Decisión nº 67 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° Y 152°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de noviembre de 2010, el cual fue admitido en este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.679 y de este domicilio, asistido del abogado I.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.680, solicitó la rectificación del acta de nacimiento N° 1.333, de fecha 09 de noviembre de 1966, perteneciente al solicitante inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San C.d.E.T., hoy en día Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., por cuanto en la partida de nacimiento del referido ciudadano el nombre de su progenitora aparece como “HILDA MARIA CARDENAS”, cuando lo correcto es: “MARIA J.Y. CARDENAS ORTIZ”.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.; copia de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.Y. expedida por el Registro Principal del estado Táchira; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.H.C.O.; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.C.O.; y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.J.C.O., los cuales rielan del folio 01 al 17, en lo referente a los documentos que rielan a los folios 04 al 17 se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso indicado

En fecha 01 de diciembre de 2010, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2010, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de nacimiento antes mencionada, con todos los documentos anteriormente descritos y valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación de la partida de nacimiento N° 1.333, de fecha 09 de noviembre de 1966, en el sentido de que figure el nombre de la madre del solicitante como “MARIA J.Y. CARDENAS ORTIZ” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento N° 1.333, de fecha 09 de noviembre de 1966, perteneciente al ciudadano R.A.S.C., inserta ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy en día Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y ante el Registro Civil Principal del Municipio San C.d.E.T.. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Civil Principal de este mismo Estado, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once (09/03/2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.E.V.D.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 67, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-205 y 3180-206 en su orden.

Abg. M.E.V.D.G.

SECRETARIA

Exp. 6.037-2010

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