Decisión nº PJ0192007000212 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2004-004766

En fecha 22 de noviembre de 2004 el ciudadano R.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.533 y domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistido de la profesional del derecho O.G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 20.976 y de este domicilio, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitando la INHABILITACIÓN de su hija I.A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.758.987 y de este domicilio.

Alega el solicitante en su escrito:

Que su hija I.A.N.S. cuenta con la edad suficiente (29 años) para ejercer su plena representación, sin embargo es una persona débil de entendimiento y no capaz de ejercer los actos de administración y disposición de sus bienes desde hace varios años

Que la difunta madre de su hija I.A.N.S. estuvo sujeta a esa misma enfermedad, lo que se evidencia de la historia clínica llevada por el Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar.

Que su hija I.A.N.S. forma parte de la sucesión del extinto M.S., quien poseía una gran fortuna que involucra una serie de bienes y propiedades que aún no ha sido liquidada por la comunidad hereditaria.

En fecha 12 de enero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenó tomar la declaración de parientes de la presunta entredicha y la práctica de su examen médico.

En fecha 23 de febrero de 2005 concurrieron a declarar los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos:

R.M.S.V., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.010.583 y de este domicilio quien manifestó conocer desde hace muchos años a los ciudadanos R.A.N.R. e I.A.N.S.; que la ciudadana I.A.N.S. vive con su padre porque su madre falleció hace catorce años y se encuentra incapacitada.

L.M.S.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 2.014.874 y de este domicilio quien manifestó conocer desde hace muchísimos años al señor R.A.N. por ser cónyuge de su hermana; que igualmente conoce desde hace muchos años a la ciudadana I.A.N. por ser su sobrina; que la ciudadana I.A.N. vive en la casa materna con tres hermanos más ya que uno de sus padres murió; que la ciudadana I.A.N. vive con su padre ya que su madre falleció hace catorce años y que la misma tiene indeficiencia intelectual; que la ciudadana I.A.N. se ha negado a firmar el documento traslativo de propiedad de la sucesión de O.S.d.N. con la aceptación de todos los herederos directos porque ella alega no tener que firmar nada para recibir lo que es de ella y diciendo además que ella habla con su abuelo, quien falleció hace veintidos años.

M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 499.162 y de este domicilio quien declaró que conoce desde hacen muchos años al ciudadano R.A.N.R. por ser el esposo de su hermana; que conoce a la ciudadana I.A.N.S. por ser su sobrina; que I.A.N.S. vive en la Calle Principal de las Moreas, Quinta Orisis N° 40 de esta ciudad y su padre vive en San Félix porque fue corrido de la casa por sus hijas; que I.A.N.S. es debil de entendimiento para tomar decisiones y sufre de alucinaciones por cuanto alega hablar con su abuelo quien falleció hace veintidos años y a quien nunca conoció personalmente.

J.R.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.758.990 y de este domicilio quien declaró que conoce desde hace muchos años al ciudadano R.A.N.R. por ser su padre; que igualmente conoce a la ciudadana I.A.N.S. porque es su hermana; que I.A.N.S. vive en la Calle Principal de las Moreas de esta ciudad y su papá vive en San Félix, Estado Bolívar porque su madre falleció hace catorce años; que I.A.N.S. es débil de entendimiento.

En fecha 23 de febrero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se trasladó y constituyó en la residencia de la presunta entredicha para llevar a cabo su entrevista, el tribunal dejó expresa constancia que no pudo realizar el interrogatorio por cuanto la misma se mostró agresiva expresando su deseo de que el tribunal se fuera de su casa.

Previamente notificados los facultativos, en fecha 22 de abril de 2005 el ciudadano Dr. C.F., Médico Psiquiatra de la Clínica S.A. presentó su informe señalando que la p.I.A.N.S. sufre de transtornos paranoides de personalidad con tendencia agresiva y personalidad esquizoide, considerándola inhabilitada para realizar procesos legales de firma de documentos y en fecha 03 de mayo de 2005 la ciudadana Dra. N.J.C.L., Médico Psiquiatra adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social presentó su informe señalando que la presunta entredicha sufre de trastorno de personalidad paranoide y considerándola inhábil para firmar documentos actuales.

En fecha 13 de junio de 2006 se dio por notificado el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la presente solicitud.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el subjudice se ha promovido la inhabilitación de la ciudadana I.A.N.S.; el promovente de la inhabilitación es el ciudadano R.Á.N., quien es su padre de acuerdo a lo que se desprende la partida de nacimiento que riela en el folio 29.

El referido promovente de la inhabilitación se encuentra habilitado por disponerlo así el artículo 395 del Código Civil en conexión con el artículo 409 in fine.

Cumplidas todas las diligencias probatorias correspondientes a la instrucción o averiguación sumaria mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006 se declaró haber méritos para la inhabilitación de la prenombrada I.A.N.S., en virtud de lo cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público para que al día siguiente a que se dejara constancia de haberse practicado todas las notificaciones se diera inicio al cómputo del lapso probatorio.

Durante el decurso del juicio ninguna de las partes promovió prueba alguna ni hicieron uso de su derecho a presentar informes.

Puesto en este estado el asunto el juzgador en cuanto a la procedencia de la inhabilitación promovida es del criterio que las actuaciones realizadas en la fase de instrucción preliminar al no haber sido desvirtuadas conservan pleno valor probatorio en orden a declarar la inhabilitación de la ciudadana I.A.N.S..

En efecto, los informes presentados por los facultativos concuerdan en cuanto a que la ciudadana I.A.N.S. presenta trastorno de personalidad paranoide con tendencia agresiva, desconfiada, resentida y conflictiva.

Las apreciaciones de los facultativos son concordantes con lo apreciado por el Tribunal en la oportunidad en que se llevó a cabo la entrevista en cuanto a que la presunta entredicha observa una personalidad agresiva sin motivo alguno.

En igual sentido declararon los testigos quienes contestaron que ella es débil de entendimiento y que sufre de alucinaciones por cuanto habla con su abuelo a quien no conoció y quien falleció hace más de veinte años.

El cúmulo de elementos de convicción arrojados por las probanzas evacuadas en la averiguación sumaria son, en criterio del Tribunal, suficientes para comprobar que en efecto la ciudadana I.A.N.S. padece de trastornos de su personalidad que debilitan su entendimiento y justifican su inhabilitación y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana I.A.N.S., designando curador al ciudadano R.Á.N.R., padre de la inhabilitada a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En consecuencia, la ciudadana I.A.N.S. no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualesquiera otros actos que excedan de la simple administración sin el concurso del curador designado.

Consúltese con el Superior la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/editsira.-

Sentencia Definitiva N° PJ0192007000212.-

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