Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2005.

AÑOS 195° y 146°

Vista la solicitud hecha por el ciudadano L.A.A., parte demandada perdidosa en el presente juicio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio E.P.C. y D.G.V., titulares de las cédulas de identidad No. V-13.657.499 y V-10.243.166 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 93711 y 101237, respectivamente, en la cual solicitan “..conforme a lo establecido en el Numeral 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la segunda parte del artículo 1977 del Código Civil vigente, se suspenda la ejecución de esta sentencia, por cuanto prescribió el derecho del demandante a hacer uso de la vía ejecutiva. Por cuanto se evidencia en las actas que componen este expediente que no ha existido actuación alguna desde el 10 de junio de 1994, hasta el 31 de marzo de 2005, razón pro la cual, queda demostrado que el derecho a hacer uso de esta Vía Ejecutiva prescribió el 10 de junio de 2004, haciendo extemporánea, cualquier acto, que por vía ejecutiva, se pretenda efectuar” (Líneas 6 y siguientes del folio 71 en el cual riela el ultimo folio de su escrito de solicitud) por lo que este Tribunal Accidental, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE SI ESTAMOS EN PRESENCIA REALMENTE DE LA VÍA EJECUTIVA O ANTES POR EL CONTRARIO, ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA EJECUTORIA?

El solicitante asistido de las profesionales del derecho antes identificadas, ha dicho que ha operado la prescripción, ya que “....omissis....el derecho a hacer uso de esta vía ejecutiva prescribió el 10 de junio de 2004, haciendo extemporánea cualquier acto, que por vía ejecutiva que se pretenda efectuar ”, (según líneas 13 y siguientes del folio 71) por lo que este juzgador necesariamente debe dilucidar si se esta en presencia de una u otra vía o acción.

La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre la reivindicación de un inmueble, siendo la demanda sustanciada y decidida según los trámites del procedimiento ordinario, pues se le dieron al demandado 20 días para la contestación de la demanda, 15 días para promover pruebas y 30 para su evacuación, sentenciado dentro de los 60 días de efectuado del acto de informes; en ese mismo orden de ideas, el titulo utilizado y/o invocado por ambas partes fueron títulos supletorios, uno registrado y el otro no, con el cual el primero logró, con éxito, reivindicar su inmueble y el otro, al no registrarlo, no logró probar que era dueño del inmueble en cuestión, por lo que tenemos en consecuencia que la litis de marras nada tiene que ver con los procedimientos especiales antes dichos, ni mucho menos con la Vía Ejecutiva. Y Así se decide.

Ahora bien, para mayor abundamiento, plasmado ya que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Para ello transcribiremos íntegramente las diferencias que formula el Dr. J.A.B., en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990:

El P.d.E. es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.

2) La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.

3) En la Vía Ejecutiva, publicados los tres carteles de remate, enunciados en la ejecución de la sentencia, hay lugar a un cuarto cartel de remate para indicar el día y la hora del remate, toda vez que en la oportunidad de librarse le tercer cartel de remate, no se podía indicar tal cosa, sino simplemente indicar que el remate se llevaría a cabo una vez haya una sentencia definitivamente firme, en el procedimiento ordinario y así lo dispone la parte final del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.

(Tomado de la Obra DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS – DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS – Página 69, del Dr. J.A.B., Editorial Móvil libros, 2da. Edición, Caracas 1995).

Dicho esto, ratifico, no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DE LA VÍA EJECUTORIA

Según el Artículo 1952 del Código Civil, la Prescripción es “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, sentado que estamos en presencia de una ejecutoria, y no ante la vía ejecutiva, invocamos el Artículo 1977, el cual en su segunda parte dice que:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

Razón por la cual, considera este juzgador accidental que no esta prescrita la acción en cuestión, en virtud de que tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, quedando incólume el Mandamiento de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER LA MEDIDA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

El Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará el derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso......

En este caso no ha operado la prescripción, ya que de una lectura de las actas del expediente, se evidencia que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una Ejecutoria, contenida en el Mandamiento de Ejecución, y no se podrá suspender la ejecución de la misma, salvo que se evidencie de las actas que hubiera prescrito la acción, obrar así, tal como lo solicita el querellado perdidoso, se estaría violando el orden público establecido, en virtud de que estaríamos conculcando los derechos al debido proceso y a la a la defensa de la parte demandante. Al respecto, se transcribe parte de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, cuyo ponente fue el Dr. J.C.R., la cual fue tomada de la Obra JURISPRUDENCIA – RAMIREZ & GARAY, Tomo CLXXIV, páginas 398 y siguientes:

“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana....contra los ciudadanos.... En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

  1. Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

...Ahora bien, estima al Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante.....puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....

.

Por los razonamientos antes dichos, este administrador de justicia, no suspende la medida acordada para el día de hoy a las 9:30 a.m., en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de hacerlo estaríamos subvirtiendo el orden público establecido, al violar derechos a la demandante, pudiendo interponer un recurso de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en aquella oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. B.V.B.T.

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