Decisión nº PJ0072013000404 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000283

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: P.R.A. y Eusmary D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.745.425 y V-12.368.992, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos P.R.A. y Eusmary D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.745.425 y V-12.368.992, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 01/11/2005; por cuanto desde el día 01/03/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 23/04/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y al niño antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 23/04/2013, fueron oídos la adolescente y el n.S. omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; y éstos a sus vez como solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos P.R.A. y Eusmary D.E.M., procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y del n.S. omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente y al n.S. omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del n.S. omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia de la adolescente y del n.S. omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Eusmary D.E.M..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. En el inicio del año escolar, los padres deberán comparar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y deberán asumir los gastos de inscripción o matricula. Los gastos de la época decembrina, los padres compraran y suministraran el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época; y velarán por el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), serán compartidos entre ambos progenitores.

  4. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de la adolescente y del niño, las compartirán ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos P.R.A. y Eusmary D.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.745.425 y V-12.368.992, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., según acta Nº 194, año 2005, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del n.S. omiten nombres, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000404.

La Secretaria_______________.

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