Decisión nº 525 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.799

I

Consta en autos que el día 26 de marzo de 2003, inició este proceso por demanda de reivindicación, incoada por los ciudadanos, R.A.R. y A.K.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 696.373 y 2.051.899 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, J.L.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.855, en contra de los ciudadanos J.C.E. y P.S.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.161.767 y 3.930.176 respectivamente, y del mismo domicilio.

La parte demandante en el escrito libelar expresó:

…Soy propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua calle Negro Primero (hoy calle 79B) del Barrio F.d.M., Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. (hoy Parroquia Cacique M.d.M.M., según la actual División Político Territorial), identificado con la Nomenclatura Municipal N° 63-95, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, baño y pozo séptico; todo esto construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados Norte y Sur, doce metros (12 Mts.) de latitud y por los lados Este y Oeste, veintidós metros (22 Mts.) de longitud, es decir un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.), y cuyos linderos son: Norte: antigua Calle Negro Primero (hoy calle 79B), Sur: Casa que es o fue de Á.F., Este: Casa que fue de J.Á.G. y actualmente de A.E.B.R. y Oeste: antigua Calle Sucre (hoy avenida 64). El mencionado inmueble (casa de habitación) me pertenece por haberla adquirido según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Abril de 1963, bajo el N° 23, Tomo: Noveno (9°), Protocolo Primero… Posteriormente hice a mis propias expensas las siguientes mejoras: Un (01) dormitorio sumando ahora 4 dormitorios en total, un local comercial con depósito en sus parte trasera, con pisos de cemento, techo de Zinc, paredes de bloques frisadas, ventanas de metal y vidrio y puertas de madera y techo de platabanda en el local… dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos J.C. Y P.S. COLMENARES… han actuado de mala fe, por cuanto saben que el prenombrado inmueble objeto de litigio me pertenece, sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título desde hace varios años, sin poseer autorización ni derecho alguno para detentarlo… la posesión por los prenombrados ciudadanos es ilegitima y de mala fe… no ha sido posible que los poseedores y/o detentadores… restituyan el inmueble que han invadido y ocupado… es por eso que vengo a demandar… a los ciudadanos: J.C. Y P.S. COLMENARES… en REIVINDICACIÓN, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en que: 1. Es de mi propiedad el inmueble que adquirí mediante documento protocolizado, anotado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Abril de 1963, bajo el N° 23, Tomo Noveno, Protocolo Primero… 2. Que restituya y se me entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto de litigio… 3. Que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos J.C. Y P.S.C., no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar dicho inmueble… Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo) que es el valor actual del inmueble, así como la indexación… Solicito que sea practicada la citación personal de los ciudadanos J.C. Y P.S. COLMENARES… para que desde el día de la contestación de la demanda, me absuelvan posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal…

. El libelo se acompañó de documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1963, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 9°, asimismo del instrumento contentivo de la certificación de gravamen emitida el día 12 de marzo de 2003, y por último el documento autenticado ante la Notaria Pública Octava, en fecha 11 de marzo de 2003, que constituye el justificativo de testigos.

Subsiguientemente, se reformó la demanda en el sentido de señalar como codemandante a la ciudadana A.E.B.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.051.899, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 09 de abril de 2003, este Juzgado admitió la reforma presentada en autos. Agotada la citación personal, se realizó la citación por cartel publicado en el periódico de mayor circulación de la localidad, en fecha 09 de junio de 2003; luego el día 02 de febrero de 2004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos J.C.E. y P.S.C.E., asistidos por el abogado en ejercicio, T.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.145, a los fines de darse por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente proceso, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:

…Opongo a la parte demandante… la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, ya que el bien objeto de la presente demanda de Reivindicación… fue vendido por el ciudadano R.A.R.… al ciudadano L.D.R.B.… mediante documento… autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 20 de Octubre de 1994, e inserto bajo el No. 63, Tomo 129… por cuanto estos ciudadanos son y actúan como parte demandante alegando una propiedad que no existe ni poseen ya que el bien es de su hijo L.D.R.B.... Opongo a la parte demandante… la prescripción adquisitiva… por haber ocupado y poseído el inmueble objeto de la demanda de Reivindicación por más de veintisiete (27) años, en forma pacífica, pública, notoria… y con ánimo de dueño, sin que nadie en ese término nos perturbara en nuestra posesión hasta la presente fecha de inicio de esta demanda… Nosotros, veníamos ocupando como poseedores legítimos… una porción de terreno ejido donde construimos y edificamos una pequeña vivienda que más tarde fue reconstruida por el año 1984, por los meses de abril y mayo, dichas bienhechurias se encuentran… especificadas en el documento de propiedad de bienhechurias… autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 14 de Junio de 1996… y que anexo al presente escrito en un compendio de copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 30 de octubre de 1997… en dicho compendio se encuentra la oposición hecha por nosotros… a los ciudadanos R.A.R. y A.E.B.D.R., en la oportunidad de haber sido demandados por la ciudadana T.F.D.L., en un juicio por Cobro de Bolívares en el cual convinieron ambas partes y al no cumplir con tal convenimiento estos ciudadanos fueron embargados bienes de la propiedad del ciudadano R.A.R., y en fecha 27 de Mayo de 1996, se presentó el Tribunal Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretando embargado y consuma la desposesión jurídica del demandado ciudadano R.A.R., y de su avalista A.E.B.D.R. y R.E.R.B., sobre el inmueble que veníamos ocupando y poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por más de 27 años y con ánimo de dueños, y que no es otro que el identificado con el No. 63-95… Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda… Es falso… que los ciudadanos R.A.R. y A.E.B. DE RODRIGUEZ… sean los propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua Calle Negro Primero, hoy Calle 79B del Barrio F.d.M., Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E. Zulia… Es falso… lo alegado en la demanda por los ciudadanos actores el hecho que ellos hayan construido a sus propias expensas, las mejoras de un dormitorio sumando ahora 4 en total, un local comercial con depósito en su parte trasera, con piso de cemento, techos de zinc, paredes de bloques frisadas, ventanas de metal y vidrio, y puertas de maderas y techos de platabanda en el local y depósito… ya que dichas mejoras y bienhechurías las realizamos nosotros Pablo y J.C.… Es falso… que nosotros hayamos invadido y ocupado de manera dolosa y de mala fe el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación ya que somos poseedores pacíficos, públicos, notorios y con ánimo de dueños del inmueble objeto de la demanda por más de veintisiete (27) años… desde el año 1976, y somos propietarios de las bienhechurias…

. Se adjuntó al escrito de contestación el instrumento autenticado el día 20 de octubre de 1994, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, que comprende la compraventa del inmueble sobre el cual versa la acción de reivindicación, e igualmente las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concernientes al expediente N° 41.582 tramitado por ese Tribunal.

Por consiguiente, el día 16 de marzo de 2004 compareció a este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, J.T., a los efectos de evacuar las posiciones juradas, pero los demandados no comparecieron al acto a pesar de que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se acordó librar nuevas boletas de citación a fin de que los accionados absolvieran las posiciones juradas, efectivamente se libraron las boletas y el día 02 de febrero de 2004, los demandados se presentaron ante este Órgano Jurisdiccional para darse por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso; mientras que en fecha 22 de marzo de 2004, el profesional del derecho T.V., en representación de la parte demandada, procedió a estampar las posiciones a los ciudadanos R.Á.R. y A.E.B.d.R., quienes presentes en el mencionado acto las absolvieron.

Llegada la instrucción de la causa, la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas ratificó el documento de compraventa protocolizado en fecha 15 de abril de 1963, bajo el N° 23, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente ratificó la certificación de gravamen anexada al libelo; promovió la copia simple del contrato de obra otorgado por ante el Juzgado del Distrito Mara, San R.d.M., el día 17 de julio de 1961 y posteriormente protocolizado en fecha 15 de abril de 1963, bajo el N° 23, Tomo 9°, Protocolo 1°, ante la mencionada Oficina de Registro, y solicitó que se oficiara a la referida Entidad Pública a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del aludido documento; asimismo promovió el instrumento original autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 24 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 54, Tomo 24; promovió la testimonial de los ciudadanos E.M.C.A., R.E.T.D.V., J.E.G.A., A.S.C.C., F.A., J.C., H.M.S.R., M.J. SUAREZ, WOLFANG BARRIGA Y O.H. y también la inspección judicial del inmueble objeto de la controversia.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que arrojan las actas, promovió el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 14 de junio de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 44; además promovió el documento autenticado en fecha 20 de octubre de 1994, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 63, Tomo 129, así como el justificativo de testigos efectuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 03 de junio de 1996, y las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.L., J.F.C.P., EDICCIA M.F.N. y A.A.V.; por último promovió un compendio de copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 1998, referidas al Expediente N° 41.582 de la nomenclatura perteneciente al mencionado Tribunal, y la prueba testimonial de los ciudadanos L.E.H.L. y G.J.S..

Este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la prueba relativa a la inspección judicial por ser impertinente e inoficiosa y en relación a las pruebas promovidas por los demandados, se admitieron de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente, exceptuando el documento constituido por el justificativo de testigos que se encuentra inserto en las actas, en copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no en original, negándose en consecuencia la admisión de la prueba testimonial promovida. De manera que, el día 20 de mayo de 2004 la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, proferido por el Tribunal en fecha 13 de mayo del mismo año.

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del fallo dictado el día 31 de enero de 2005 declaró con lugar la apelación, por ende revocó la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2004, y ordenó que se admitiera la prueba documental y se fijara la oportunidad para la ratificación de las testimoniales; de modo que, este Órgano Jurisdiccional mediante resolución emitida en fecha 30 de junio de 2005, dio cumplimiento al dispositivo de la aludida sentencia del Juzgado A Quem.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

Primeramente, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa invocada por el demandado, relativa a la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, en el que se ventila la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la antigua Calle Negro Primero (actualmente denominada calle 79B) del Barrio F.d.M., Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. (hoy designada Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., identificado con la Nomenclatura Municipal N° 63-95, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, baño y pozo séptico; construido sobre un terreno ejido que mide por sus lados Norte y Sur, doce metros (12 Mts) de latitud y por los lados Este y Oeste, veintidós metros (22 Mts.) de longitud, con un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2), y cuyos linderos son: Norte: antigua Calle Negro Primero (hoy calle 79B), Sur: Casa que es o fue de A.F., Este: Casa que fue de J.A.G. y actualmente de A.E.B.d.R. y Oeste: antigua Calle Sucre (hoy avenida 64); cuya propiedad es del ciudadano R.A.R., ya que lo adquirió a través de la venta que le hizo el ciudadano F.I.M., tal como se desprende de documento protocolizado en fecha 15 de abril de 1963, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo 1°; dada la pertinencia del referido instrumento público, se le concede pleno valor probatorio en la presente causa. En fecha 20 de octubre de 1994, el ciudadano R.A.R. vendió el inmueble ut supra identificado al ciudadano L.D.R.B., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, inscrito bajo el N° 63, Tomo 129.

Sin embargo, es oportuno traer a colación el artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… omissis…”. Concatenado con el artículo 1.924 del aludido Compendio Normativo Sustantivo, el cual establece: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… omissis…”. Entonces, de conformidad con los preceptos legales citados se deduce que la compra venta que surte efectos erga omnes en la presente causa es aquella que efectuó el ciudadano F.I.M. al demandante, ya que cumplió con las formalidades de registro, mientras que la venta posterior del mencionado inmueble realizada al ciudadano L.D.R.B., de ninguna manera generó efectos contra terceros puesto que no atiende al mandato ordenado por el legislador patrio.

En consecuencia, el ciudadano R.Á.R. quien es el propietario del inmueble objeto de la reivindicación, es la persona que integra la relación jurídica formal controvertida y ciertamente goza de la titularidad del derecho subjetivo sustancial, por ende ostenta la legitimatio ad causam, en ese sentido se desecha de la presente causa el instrumento de compraventa autenticado previamente señalado, así como el documento autenticado el día 24 de marzo de 2004 por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, inscrito bajo el N° 54, Tomo 24, vinculado a la compraventa del inmueble sobre el cual versa el juicio, resultando improcedente en derecho la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y así se decide.

Asimismo, en el lapso de emplazamiento los demandados opusieron la prescripción adquisitiva, y en atención a las acciones de defensa del Derecho de Propiedad, particularmente lo relativo a la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria el Dr. Gert Kummerow, expresó: “…El demandado está provisto, por su parte, de un nutrido grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas… ...Omissis… b) La prescripción adquisitiva: Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados… para neutralizar la defensa del demandado. Si este último no hace valer la usucapión, no podrá tampoco oponerla en un sucesivo proceso, por interferencia del principio según el cual –lo juzgado cubre lo deducido y lo deducible-…”. (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, Quinta edición, 2002, Pág. 360) (Subrayado del Tribunal).

La prescripción adquisitiva es la figura jurídica por la cual se adquiere un derecho real, en razón de la posesión legítima durante el tiempo que estipule la ley. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, el cual prevé también, la prescripción extintiva del siguiente modo: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Adicionalmente, el artículo 1.953 eiusdem, dispone: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Siendo menester en el presente proceso verificar los presupuestos legales previstos, para determinar si la posesión alegada por los demandados es legítima, por ello se trae a colación el artículo 772 del mencionado Código Sustantivo, que dispone: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Subrayado nuestro).

En el instrumento autenticado en fecha 11 de marzo de 2003, se evidencia que los ciudadanos E.M.C.A., R.E.T.d.V. y J.E.G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.669.478, 5.827.856 y 3.385.139 respectivamente, afirmaron que conocen a los demandados y que son ellos las personas que habitan la casa # 63-95, ubicada en la Calle 79B de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; de manera que, con este medio probatorio el actor demostró que en el año 2003 cuando se interpuso la presente demanda, la cualidad de poseedores del antes identificado inmueble objeto de este litigio recayó en los ciudadanos Josefina y P.C. quienes están ocupando el bien desde el año 1976, es decir lo han habitado durante más de veinte años de allí que el aludido justificativo de testigos presentado por el actor merece pleno valor probatorio en este juicio dada la pertinencia del mismo.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, es necesario mencionar que los testigos afirmaron que los ciudadanos Pablo y J.C. habitaron el inmueble signado con el N° 63-95, ubicado en la calle 79B del Barrio F.d.M. desde el año 1976, de forma pública, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueños, aseverando que los Colmenares han construido bienhechurias sobre el mismo. Y en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, se deduce que los ciudadanos R.R. y A.E.d.R. adquirieron en el año 1963 una casa que estaba construida con tabla y zinc, la cual les vendió el ciudadano F.M. que posteriormente fue edificada con bloques por los demandantes y signada con el N° 63-95 de la Nomenclatura Municipal, cuya vivienda es habitada desde el año 1976 por los demandados, a quienes le pidieron los propietarios en varias ocasiones que desocuparan el inmueble pero nunca obtuvieron respuesta, tal como se evidenció en este medio probatorio. En otras palabras, la parte demandada pretende con las testimoniales demostrar la posesión legitima, mientras que la actora a través de la prueba de testigos pretende enervar la existencia de tal posesión legitima sobre el inmueble de autos, puesto que se observa desvirtuada la intención de los demandados de tener la cosa como suya propia. Siendo así, se le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por ambas partes dada la pertinencia de las mismas en esta controversia.

Pues bien, de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1997, específicamente lo concerniente al documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el día 03 de junio de 1996, mediante el cual los ciudadanos R.A.C.L., J.F.C.P., Ediccia M.F.N. y Á.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.719.232, 7.830.479, 4.523.449 y 1.065.933 respectivamente, aseguraron que conocen a los demandados desde hace más de dieciocho años, porque presenciaron que aquellos han venido ejerciendo durante todo ese tiempo la posesión del inmueble objeto de la controversia de manera pacífica, pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueño, además de haber visto las mejoras y construcciones que los demandados realizaron desde hace varios años al inmueble de autos. Igualmente, se verificó en el referido compendio de Copias Certificadas, la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1996, de la que se infiere que el inmueble N° 63-95 ubicado en la Calle 79B, del Barrio F.d.M., de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es habitado por los ciudadanos P.S.C. y J.C. con su grupo familiar y enseres personales. Dada la pertinencia se le confiere pleno valor probatorio al mencionado instrumento, así como también a la ratificación efectuada por los testigos identificados con anterioridad.

Consta en las actas procesales el documento autenticado el día 14 de junio de 1996, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo anotado bajo el N° 58, Tomo 44, del cual se desprende que los ciudadanos Josefina y P.C. efectuaron construcciones y remodelaciones en el inmueble signado con el N° 63-95, situado en la Calle 79B del Barrio F.d.M., de manera que dada la pertinencia de este instrumento se le confiere pleno valor probatorio.

Es conveniente apuntar que el legislador patrio en el artículo 776 del Código Civil instituyó lo siguiente: Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. Y en torno a ello, el Dr. J.L.A.G. asentó que: “…Aun cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer, o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: a) La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia… Según parte de la doctrina los actos meramente facultativos son aquellos que corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se ejerce el derecho en que se funda (por ejemplo, cercar el fundo es una facultad derivada de la propiedad del fundo, sin que el hecho de que no se le cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad). Así entendido, el significado de la norma legal sería que nadie puede fundamentar su posesión en el hecho de que otro no realice actos meramente facultativos…”. (José L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición, Pág. 123 y 124). Igualmente, el Dr. G.C. precisó la noción de acto facultativo del siguiente modo: “…El que no es obligatorio; el que, aun constituyendo derecho, no es a la vez deber. Entraña la posibilidad del ejercicio del derecho o de abstenerse del mismo…”.

Si bien es cierto, que los ciudadanos Josefina y P.C. han realizado bienhechurias en la casa identificada con la Nomenclatura Municipal N° 63-95, situada en la calle 79B del Barrio F.d.M.d.M.M.d.E.Z., no es menos cierto, que la elaboración de esas edificaciones involucran actos producto de su voluntad, los cuales están desprovistos de lo imperativo o coercitivo pues se caracterizan por ser potestativos y discrecionales, sin que la realización de tales actos implique un poder de derecho, es decir, los tenedores del inmueble objeto de esta demanda efectuaron remodelaciones y construcciones que constituyen actos meramente facultativos los cuales no estaban en la obligación de hacerlos, siendo que la omisión de estos no significa que no se ejerce el derecho en que se fundamentan, ya que por ejemplo: si se trata del propietario, que goza de mejor condición jurídica y siendo así no los ejecuta, no por ello ha dejado de practicar el derecho subjetivo, absoluto y exclusivo como es el de la propiedad, puesto que la naturaleza de estos actos lleva implícita la posibilidad de abstenerse de ejercitarlos; así que de acuerdo al mandato legal citado previamente, los actos meramente facultativos emprendidos por los detentadores del bien identificado en las actas, de ninguna manera constituyen motivos fundamentados para la adquisición de la posesión legítima.

Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, el día 16 de marzo de 2004 compareció al Tribunal el abogado en ejercicio J.T., para llevar a efecto el acto, pero en vista de la ausencia de los ciudadanos Josefina y P.C., se concedió un lapso de sesenta (60) minutos, a partir de la hora previamente fijada para efectuarse el mismo, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo transcurrió el referido lapso y los absolventes no comparecieron, de manera que el apoderado judicial de los demandantes procedió a estampar las siguientes posiciones: “…PRIMERA: Diga los demandados cómo es cierto, que los ciudadanos R.A.R. y A.E.B.D.R., son los propietarios del inmueble ubicado en la calle 79 del Barrio F.d.M., Parroquia R.L.d.M.M., N° 63-95?; SEGUNDA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que el ciudadano R.A.R., adquirió el inmueble ubicado en la calle 79B del Barrio F.d.M., Parroquia R.L.d.M.M., N° 63-95, según documento protocolo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1963, bajo el N° 23, Tomo: Noveno(9°), Protocolo Primero (1°)?; TERCERA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que ustedes ocuparon e invadieron el inmueble propiedad de R.R. y A.E.D.R., sin el consentimiento ni autorización de ellos?; CUARTA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que ustedes ocuparon el inmueble ubicado en la calle 79B del Barrio F.d.M., Parroquia R.L.d.M.M., N° 63-95, reconocimiento siempre a R.R. y A.E.B.D.R. como dueños del mismo?; QUINTA: ¿Digan los demandados cómo es cierto, que el inmueble que ustedes están ocupando, es decir el ubicado en la calle 79B del Barrio F.d.M., Parroquia R.L.d.M.M., N° 63-95, es el mismo inmueble propiedad de R.R. y A.E.B.D.R.?...”.

Luego, el día 22 de marzo de 2004 compareció a este Tribunal el abogado en ejercicio T.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados y procedió a estampar las posiciones al ciudadano R.Á.R., de las cuales resulta conveniente indicar la siguiente: “…SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que ese término o lapso de tiempo desde 1976, o sea veintisiete años, ambos demandantes no intentaron rescatar o accionar judicialmente en contra de los hermanos PABLO Y J.C.? CONTESTÓ: Si intentamos, pero como éramos amigos nunca quisieron desocuparlo.

De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Subrayado del Tribunal). Para que se pueda tener al absolvente como confeso primeramente es indispensable su incomparecencia al acto de posiciones juradas sin exponer justificación alguna, además se debe verificar que las posiciones versen sobre hechos pertinentes y controvertidos en la causa, tal como lo ha señalado la más calificada doctrina, de la siguiente manera: “…En definitiva, lo que interesa, para que exista confesión propiamente tal, es necesario que el hecho reconocido o admitido por el absolvente le sea desfavorable, independientemente del acto volitivo del declarante, que beneficie a la otra parte, siempre que el hecho reconocido sea “pertinente” y consecuencia de un “conocimiento personal”… Las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa…”. (Gilberto G.Q., Posiciones Juradas, Caracas 2002, Pág. 36 y 91). En el caso bajo estudio, los demandados no concurrieron al acto de posiciones juradas por lo que se produjo la confesión de las posiciones que le estampo la contraparte, siendo que las preguntas formuladas ciertamente comportan relación lógica con aquellos hechos controvertidos y dado el contenido de éstas se deduce que son pertinentes y del conocimiento personal de los demandados.

Esta Sentenciadora infiere que los ciudadanos Josefina y P.C. ocuparon el inmueble objeto de este juicio estando en conocimiento de que el carácter de propietario del aludido bien lo ostentaban los ciudadanos R.R. y A.B. de Rodríguez, aún así, lo habitaron independientemente, consintiendo y aceptando que la cualidad de propietarios residía en aquellas personas, además consta en las actas, específicamente en la prueba testimonial y en la de posiciones juradas que los demandantes solicitaron a los ciudadanos Colmenares que desocuparan el mencionado inmueble, pero los demandados siguieron ocupándolo a pesar del pedimento manifestado por los propietarios del bien objeto de este litigio, lo que significa que los detentadores del inmueble de autos estaban al tanto de la concurrencia de otras personas las cuales desplegaban la titularidad jurídica sobre el bien identificado con anterioridad. Y en relación a la posesión bajo estudio se acoge el criterio del Dr. J.L.A.G., quien afirmó que: “…El “corpus” supone que no exista la concurrencia de otras personas en el señorío sobre la cosa (salvo los casos de coposesión y de concurrencia de posesiones)…omissis… En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora…”. ( J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Pág. 124 y 136). (Subrayado de este Juzgado).

De manera que, los accionados han estado en el ejercicio de un poder de hecho, ejercitando la tenencia de la cosa, pero sin lugar a dudas se observa disminuida notablemente la intención de tener la cosa como suya propia, porque los tenedores desde que ocuparon el bien sabían claramente la identidad de los propietarios, reconocían la existencia de estos y además fueron sorprendidos por ellos, cuando les manifestaron que desocuparan el inmueble dada su condición jurídica respecto al mismo, de modo que los detentadores del bien no tienen la actitud de propietarios, en otras palabras no gozan del animus domini, los demandados carecen de la voluntad de poseer la cosa como verdaderos propietarios, viéndose limitada por no decir nula la convicción de tener la cosa como suya propia, por ende falta una de las características que deben ser concurrentes para que se establezca la posesión legítima, denominando la doctrina tal posesión como viciosa, concluyendo esta Jurisdicente que los demandados son simples detentadores de la cosa objeto de la controversia, en consecuencia es improcedente en derecho la prescripción adquisitiva propuesta como excepción en la contestación de la demanda, por cuanto los demandados están desprovistos del ejercicio de la posesión legitima tal como la consagra nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente . Y así se decide.

Por otro lado, es preciso resaltar que el actor pretende la reivindicación del inmueble identificado durante el iter procesal, por lo que es oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC- 0187, proferida en fecha 22 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…

Ahora bien, es necesario señalar que el demandante demostró mediante documento protocolizado, cuyo instrumento surte efectos erga omnes, la cualidad de propietario, por su parte se verificó en las actas procesales que los demandados efectivamente son los poseedores del bien inmueble que el demandante pretende reivindicar, asimismo se desprende de autos que los accionados no ejercieron la posesión legitima establecida en la Ley, por el contrario quedo demostrado que son simples detentadores de la cosa, y por último el actor reivindicante probó ser el propietario del bien objeto de la presente acción, por ende es procedente en derecho la pretensión de los demandantes. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa opuesta por los demandados relativa a falta de cualidad o de interés en el actor para incoar el juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la parte demandada concerniente a la prescripción adquisitiva.

TERCERO

CON LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN, incoaran los ciudadanos R.A.R. y A.E.B.D.R., en contra de los ciudadanos P.S. y J.C.E., previamente identificados.

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos P.S. y J.C.E. restituir el inmueble previamente identificado a la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de abril de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR