Decisión nº S-N de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 5504-2012

En el día de hoy Jueves Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble constituido por un terreno y la pieza en la parte de atrás construida, ubicado en la calle 87 (antigua calle Madariaga) signada con el No. 9A-20, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la medida decretada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por DESALOJO, seguido por el ciudadano R.A.L.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 7.818.993, contra J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.982.491. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano J.G.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.282.451, parte demandada, quien se encuentra representado en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio H.L.V., portador de la Cédula de Identidad No. 4.162.223, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.294, y a la ciudadana A.J.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.195.969, a quienes el Tribunal le impuso el objeto de su traslado y constitución. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.R.R.R., identificado ut-supra, expuso: “Solicito al Tribunal le de cumplimiento a la presente comisión y me haga formal entrega del inmueble objeto de la presente medida, donde se encuentra constituido este Tribunal, destinado a uso comercial, constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 87 (antigua calle Madariaga) signada con el No. 9A-20 (antigua casa 49), en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Práctico al ciudadano A.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado en este acto procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Tratase de un inmueble constituido por un terreno y una pieza destinada a vivienda construida en la parte posterior del terreno, ubicada en la calle 87 (antigua calle Madariaga) signada con el No. 9A-20, en jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa que es o fue de E.A.; SUR: Su frente, la expresada calle 87 (antes Madariaga); ESTE: Terreno de M.E.L.d.P.; y OESTE: propiedad que es o fue de L.S., el terreno se encuentra cercado por todas sus partes y su frente en bloque blanco y portón metálico de color azul, pisos parte en arena y cemento rústico; pieza de habitación: construida con paredes de bloques en su mayor extensión no frisada, techos en estructura metálica y lamina de acerolic, pisos de cemento rustico, puerta principal en madera y ventana en metal y vidrio; dependencias: consta de un área común la cual funciona como dormitorio y donde se evidencia una cocina, nevera, mesa de comedor, televisor, dos camas individuales y una cama matrimonial, un mueble gavetero, equipo de sonido; consta también de un área sanitaria y un área de baño, evidenciándose artículos personales de los ocupantes del inmueble dentro de la pieza de habitación, la zona cuenta con todos los servicios públicos, encontrándose el inmueble en malas condiciones de habitabilidad. En este estado, presente el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.R.R., antes identificado, expuso: “En razón del procedimiento de Desalojo la parte demandante deja constancia que existe un terreno destinado a la actividad comercial mecánica, en donde constata piezas y herramientas mecánicas para el uso de vehículos, consiguientemente se puede constatar una pieza de habitación donde se presume la existencia de un núcleo familiar constituido por tres personas. Ahora bien, la parte demandante considera que el ciudadano demandado ha recurrido a mecanismos dolosos para tratar de engañar a la ciudadana Jueza en lo que se corresponde con la naturaleza real y efectiva de un Local Comercial. Igualmente la parte demandada, trata de desviar la realidad y objetividad del acto y por tanto la parte demandante se opone a que dicha medida sea en lo posible incumplida por cuanto existe el derecho de propiedad previsto y sancionado e el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende es de impretermitible postura ejecutar la misión que le fue encomendada por el Tribunal de la causa en atención de que la parte demandada tuvo el suficiente tiempo y elementos adecuados para hacer uso de su defensa tal y como lo establece el Artículo 49 de la Ley Magna. Es por ello que es menester el cumplimiento de la misión por en todo caso entrar en la arbitrariedad, en la anarquía y a la impotencia que le asiste al propietario de recuperar lo que le corresponde por derecho y por mística jurídica. La parte demandante deja abierta la posibilidad de continuar con las pretensiones demandadas a los efectos de que se haga justicia y que se le de a cada quien lo que a cada cual le corresponde por derecho, por Ley y por Justicia, es todo”. Acto continuo, presente el ciudadano J.G.L.L., antes identificado, quien se encuentra representado en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio H.L.V., expuso: “Considero que en el presente caso es procedente la aplicación del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley de Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas todas vez que se ha constatado sin lugar a dudas que en el presente caso se ha cometido fraude a la Ley, presentando el inmueble donde esta constituido este Tribunal como un Local Comercial cuando lo cierto es que es un inmueble destinado a vivienda familiar donde habito conjuntamente con mi esposa y mis dos menores hijos, por lo que solicito al Tribunal ejecutor suspenda conforme a la normativa contenida en dicho decreto la ejecución de la presente medida hasta tanto se hayan cumplidos los parámetros exigidos por ese decreto, solicitando que dicha suspensión se otorgue hasta por Ciento Ochenta (180) días, es todo.” En este estado, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”, y siendo que, la ejecución de la presente medida recae sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, cuya ejecución se encuentra regulada por la novísimo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo análisis fue objeto de interpretación por nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna que ha establecido la sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo cual considera lo siguiente:

…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con la norma citada y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., esta Juzgadora al evidenciar que con la practica del presente Mandamiento se produciría el desalojo o desocupación material de los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y, siendo que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivos lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. ; este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto el inmueble objeto de la presente entrega esta destinado a vivienda familiar, y el cual se encuentra ocupado en la actualidad por los ciudadanos J.G.L.L., A.J.V., antes identificados y su menores hijas, el mismo encuadra con el objeto y sujetos de protección establecidos en los Artículos 1 y 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITARIA DE VIVIENDAS, acuerda suspender la ejecución de la presente medida hasta que se cumplan los requisitos concurrentes y de impretermitible cumplimiento contenidos en dicho Decreto. En consecuencia, ordena remitir la presente comisión con todos sus anexos al Tribunal de la causa a los fines establecidos en la Ley; y cumplidos como fueren los mismos, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas continuará con la prosecución de la presente Ejecución previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Novísimo y mencionado Decreto. ASI SE DECIDE.- Igualmente, este Tribunal en virtud de las denuncias formuladas por las partes intervinientes en este acto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre las mismas por corresponderle su análisis y decisión al Tribunal de la causa. Este Tribunal deja expresa constancia que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), del día de hoy.

LA JUEZA

DRA. M.E.Q.

LOS NOTIFICADOS: EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

EL PRACTICO:

EL SECRETARIO

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.

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