Decisión nº LP01-P-2008-000285 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 14 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000285

ASUNTO: LP01-P-2008-000285

El 06 de marzo del 2009, el tribunal, realizó la última audiencia del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.A.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.907.789, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-10-1979, soltero, de oficio obrero (caletero), domiciliado en el Sector El Llano del Anís, casa Nº 27, del Municipio Sucre del Estado Mérida. Celular: 0426- 873811: por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por ello, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 06:30 p.m, en las inmediaciones de la Pizzería “Fermín, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, fue aprehendido R.A.V.G. luego de que a una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 03 de Ejido de las F.A.P.E.M., que se encontraban en el Punto de Control Fijo El Anís, se les acercara un ciudadano identificado con el nombre de L.D.T.F., quien les manifestó que a escasos momentos había sido víctima de una violación de parte de un ciudadano apodado “la perra”, el cual lo había sometido y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa y lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, siendo que el imputado fue señalado desde el interior de la unidad radio patrullera por la citada víctima, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, procediéndose a colectar su vestimenta como evidencia al momento de ser trasladado al Retén Policial de ésta Ciudad.

ANTECEDENTES

El 06 de febrero del 2009, el tribunal, “…Admite la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admiten todas las pruebas de la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Con respecto al material fotográfico se admite para su exhibición en el Juicio Oral. CUARTO: Se apertura el Juicio Oral y Público y la recepción de pruebas…”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 06:30 p.m, en las inmediaciones de la Pizzería “Fermín, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, R.A.V.G., sometió a L.D.T.F. y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacia tras, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la victima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien; por este motivo, el tribunal lo considera autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 08:30 p.m, en las inmediaciones de la Pizzería “Fermín”, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, R.A.V.G., sometió a L.D.T.F. y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacia tras, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la victima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, evidenciándose la violencia ejercida en su zona ano rectal por el Reconocimiento Medico realizado por la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima L.T.F., al decir que: “Yo quiero justicia, porque éste que esta aquí me hizo esa vaina (señaló al acusado como autor de la violación)”, dijo que el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajo el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca, que le ordenó que se pusiera la ropa, que él lo empujó y corrió, que lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, que él fue a buscar a la policía, que los vio y les contó que La Perra lo había violado, que fueron al sitio y lo vieron parado afuera de una Pizzería y lo detuvieron.

En el desarrollo del debate se escucharon, además de L.D.T.F., los siguientes testimonios:

  1. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 01163, en fecha 21 de enero del año 2008, a L.T., al respecto expuso que es un examen que se le realiza a un adulto de 18 años de edad, donde refiere que un muchacho apodado La Perra lo violó, que se le realizó el examen ano rectal en posición genupectoral evidenciándose una fisura, a nivel del punto doce según la esfera del reloj. En las conclusiones dijo que esa fisura es producto de la introducción de un objeto romo duro o el pene en erección, que por lo general cuando hay penetración la lesión se da en la posición 12 de las agujas del reloj, que fue una fisura que describió como una lesión reciente, que tomó una muestra en la región ano rectal para descartar la presencia de espermatozoides y se remitió al laboratorio para la práctica de experticia química, además se refirió a la existencia de una lesión (heritematosa) contusión localizada en la región escapular izquierda.

  2. A.D.V.C.H., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizó tres experticias. A.) EXPERTICIA SEMINAL de fecha 21/01/2008, dijo: se le suministró material para realizar experticia seminal, con muestras de hisopados tomados a L.T., que fueron llevados al laboratorio, se analizó y se concluyó que resultó positivo para la presencia de liquido seminal. B.) EXPERTICIA SEMINAL: le suministraron en el interior de una bolsa un jean, una chemise y bóxer marca geordi (perteneciente al acusado) y otra bolsa contentiva de una franelita, un bóxer y pantalón. Se procedió a examinar las piezas y a realizar cortes de las prendas de uso interior, los pantalones y franelitas. No se encontró sustancias hemáticas, se encontró en el interior marca geordi, sustancia seminal y en las demás prendas no se encontró tal sustancia. C.) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA se le tomó muestra al R.Á.V.G. se determinó que es factor “A” RH+.

  3. L.G.L.B., funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso: “Estaba en horas de servicio de Estanques, patrullando por el Sector El Anís, era como después de las 06:00 p.m.,.cuando un ciudadano salió de la vía y dijo que lo habían violado, que lo hizo una persona que él conoce, fuimos al sitio donde nos señaló la víctima y ubicamos al hombre a quien trasladamos al Comando de Estanques y a la víctima se le llevó al CICPC para que fuera visto por el Médico Forense, la víctima dijo que había sido amenazado y que si hablaba lo mataría, la víctima se encontraba nervioso cuando denunció el hecho, él dijo que un hombre apodado “La perra” lo puso a mamar su pene y que si hablaba lo mataría”.

  4. A.Z., funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje y al llegar al punto de control, como a las 6:30 de la noche, se me acercó un ciudadano que me manifestó que había sido victima de una violación, le pregunte si conocía a la persona y me manifestó que si que se llamaba R.Á., luego nos indicó donde estaba la persona, por eso fue detenido preventivamente, se puso a la orden de la ciudadana fiscal e indicó que el detenido y las evidencias fueran puesto a la orden del CICPC, al momento de recibir la denuncia me encontraba en compañía de otro agente, la persona detenida se encontraba aproximadamente a un kilómetro, dimos un recorrido como de media hora para ubicar al ciudadano que la victima indicó como su agresor, estaba cerca de la Pizze.F., frente al punto de control, la victima dijo que hacia unos momentos había sido objeto de una violación, unos veinte minutos o media hora, el manifestó que el sitio esta antes del punto de control, queda como a 150 metros, logró observar a la victima que tenía signos de violencia por el cuello”.

  5. JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: “yo evaluó 19-02-08, a un paciente adolescente de 18 años, natural de Mérida, procedente del Anís, donde manifiesta que el día 19-02-08, estaba en un ciber, jugando, fue interceptado por el ciudadano llamado R.Á.V., que le dicen la perra, le dijo que le tenia que decir algo y se lo llevo, que si no se portaba bien lo iba a matar. Le dijo que se quitara la ropa, lo agarro por el brazo, le introdujo el pene, por un buen rato, se lo saco, luego se lo introdujo en la boca, le exigió que le hiciera el sexo oral, hasta que lo hizo eyacular. El muchacho lo golpeó y salió corriendo y lo denunció con la policía. Donde efectivamente lo ubicaron y lo detuvieron. Ambos fueron trasladados al reten policial. Se le notifico al padre del adolescente. El me manifestó que se siente muy mal, que era la primera que le pasaba algo así, que todo eso lo tenía muy mal, sentía mucho miedo, porque cuando éste saliera en libertad este cumplir con la amenaza de matarlo. Tiene una alteración subjetiva, que sucede en personas que están sometidas por mucha violencia, puede repercutir en el medio donde vive. Tiene síntomas de tristeza, preocupación e ira de esta situación. Es una persona muy delgada, aparte de eso esa situación lo limita a dar una respuesta de ese tipo de violencia, es una presa fácil en una situación amenazante, es una evaluación clínica, la que le realice al paciente. El examen físico es una actividad que realiza el médico forense, por su contextura se puede determinar que este ciudadano no pudo defenderse”.

  6. G.E.V.A., expuso: “El día 20-01-08, yo me reuní con el ciudadano R.Á.V.G., en el restaurante llamado La Cordillera, me quede ahí hasta las siete de la noche, luego él se retiro, el vive es la panamericana, agarro carretera, se fue para su casa”.

  7. J.R.V.A., expuso: “El pasado domingo, como horas del medio día, llegó el señor Alonso, mi hermano, E.B., hasta las 07 de la noche, el señor R.Á., se fue, de la Luz de la bomba se ve que iba para su casa”.

  8. E.J.V.V., expuso: “Nosotros nos encontrábamos donde la señora Yolanda, estábamos tomando, no fueron muchas, como 10 cervezas, como a las 08:20 de la noche, cada uno se fue para la casa”.

  9. C.A.A.S., expuso: “En de fecha 20 de enero del año 2008, me consigo con los ciudadanos Gabriel, Alonso, en el restaurante la Cordillera, estuve un rato ahí tomando cerveza, me vine para la casa como a las 08:00 de la noche a dormir. Al otro día me entere que el señor R.Á. había detenido porque había violado a una persona. Me pareció extraño porque es una persona trabajadora, que cumplía con su familia”.

  10. R.Á.V., expuso: “El día 20 de enero de 2.008, me encontraba en el restaurante llamado La Cordillera, hasta las 08:30 de la noche, estuve con unos amigos ahí, luego me fui para la casa, se acercaron dos funcionarios policiales, me dieron que yo era culpable de una violación de un muchacho, yo le conteste que yo no tenia nada que ver y luego los acompañe. Me trasladaron en la noche para Mérida. Yo siempre he tenido mujer, soy inocente de lo que se me acusa”.

Valoración de las Pruebas

Al analizar y concatenar los testimonios antes citados, se evidencia lo siguiente, la víctima L.T.F., dijo que el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que se iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajó el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca, que le ordenó que se pusiera la ropa, que él lo empujó y corrió, que lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, que él fue a buscar a la policía, que los vio y les contó que La Perra lo había violado, que fueron al sitio y lo vieron parado afuera de una Pizzería y lo detuvieron; esta declaración le merece fe al tribunal y se le valora como una prueba directa del delito de violación; al ser concatenada y corroborada por la Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 01163, de fecha 21 de enero del año 2008, realizado a la víctima L.T., concluyendo que en posición genupectoral se evidencia una fisura, a nivel del punto doce según la esfera del reloj, que esa fisura es producto de la introducción de un objeto romo duro o el pene en erección, cuando se le preguntó a la experto si en su examen observó evidencias que hagan presumir actividad sexual anterior (por vía anal) dijo que NO; además demostró la existencia de una lesión (heritematosa) contusión localizada en la región escapular izquierda, la cual se corresponde con lo señalado por la víctima, en relación a que el acusado le tenia el brazo torcido hacia tras. El testimonio del experto se valora como prueba directa de la violencia ejercida en la región anal y en la región escapular izquierda de la víctima L.D.T. por el acusado R.Á.V.G..

Así mismo, la declaración de la victima L.D.T., se concatena y corrobora con la declaración de A.D.V.C.H., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la EXPERTICIA SEMINAL de fecha 21/01/2008, pues los hisopados tomados a L.T., por la Dra. Cleny Hernández en el Reconocimiento Medico resultaron positivo en la presencia de liquido seminal; y el bóxer marca geordi (perteneciente al acusado R.Á.V.G., según planilla de cadena de custodia N° 2008-0126, folios 17 y 06) según la información aportada por la experto, se encontró sustancia seminal, y en las demás prendas no se encontró tal sustancia. Esta prueba se valora, como un indicio de culpabilidad, demostrativo de la existencia de naturaleza seminal en la regional anal de la victima y en el bóxer marca geordi del acusado R.Á.V.G., ya que vincula al acusado R.Á.V.G., con el liquido seminal encontrado en la región ano rectal de la víctima L.D.t.F., no obstante lo anterior, la víctima L.D.T., dijo que la eyaculación la efectuó en su boca, al respecto el tribunal considera que en la penetración anal se pudo producir el derramamiento de liquido de naturaleza seminal previamente a la eyaculación oral. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA donde se le tomó muestra al R.Á.V.G. y se determinó que es factor “A” RH+, el tribunal la desecha, por no aportar nada al proceso.

Por otra parte, la declaración de L.T.F., en la que dice: el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajo el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca, que le ordenó que se pusiera la ropa, que él lo empujó y corrió, que lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien, que él fue a buscar a la policía, que los vio y les contó que La Perra lo había violado, que fueron al sitio y lo vieron parado afuera de una Pizzería y lo detuvieron; se puede adminicular y corroborar con la de los funcionarios policiales L.G.L.B., y A.Z. los cuales fueron contestes en decir: que estaban en servicio en Estanques, que estaban patrullando por el Sector El Anís, frente al Punto de Control, que era después de las 06:00 p.m., que un ciudadano se les acercó y dijo que lo habían violado, que lo hizo una persona que él conoce, que se llama R.Á. (La Perra), que fueron al sitio donde les señaló la víctima y que ubicaron al hombre a quien trasladamos al Comando de Estanques, que la víctima dijo que había sido amenazado y que si hablaba lo mataría, que la víctima se encontraba nervioso cuando denunció el hecho. Más importante aun el hecho que A.Z. dijo que él vio las marcas en el cuello de la víctima L.D.T., así mismo, que el hecho ocurrió entre las 6:00 y 7:00 de la anoche.

En relación a la declaración de la víctima L.T.F. el tribunal considera que dicha declaración merece fe, ya que las máximas de experiencia demuestran, que una persona que es víctima de un delito, inmediatamente de lograr su liberación, busca ayuda y protección de la autoridad policial, y eso fue lo que hizo L.D.T., una vez que logra liberarse del agresor, buscó la ayuda y protección de los funcionarios policiales L.G.L.B., y A.Z., les contó que fue golpeado y violado bajo amenaza de muerte, y les señaló a su agresor R.A.V.G., para asegurar su detención.

La declaración de G.E.V.A., J.R.V.A., E.J.V.V., y C.A.A.S., se valora como un indicio en cuanto a que R.A.V.G. el día que ocurrieron los hechos ingirió bebidas alcohólicas con ellos y que se encontraba cerca del sitio del suceso (se valora como un indicio de presencia del acusado), en el restaurante llamado La Cordillera; como lo relató la víctima L.D.T.F., al decir que estaba tomado porque olía alcohol, y que fue aprehendido cerca del sitio del suceso, afuera de la Pizze.F., lo cual fue ratificado por los funcionarios policiales aprehensores L.G.L.B., y A.Z., con lo cual, se descarta el argumentó de los citados testigos de la defensa, en relación a que pasadas las 07:00 y 8:00 de la noche, vieron a R.Á.V., partir a su residencia, pues tal argumento resulta inverosímil, con el hecho que la policía lo detuvo entre 6:00 y 7:00 de la noche afuera de la Pizze.F..

Por otra parte, la declaración del Dr. JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desecha, por incurrir en un vicio de juicio de valor, cuando afirmó que el estaba completamente seguro que R.A.V. violó a L.D.T.F., basándose en su experiencia y en un examen (del cual no dejó constancia) demostrativo de una enfermedad pulmonar, que hace vulnerable a L.D.T.F. por una evidente debilidad física, frente a su agresor; siendo que su testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, para explicar el resultado de la Experticia Psiquiatrica N° 9700-230-MF-18, realizada a L.D.T.F., por ello, su declaración no le merece fe al tribunal. Así se declara

No obstante lo anterior, no puede obviar este tribunal, lo observado en el debate, referido al argumento de la defensa, del por que la victima no luchó, no se defendió del acusado; haciendo el tribunal un ejercicio visible de lógica, al ver al acusado y a la víctima como dos personas que podrían enfrentarse en una lucha corporal, una de ellas, identificada como el acusado R.A.V.G., de 29 años de edad, de oficio obrero (caletero), de un metro setenta aproximadamente, de contextura fuerte, de unos ochenta kilos de peso aproximadamente, de musculatura visible, frente a otra identificada como víctima, L.D.T.F., de 18 años de edad, de oficio estudiante, de un metro sesenta y cinco aproximadamente, de contextura delgada (flaco), de unos cincuenta kilos de peso aproximadamente, jorobado, con evidencia de dificultad respiratoria (jadeante), con apariencia de estar enfermo, resulta evidente concluir en la superioridad física del acusado R.A.V.G. para someter y controlar a su antojo a la víctima L.D.T.F..

Finalmente el acusado R.Á.V., expuso: “El día 20 de enero de 2.008, me encontraba en el restaurante llamado La Cordillera, hasta las 08:30 de la noche, estuve con unos amigos ahí, luego me fui para la casa, se acercaron dos funcionarios policiales, me dieron que yo era culpable de una violación de un muchacho, yo le contesté que yo no tenía nada que ver y luego los acompañé, me trasladaron en la noche para Mérida. Yo siempre he tenido mujer, soy inocente de lo que se me acusa”. Esta declaración le resulta inverosímil al tribunal, cuando el acusado dice que él estuvo tomando hasta las 8:30 de la noche, que luego se fue para su casa; y los funcionarios aprehensores L.G.L.B. y A.Z., aseguran que el acusado R.Á.V. fue aprehendido cerca del sitio del suceso, afuera de la Pizze.F., entre 6:00 y 7:00 de la noche. Por ello, se desecha ya que no le merece fe al tribunal. Así se declara

Por todo lo expuesto, no queda la menor duda, que han quedado demostrados los hechos por los cuales se juzgó a R.A.V.G., en relación, a que el 20 de enero del 2008, aproximadamente a las 08:30 p.m., en las inmediaciones de la “Pizze.F.”, situada en el Sector El Anís del Estado Mérida, R.A.V.G., sometió a L.D.T.F. y bajo amenaza de golpearlo hasta matarlo, sometiéndolo con el brazo doblado hacia tras, procedió a penetrarlo por el ano con su pene, mientras éste gritaba de dolor, luego lo volteó y tomándolo por el cuello, le metió el pene por su boca hasta que eyaculó, posteriormente, le ordenó que se pusiera la ropa, mientras la victima lo empujaba y corría, lo amenazó con golpearlo donde lo viera si le decía algo a alguien. Por este motivo, el tribunal lo considera autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así se declara.

De los Elementos del Delito

Quedó demostrado, la ACCIÓN del acusado R.A.V.G., con la declaración de L.T.F., en la que dice: el domingo 20/01/2008 como a las 06:00 ó 07:00 p.m., en el Sector El Anís, él estaba parado afuera de un ciber, que iba para su casa cuando pasó R.A.V.G. (La Perra), y lo llamó para ofrecerle un trabajo, que el sitio estaba solitario, que lo tomó por el cuello, le tapó la boca y lo llevó arrastrando a una alcantarilla cerca del sitio, que lo llevó contra de su voluntad, que lo amenazó de muerte si no hacía lo que él decía, que estaba tomado porque olía alcohol, que le bajo el pantalón, y el interior, que le dobló el brazo hacia atrás, que le metió el pene en el recto varias veces y en la boca, sometiéndolo por el cuello, y después eyaculó en su boca. Así como la autoría de R.A.V.G. en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En el presente caso, se logró individualizar la participación del acusado R.A.V.G. en los hechos debatidos y por esta razón, su participación es de autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en los términos que seguidamente se mencionan:

La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas previamente, y se subsume perfectamente en el siguiente tipo del Código Penal Venezolano:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años…

. (Negritas del tribunal)

La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado R.A.V.G., contra L.D.T.F., a quien sometió y VIOLÓ, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por que no fue demostrado que hayan actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.

En cuanto a la CULPABILIDAD, quedó demostrada, habiendo actuado el acusado R.A.V.G. con intención (dolo) ya que sometió a L.D.T.F., tomándolo por el cuello, tapándole la boca, arrastrándolo a una alcantarilla, contra su voluntad, amenazándolo de muerte, le bajo el pantalón, y el interior, le dobló el brazo hacia atrás, le metió el pene en el recto varias veces y luego lo volteo tomándolo por el cuello, para eyacularle en la boca. No estando justificada su conducta, este tribunal reprocha su conducta y lo declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal fundar en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del ciudadano R.A.V.G. en el hecho delictivo objeto del debate.

CAPÍTULO V

SANCIONES IMPUESTAS

Así las cosas, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo el término medio, artículo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.

En vista de que el acusado se encuentra privado de libertad, se mantiene su detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Condena al ciudadano: R.A.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.907.789, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-10-1979, soltero, de oficio obrero (caletero), domiciliado en el Sector El Llano del Anís, casa Nº 27, del Municipio Sucre del Estado Mérida. Celular: 0426- 873811; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y por tanto responsable del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Mantiene la medida privativa de libertad a R.A.V.G., en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

TERCERO

Absuelve en costas, con fundamentos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia.

CUARTO

Ordena que en su oportunidad legal se remitan Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, a la Dirección de Régimen Penitenciario, del Ministerio Popular para el Interior y Justicia y se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN

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