Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de noviembre de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 6168

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos R.Á.O.V. y DAGNALIS M.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575, domiciliados en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE I.A.V.G., Inpreabogado Nº 10.878.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos P.E.G.V. y M.Y.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.973.287 y la última sin cédula de identidad, con domicilio procesal en la Urbanización “San Antonio” casa Nº 10-08-A, manzana 0, parcela Nº 10-08 de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) (INADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio I.A.V.G., Inpreabogado Nº 10.878, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Á.O.V. y DAGNALIS M.C.D.O., antes identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 asignándosele el Nº 6168 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que en fecha 30 de marzo del año 2006, sus poderdantes firmaron un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad adquirido a la Asociación Civil “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la fecha 1º Septiembre del año 1982, según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios del 50 frente al 58 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982; ubicado en la urbanización “San Antonio”, casa Nº 10-08-A, manzana 0, parcela Nº 10-08; alinderada como sigue: NORTE: Con casa identificada con el Nº 10-08-B de la parcela Nº 10-8, de la manzana Nº 10; SUR: Con la parcela Nº 10-7, de la manzana Nº 10, ESTE: Con la transversal 11, que es su frente y OESTE: Con la parcela Nº 10-2, de la manzana 10, con el ciudadano P.E.G.V.; el que a la fecha de su vencimiento quedó reconducido y hoy día se encuentra como contrato escrito reconducido a tiempo indeterminado. Posterior a la fecha de la firma del contrato, el arrendatario, se dejo de comunicar con los esposos O.C., y a partir de la fecha 30 de marzo del año 2007, quien se ha entendido con el pago del alquiler es la ciudadana M.Y.R.T., quien dijo ser su compañera de vida marital, y quien desde la fecha de la firma del contrato, 30/03/2006, ha usado el inmueble con o sin el arrendatario, como vivienda alternativa vacacional, pues solo la usan durante los meses de julio a septiembre y diciembre a enero de cada año, por tener su vivienda principal y sus negocios e intereses, en otra parte del país; pero es el caso que la vivienda de sus poderdantes se la alquilaron a P.E.G.V. debido a que en el año 2004, los esposos O.C. fueron víctimas de una estafa calificada cometida por un timador de nombre N.Á.C., quien les hizo firmar en forma dolosa, sorprendiéndolos en su buena fe, un documento público, en donde daban en venta su inmueble anteriormente descrito, cuando en realidad lo que habían pautado era dar en garantía hipotecaria, el inmueble por un préstamo que les hicieron en dinero efectivo.

Posteriormente, el día 08 de enero el año 2014, el apoderado actor presentó en nombre y representación de sus poderdantes, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una solicitud de Notificación Judicial dirigida a la ciudadana M.Y.R.T., ofreciéndole la venta de la casa, ya que no la desocupa para que la habiten sus propietarios, y con el dinero si se hubiera dado la venta, poder comprar la casa de Yaritagua, en donde viven alquilados los arrendadores O.C. y arreglarla con modificaciones aptas para poder vivir en familia. Pero no fue posible lograr el objetivo como consecuencia que el Juez Notificante, en las oportunidades en que trato de cumplir su cometido no lo pudo lograr, por no encontrarse ninguno de los inquilinos, en la casa alquilada por sus conferentes. Agotada como fue la vía conciliatoria voluntaria para lograr la desocupación de la casa alquilada, y en vista de que los inquilinos no han mostrado interés en adquirir la propiedad de la vivienda, ni de desocuparla para entregarla libre de habitantes y en buen estado de uso como se le entregó, y con fundamento en lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a los ciudadanos P.E.G.V. y M.Y.R.T., la entrega de la vivienda completamente desocupada de habitantes y en el buen estado que se alquiló.

Se desprende del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

De acuerdo a la norma transcrita, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, el Juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos al momento en que se deba admitir la demanda, para la correspondiente consecución del proceso.

De esta manera debe el juez analizar la demanda de conformidad con las leyes especiales que rigen la materia, se precisa entonces que el artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere a demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Por su parte, el artículo 96 eiusdem, señala:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…

Como complemento a los artículos precedentes se tiene que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5 dispone:

Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto establece que:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.

En atención a lo anterior, esta juzgadora exhorta a la parte demandante a los fines de que acuda ante las instancias administrativas competentes a hacer valer sus derechos, conforme a lo establecido en las normas analizadas supra; quien estará obligado conforme a esta decisión a iniciar el trámite administrativo previsto en los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no es, sino una vez agotado ese procedimiento que quedara abierta la vía judicial para resolver su controversia.

Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.

En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) intentada por los ciudadanos R.Á.O.V. y DAGNALIS M.C. de OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.312 y 7.301.575 contra los ciudadanos P.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.973.287 y M.Y.R.T., sin cédula de identidad.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 pm., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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