Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004091

PARTE ACTORA: R.A.L. y J.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 965.727 y V- 4.797.788 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.R. LANZ, GHISLENE Z.S.M., I.D.M.A., O.I.G.R. y M.F.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 75.072, 77.032, 87.919, 175.049 y 178.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C., D.R.C., H.J.M.M., G.J.O.C. y JOHALIN SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 68.679, 71.174, 61.689, 124.023 y 148.449 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.L. y J.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 965.727 y V- 4.797.788 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el ocho (08) de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de abril de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, sostienen los accionantes lo siguiente: que son los únicos y universales herederos del ciudadano H.R.A.L., quien falleció ab intestato en Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, cuando fue asesinado por sujetos aun no identificados en su lugar de trabajo en la sede de la empresa CONSTRUCTORA DACCASA, C.A.

Manifiestan los actores que el ciudadano H.R.A.L., ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha cuatro (04) de abril de 1994, para la empresa CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., desempeñando inicialmente el cargo de AUXILIAR DE OBRA, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., recibiendo para ese momento un salario mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), prestando de manera efectiva sus servicios laborales tanto en las distintas obras civiles que ejecutaba la empresa como también en la sede administrativa de la misma, siendo ascendido en el año 1998 al cargo de TÉCNICO DE OBRAS Y/O CONSTRUCCIÓN, recibiendo desde ese momento sucesivos ajustes salariales, devengando un último salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.833,45) mensuales, hasta el día viernes cuatro (04) de mayo de 2012, fecha en la cual fue encontrado asesinado en el lugar donde desempeñaba sus labores, para una prestación de servicio de dieciocho (18) años y un (01) mes.

Consideran los accionantes que el hecho que el ciudadano H.R.A.L. haya sido encontrado muerto en su lugar de trabajo, produjo la extinción de la relación de trabajo a consecuencia de un accidente laboral, es decir, que la relación de trabajo culminó por el fallecimiento del trabajador a causa de un accidente laboral.

Que al estar en presencia de un accidente laboral que produjo el fallecimiento de su hijo y causante se hace procedente la reclamación de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante previstas en la norma de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuales sumadas a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales no cancelados da como resultado una reclamación que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.336.349,66).

Fue postulado por los accionantes que el ciudadano H.R.A.L. para el momento en que perdió su vida a consecuencia del accidente laboral contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, era profesional y por su actividad laboral conforme a los índices referenciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA tenía una expectativa de vida de setenta y siete (77) años, es decir, aún le quedaban treinta y dos (32) años de vida productiva.

Que en virtud del fallecimiento de su hijo y por los servicios laborales prestados, acuden los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, discriminando: antigüedad acumulada 1994-1997, conforme a lo previsto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad acumulada desde el 19/04/1997 (sic) hasta el 04/05/2012 de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados desde el 19/06/1997 al 04/05/2012; salarios días laborados del 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2011 al 2012; utilidades fraccionadas período 2011 al 2012; indemnización por muerte del trabajador de conformidad con la norma de los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (24 meses de salario); indemnización por muerte del trabajador prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y la norma de los artículos 69 numeral 3° y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (126 meses de salario); indemnización por daño moral a favor de los padres del trabajador fallecido estimada para cada uno de los causahabientes por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), para un total por daño moral por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00); e indemnización por lucro cesante a favor de los padres del trabajador fallecido (379 meses de salario). Que los conceptos indicados ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.308.724,82), que al deducir los anticipos de Prestaciones Sociales da un monto total a reclamar de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.292.598,79), aunado a costas procesales, honorarios profesionales e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada, expuso lo siguiente: opuso en primeros términos la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.

Expone la demandada que la causa fue instaurada por la muerte del ciudadano H.R.L.M., derivada por un supuesto o presunto accidente laboral. Que resulta importante señalar que las causas reales de la muerte del referido ciudadano están siendo investigadas por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente número 01-F4-0114-12, lo cual es conocido por la parte actora. Que antes de tomar cualquier decisión en la presente causa es necesario que el precitado órgano fiscal dicte su Acto Conclusivo determinando la causa real de la muerte del ciudadano H.R.L.M..

Opuso la demandada la falta de cualidad e interés de los demandantes R.A.L. y J.M.D.L., por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la muerte del trabajador. Que para poder reclamar algún tipo de indemnización, la norma es muy clara al referir que los ascendientes debían estar a cargo del difunto para la época de la muerte, es decir bajo dependencia económica del difunto para ese momento, cualidad que no ha sido alegada ni demostrada por los demandantes, por el contrario, se desprende por el mismo dicho de los actores que ellos viven no sólo en residencias distintas a su hijo difunto, sino que también en domicilios distintos dado que, su domicilio es la ciudad de Tucupido, Municipio J.F.R. del estado Guárico y el del difunto es en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que si bien es cierto que en el presente caso está demostrada la relación paterno filial existente entre el fallecido y los accionantes, también es cierto que al no haber alegado y probado los actores que dependían económicamente del trabajador al momento de su muerte, se concluye que los accionantes no demostraron cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral.

En atención a lo expuesto, se solicitó la declaratoria de falta de cualidad de los demandantes para sostener la demanda en lo referente a las indemnizaciones por el presunto o supuesto accidente laboral.

Se admitió la prestación de servicios del ciudadano H.R.L.M. a partir del tres (03) de febrero de 1993, culminando en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, con una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro del horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario normal mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Se admitió que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la muerte del trabajador y que para el momento de la terminación de la relación laboral el cargo desempeñado era el de Técnico de Construcción.

Fue expresado que la causa es intentada en contra de la empresa por la muerte del ciudadano H.R.L.M., producida por un supuesto accidente laboral, pero los actores en ningún momento han determinado ni señalado el tiempo, modo ni lugar del supuesto accidente laboral, por el contrario, en el escrito libelar fue señalado enfáticamente que el trabajador fue asesinado, y que su cuerpo fue encontrado en la sede de su lugar de trabajo.

Que se puede determinar que aun cuando el Ministerio Público a través de la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, no ha dictado Acto Conclusivo alguno para determinar las causas de la muerte del trabajador, los demandantes aseveran, reconocen, admiten y aceptan que la muerte de su hijo fue provocada por el hecho de un tercero, al declarar que fue asesinado, lo cual sin constituir un término jurídico para determinar la forma de muerte de una persona, se infiere del mismo que la muerte fue provocada de manera intencional por una tercera persona, es decir, la muerte del trabajador es consecuencia de un acto intencional o doloso de un tercero. Que si la muerte del trabajador no fue el resultado de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión directa del mismo, o por una lesión interna determinada por un esfuerzo violento sobrevenido del trabajo, no se puede hablar de accidente laboral como causa del fallecimiento del trabajador.

Expresa la demandada que el trabajador H.R.L.M., se retiró de su sitio de trabajo el tres (03) de mayo de 2012, al finalizar su faena, retornando posteriormente a este sitio a altas horas de la noche y fuera de su horario de trabajo en compañía de un ciudadano desconocido, logrando hacerlo por cuanto el trabajador tenía las llaves de la oficina, es decir, que existen eximentes de responsabilidad contemplados en la norma del artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la muerte del trabajador.

En virtud de lo anterior, se niega que la muerte del ciudadano H.R.L.M. haya sido consecuencia de un supuesto accidente laboral.

Se niega que el trabajador devengara como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.833,45), por cuanto su último salario mensual fue de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). En consecuencia de lo anterior, también es negado el salario integral alegado por los accionantes.

Se niega la procedencia de la reclamación de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, dado que no hay razón alguna para estas indemnizaciones y menos aún por cuanto no se está en presencia de un accidente laboral.

Se niega que el ciudadano H.R.L.M. tuviera una expectativa de vida de 77 años, toda vez que los cálculos utilizados para llegar a este tiempo son puramente referenciales y especulativos, siendo que la edad de jubilación establecida para el hombre en Venezuela es de 60 años. Que aunado a lo anterior, la expectativa de v.d.R.A.L., es de menos de un (01) año y para la ciudadana J.M.D.L. es de diez (10) años, por lo cual según sus propios alegatos, sólo podrán solicitar indemnizaciones por el tiempo que le restan de vida.

Se alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos de antigüedad acumulada desde 1994 hasta 1997 y de la compensación por transferencia y que cualquier reclamación sobre los mismos se encuentra prescrita.

Se niega la suma dineraria alegada por los accionantes por concepto de antigüedad acumulada desde el 19/04/1997 hasta el 04/05/2012, intereses de Prestaciones Sociales acumulados desde el 19/06/1997 hasta el 04/05/2012, días laborados, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2011 y utilidades fraccionadas período 2011 al 2012, por cuanto los actores no demuestran los cálculos para llegar a los montos reclamados y utilizaron un salario mensual errado.

Se niega la procedencia de la indemnización por muerte del trabajador prevista en la norma de los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se está en presencia de un accidente laboral.

Se niega la procedencia de la indemnización por muerte del trabajador prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 69, numeral 3° y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto no se está en presencia de un accidente laboral.

Insiste la demandada que para que pueda operar algún tipo de indemnización por muerte del trabajador es necesario que esta derive de un accidente de trabajo que provenga del servicio mismo o con ocasión de él y en la presente causa los actores en ningún momento determinaron el tiempo, modo ni lugar del supuesto accidente laboral. Que por el contrario, se señala que su hijo fue asesinado, es decir, que la muerte fue consecuencia de un homicidio intencional y no de un accidente laboral.

Que resulta improcedente la reclamación conjunta y simultánea por un mismo concepto de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contraria a derecho.

Expresa la demandada que no se constituyó en hecho controvertido que el ciudadano H.R.L.M. durante su relación laboral se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por lo que en consecuencia, es a este Instituto a través de la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que corresponde la cancelación de cualquier pensión de sobreviviente estipulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con ocasión al lucro cesante reclamado, postula la demandada que es necesario que la muerte del trabajador derive de un accidente de trabajo que provenga del servicio o con ocasión a él, pero aparte debe demostrarse que éste deviene de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, deben probar que uno proviene del otro, es decir, demostrar que el daño sufrido, fue producido por un hecho ilícito cometido por el patrono.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador previamente con respecto a la solicitud de la parte demandada atinente a la Prejudicialidad, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. Ahora bien, si la defensa previa es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal con respecto al fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las indemnizaciones reclamadas por los accionantes en virtud de un supuesto accidente de trabajo sufrido por su hijo, el cual le ocasionó la muerte, así como el daño moral y lucro cesante solicitado, debiendo emitir pronunciamiento a su vez acerca de la existencia o no de un accidente de trabajo, quedando a la parte actora demostrar que el mismo proviene con ocasión al servicio, es decir demostrar la relación de causalidad entre el supuesto infortunio y el trabajo. Respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Para que prospere la reclamación por daño moral bastará que los accionantes demuestren la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo desempeñado por su hijo fallecido, adicionalmente deben demostrar que estaban a cargo del trabajador y que dependían de este económicamente. ASÍ SE DECIDE.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad e interés de los demandantes opuesta por la demandada, la cual expuso que los actores no cumplen con los requisitos establecidos en la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la muerte del trabajador a los fines de reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral.

Punto controvertido en el caso sub iudice lo constituye el salario devengado efectivamente por el trabajador fallecido, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por los accionantes en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación del resto de los conceptos demandados por los accionantes derivados de la prestación del servicio del trabajador fallecido. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios dieciocho (18) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los datos de la defunción del ciudadano H.R.L.M. y de los causahabientes del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las facultades otorgadas por los accionantes a sus apoderados. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), es apreciada a los fines de evidenciar la investigación del homicidio del ciudadano H.R.L.M. llevada por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental cursante en el folio cuarenta y seis (46), la misma es apreciada por quien suscribe el fallo a los fines de evidenciar la inscripción del trabajador fallecido por parte de la sociedad mercantil demandada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

Las instrumentales que rielan en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) y la documental que cursa en el folio ciento veinticuatro (124), son desestimadas por el Sentenciador por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios noventa y dos (92) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que cursan insertas en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las valora en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al trabajador fallecido en el decurso de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de recibos de pago por concepto de pago de vacaciones y utilidades, aportados en copia fotostática por la parte actora, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador fallecido en el decurso del contrato de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil demandada, así como las sumas dinerarias y conceptos cancelados y otorgados en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos ochenta (280) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien sentencia da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios noventa y dos (92) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los folios doscientos ochenta y uno (281) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien sentencia los desestima al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de GLENI DI BERARDINO y J.A.V., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las testimoniales de F.R. y G.A. son desestimadas por quien decide por cuanto no se constituyó en hecho controvertido que el ciudadano H.R.L.M., haya sido encontrado sin vida en la sede de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Una de las dudas primordiales de quien decide fue acerca de la existencia de una cuestión prejudicial en el sentido de que existen averiguaciones en relación a cómo ocurrió el fallecimiento del ciudadano H.R.L.M., a los fines de determinar si esa averiguación que se va a realizar va a ser determinante e influyente a los efectos de la decisión que tome este Tribunal.

Una de las primeras cosas que debe destacarse en ese sentido es que apenas existe la averiguación penal, no existe el hecho de que se haya imputado a una persona en específico y no se encuentra en la Jurisdicción Penal, es decir, en los Tribunales Penales el tema de una imputación formal hacia persona alguna que se le señale como autor de la muerte del ciudadano LEAL.

Dicho esto, es muy poco probable determinar la existencia de una cuestión prejudicial ante la incertidumbre que existe en el hecho de si se va a imputar a una persona o no. De modo tal que no se da la característica de la cuestión prejudicial que exista en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe descenderse al fondo del asunto y una de los primeros puntos que hay que determinar es si existe o no un infortunio del trabajo. Tenemos que el hecho generador para demostrar los infortunios del trabajo, bien sea un accidente o una enfermedad ocupacional es demostrar el nexo de causalidad, cuestión que incumbe a la parte que alega y demanda, en este caso la parte actora, es decir, debe la parte actora demostrar el nexo que existe entre el trabajo y el infortunio.

Tenemos que en este caso no hay prueba alguna en absoluto que incluso haga presumir que esta persona estaba cumpliendo funciones en el momento de su deceso. El hecho que haya aparecido sin vida en las oficinas de la empresa demandada pudiera considerarse incluso como un accidente en el trabajo pero no como un accidente de trabajo. Dicho esto observamos que es imposible determinar con los medios probatorios cursantes en autos la existencia de un nexo de causalidad, de modo tal que no se puede determinar la existencia de un accidente de trabajo, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del infortunio del trabajo, más aún cuando existe otro hecho que debe ser demostrado por la parte actora para ser acreedores de las indemnizaciones previstas para un infortunio de trabajo que causa la muerte de un trabajador conforme a la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. En ese sentido, debían los actores demostrar que dependían económicamente del trabajador fallecido, situación que no cursa en autos y era muy fácil para los accionantes sus verificación, si una persona depende económicamente de otra, simplemente incluso con cualquier tipo de movimiento bancario se puede observar la dependencia económica. No necesariamente se debe convivir en un mismo lugar o habitación. No obstante en el caso sub iudice no cursa en autos elemento alguno que lleve al Tribunal a establecer que los accionantes y sucesores, en este caso sus ascendientes dependían económicamente del trabajador fallecido. Dicho esto, tenemos que no pueden prosperar las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, ni las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, al calificarlo como un accidente en el trabajo mas no como un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al reclamo de cobro de Prestaciones Sociales, observamos que se reclama la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, establecidas en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y se desprende de autos que esos conceptos fueron cancelados de modo tal que los mismos resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada se excepciona con respecto a los días de salario dejados de percibir en que no se realizaron los cálculos correctos, más no se indica si hubo o no pago en relación a estos días, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de esos días reclamados del 01 al 04/05/2012, conforme al último salario devengado que se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos de los cuales se desprende cual fue el salario devengado efectivamente por el trabajador, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.838,54), a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 194,61) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al punto atinente al último salario devengado, observamos que efectivamente se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente en los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, la cancelación del salario del ciudadano H.R.L.M. atinente al mes de abril de 2012, constituida por una parte fija representada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). No obstante, observamos también la cancelación de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 838,54) correspondientes al concepto de horas extras diurnas, motivo por el cual, debe adicionarse a la parte fija devengada por el trabajador fallecido el último de los conceptos, para obtener un último salario mensual devengado por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.838,54), a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 194,61) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Otro concepto que se reclama son las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que obviamente no cursa en autos su pago por lo que debe ordenarse a la parte demandada su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a su vez la cancelación del concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, haciendo la acotación que cursa en autos un anticipo para la adquisición de vivienda y de otra suma dineraria entregada al trabajador fallecido en diciembre del año 2002, las cuales deben ser descontadas en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

También debe tomarse en consideración la existencia de otros préstamos con garantía en la prestación de antigüedad, los cuales se ordenarán a compensar conforme lo prevé la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único. ASÍ SE DECIDE.

Considera pertinente señalar quien suscribe el fallo que esto disminuye sustancialmente el concepto de prestación de antigüedad, pero si se detecta que se adeudan las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como una porción de la prestación de antigüedad y los días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012 que se indica que no fueron cancelados al trabajador fallecido.

Siendo así las cosas, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal integrado por la porción fija del salario y las horas extras devengadas, lo cual consta en los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos numero I a los folios 4 al 47, 49, 51 al 53, 55, 57 al 115, 117 al 132, 134 al 140, 142 al 163, 165 al 170, en el cuaderno de recaudos numero II, a los folios 2 al 16, 19, 21, 22, 24, al 28, 31 al 33, 37, 40 al 43, 46, 49 al 54, 57 al 60, 63 al 68, 75, 78, 80, 83, 85 al 87, 89 al 94, 96, 99, 101 al 105, 108, al 118, 123, 126 al 128, 131 al 137, 140 al 143, 152, 153, 156, 158, 162, 166 añ 174, 179, 208, más las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para cada período, toda vez que se observa que sus beneficios en cuanto a estos conceptos le eran extendidos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el cuatro (04) de mayo de 2012 (catorce (14) años, diez (10) meses y catorce (14) días): 1.110 días. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.244,16) correspondientes al anticipo de Prestaciones Sociales para la adquisición de vivienda y al anticipo recibido por el trabajador fallecido en el mes de diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al concepto de días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012, se observa que corresponden SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 778,44). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 26,66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador fallecido establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, corresponden 33,33 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador fallecido establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.

A la suma total obtenida por los conceptos derivados de la prestación del servicio del trabajador fallecido debe ordenarse la compensación por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.687,50), suma que representa el 50% de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.375,00) (saldo pendiente del trabajador fallecido con la empresa demandada por concepto de préstamos). Todo ello de conformidad con la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único (Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cuatro (04) de mayo de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos J.M.D.L. y R.A.L., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DACCASA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones derivadas por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daño Material, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-004091

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