una ejecutoria, este Tribunal Accidental, ratifica su criterio contenido en los dos primeros capítulos de la decisión interlocutoria de fecha 29 de noviembre, de 2005, proferida por él, en los cuales se estableció lo siguiente:

CAPITULO I

DE SI ESTAMOS EN PRESENCIA REALMENTE DE LA VÍA EJECUTIVA O ANTES POR EL CONTRARIO, ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA EJECUTORIA?

El solicitante asistido de las profesionales del derecho antes identificadas, ha dicho que ha operado la prescripción, ya que “....omissis....el derecho a hacer uso de esta vía ejecutiva prescribió el 10 de junio de 2004, haciendo extemporánea cualquier acto, que por vía ejecutiva que se pretenda efectuar ”, (según líneas 13 y siguientes del folio 71) por lo que este juzgador necesariamente debe dilucidar si se esta en presencia de una u otra vía o acción.

La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre la reivindicación de un inmueble, siendo la demanda sustanciada y decidida según los trámites del procedimiento ordinario, pues se le dieron al demandado 20 días para la contestación de la demanda, 15 días para promover pruebas y 30 para su evacuación, sentenciado dentro de los 60 días de efectuado del acto de informes; en ese mismo orden de ideas, el titulo utilizado y/o invocado por ambas partes fueron títulos supletorios, uno registrado y el otro no, con el cual el primero logró, con éxito, reivindicar su inmueble y el otro, al no registrarlo, no logró probar que era dueño del inmueble en cuestión, por lo que tenemos en consecuencia que la litis de marras nada tiene que ver con los procedimientos especiales antes dichos, ni mucho menos con la Vía Ejecutiva. Y Así se decide.

Ahora bien, para mayor abundamiento, plasmado ya que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Para ello transcribiremos íntegramente las diferencias que formula el Dr. J.A.B., en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990:

El P.d.E. es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.

2) La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.

3) En la Vía Ejecutiva, publicados los tres carteles de remate, enunciados en la ejecución de la sentencia, hay lugar a un cuarto cartel de remate para indicar el día y la hora del remate, toda vez que en la oportunidad de librarse le tercer cartel de remate, no se podía indicar tal cosa, sino simplemente indicar que el remate se llevaría a cabo una vez haya una sentencia definitivamente firme, en el procedimiento ordinario y así lo dispone la parte final del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.

(Tomado de la Obra DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS – DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS – Página 69, del Dr. J.A.B., Editorial Móvil libros, 2da. Edición, Caracas 1995).

Dicho esto, ratifico, no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DE LA VÍA EJECUTORIA

Según el Artículo 1952 del Código Civil, la Prescripción es “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, sentado que estamos en presencia de una ejecutoria, y no ante la vía ejecutiva, invocamos el Artículo 1977, el cual en su segunda parte dice que:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

Razón por la cual, considera este juzgador accidental que no esta prescrita la acción en cuestión, en virtud de que tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, quedando incólume el Mandamiento de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE”.

Dicho esto, ni estamos frente a una vía ejecutiva, ni estamos frente a la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Accidental, considera que los pedimentos formulados no tienen asidero legal. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.V.B.

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