Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2025-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Querellante: R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.061.771.

Abogados Asistentes: A.T.O. y Oliushka H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384 y 47.131, respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución, contenido en la resolución Nº 037359, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 19 de octubre de 2006, notificada el día 21-05-07, mediante comunicación 002316, de fecha 08-05-07, suscrita por el General de Brigada A.J.G.V., en su condición de Director General Sectorial de Personal, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Enfermero I, que venia desempeñando en el Hospital “Carlos Arvelo”, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de noviembre de 2008. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2009, fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 037359, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 19 de octubre de 2006, la cual fue notificada el día 21-05-07, mediante comunicación 002316, de fecha 08-05-07, suscrita por el General de Brigada A.J.G.V., en su condición de Director General Sectorial de Personal, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Enfermero I, que venia desempeñando en el Hospital “Carlos Arvelo”, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, y por vía de consecuencia se le cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Al fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la parte imputó cuatro vicios puntuales, a saber: violación del derecho a la defensa; violación al debido proceso; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y el quebrantamiento del principio de proporcionalidad, todo ello fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalan, que por medio del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037359, de fecha 19 de octubre de 2006, notificada en fecha 21de mayo de 2007, mediante comunicación N° 002316 de fecha 08 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Enfermero I, que desempeñaba en el Hospital Militar “Carlos Arvelo”.

Asimismo arguyen, que en fecha 23 de diciembre de 2005, la Subdirección Administrativa conjuntamente con la administración de personal del ente querellado convocaron a todos los trabajadores a una reunión que tenía como propósito tratar temas laborales.

Que al inicio de la mencionada reunión y luego de las palabras de apertura por parte del Capitán de Navío M.M., se le solicitó al querellante que diera lectura de un comunicado, y que una vez finalizada la lectura dirigió unas palabras a los presentes; que de manera inmediata el Jefe de Personal tomó la palabra y manifestó que no estaba de acuerdo con lo las palabras emitidas por el querellante, lo que le hizo pensar que se estaban malinterpretando sus palabras, sobretodo, porque inmediatamente se apersonó el Director del Hospital Militar, Coronel Earle Siso, preguntando cual de los presentes lo había acusado de “ladrón”.

Argumenta, que sintió un ensañamiento por parte del Jefe de Personal y del Maestre Técnico de Segunda (GN) J.A.C. hacía su persona, ya que éstos, según el querellante lo señalaron directamente como el autor de la difamación.

En éste mismo orden de ideas, aduce el querellante que inmediatamente solicitó hacerle una aclaratoria al Director del Hospital acerca de la mala interpretación de sus palabras; arguye que en ese mismo momento se reunió con el Director del Hospital Militar y le explicó la situación manifestándole que su intención era apoyar y defender su gestión.

Que una vez culminada la reunión con el Director del Hospital, el Jefe del Departamento de Enfermería le solicitó un informe acerca de los hechos acaecidos, el cual fue presentado ante el Departamento de Supervisión y que unos días después recibió una comunicación de Asuntos Legales del Ministerio del Popular para la Defensa, mediante la cual le solicitaban efectuar el escrito de descargo, el cual no realizó por desconocer los términos de su defensa.

Alega que en fecha 21 de mayo de 2007 le fue entregada la comunicación de destitución del cargo de enfermero I, refrendada por el Director del Hospital Militar, de manera que según su apreciación quedó en estado de indefensión sobre el procedimiento realizado.

Con respecto a los argumentos de derecho, el querellante señala:

Que la administración le violó los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca se respetó su condición de investigado; por que se le negó el acceso a las actas y al expediente, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa; que nunca fue informado acerca del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, y por otro lado señala que sólo se le solicitaba información sobre sus actuaciones;

Que no se cumplió con el debido proceso y que tal quebrantamiento hace que el Acto Administrativo sea nulo, por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que adolece de un vicio de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de un procedimiento disciplinario lo cual está sancionado en el artículo 19, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, argumenta que hay un quebrantamiento del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción disciplinaria de destitución no resulta proporcional a las faltas que presuntamente le son imputadas.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente en los siguientes términos:

Que el querellante incurre en una contradicción al señalar que en el procedimiento disciplinario nunca se le respetó su condición de investigado, toda vez que se le negó el acceso a las actas y al expediente, aceptando y reconociendo que hubo un procedimiento, sin embargo señala que el mismo no existió.

Seguidamente la sustituta de la Procuradora General de la República, realizó una síntesis de la sustanciación del procedimiento administrativo, y los actos del proceso en sede administrativa, esgrimiendo que en toda la tramitación, sustanciación y ejecución del procedimiento disciplinario de destitución se consagraron los derechos a la defensa y el debido proceso del querellante.

De igual manera alega que efectivamente el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, notificándosele en la formulación de cargos notificada en fecha 05 de junio de 2006, tanto los hechos por los cuales se le imputaba la causal de falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los lapsos legales para que ejerciera su derecho a la defensa a través del escrito de descargos y de las pruebas que considere pertinente promover y evacuar, por lo tanto, mal podría alegar el querellante que desconocía los términos de su defensa, y por lo tanto, no realizó escrito de descargos.

Manifiesta que el querellante acepta expresamente en su escrito libelar estar informado del expediente administrativo que se realizaba en su contra, por lo tanto, tuvo la oportunidad de defenderse y oponer las razones que considere pertinentes, las cuales no ejerció, por lo tanto, la administración nunca lo colocó en estado de indefensión.

Arguye que en el presente caso el querellante demuestra una contradicción cuando alega que hubo un completo silencio respecto a lo alegado por el en la incidencia administrativa, afectado su derecho a la defensa, toda vez que el querellante alega, que no había existido procedimiento disciplinario; sin embargo, el querellante si intervino en el procedimiento administrativo disciplinario, se le informo que podía promover y evacuar pruebas, y por lo tanto se garantizaron sus derechos constitucionales.

Afirma que la Administración en todo momento respeto los derechos y garantías constitucionales establecidas en los referidos artículos y en tal sentido dio cumplimiento a los principios rectores del estado, a los f.d.E., a la supremacía constitucional, a los derechos humanos, a la igualdad real y efectiva, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta que la administración no actuó arbitraria ni desproporcionadamente ante la falta cometida por el querellante, pues aplico el supuesto establecido en la norma, a un supuesto de hecho, adaptándose en consecuencia la sanción impuesta a los supuestos que la Ley ha tipificado o establecido como garantías para un funcionario adecuado dentro de la Administración.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el Querellante y el señalado Ministerio, por haber sido objeto de destitución, siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución Nº 037359, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 19 de octubre de 2006, la cual fue notificada el día 21-05-07, mediante comunicación 002316, de fecha 08-05-07, suscrita por el General de Brigada A.J.G.V., en su condición de Director General Sectorial de Personal, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Enfermero I, que venia desempeñando en el Hospital “Carlos Arvelo”, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes. Así pues, se observa que la parte querellante denunció que el acto administrativo violó los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se irrespetó su condición de investigado; se le negó el acceso a las actas y al expediente y se omitió la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, ya que solo se le solicitaba información sobre sus actuaciones, lo cual vulnera su derecho a la defensa.

Denuncia como vulnerado el debido proceso, el cual debe concatenarse con el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento establecido ya que el mismo no existió, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, denuncia el quebrantamiento del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción disciplinaria de destitución no resulta proporcional a las faltas que presuntamente le son imputadas.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación alega que el querellante incurre en una contradicción al señalar que en el procedimiento disciplinario nunca se le respetó su condición de investigado, toda vez que se le negó el acceso a las actas y al expediente, pero acepta y reconoce que hubo un procedimiento, sin embargo señala que el mismo no existió.

Aduce que en toda la tramitación, sustanciación y ejecución del procedimiento disciplinario de destitución se consagraron los derechos a la defensa y el debido proceso del querellante.

De igual manera alega que efectivamente el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, notificándosele en la formulación de cargos notificada en fecha 05 de junio de 2006, tanto los hechos por los cuales se le imputaba la causal de falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los lapsos legales para que ejerciera su derecho a la defensa a través del escrito de descargos y de las pruebas que considere pertinente promover y evacuar, por lo tanto, mal podría alegar el querellante que desconocía los términos de su defensa, y por lo tanto, no realizó escrito de descargos.

Manifiesta que el querellante acepta expresamente en su escrito libelar estar informado del expediente administrativo que se realizaba en su contra, por lo tanto, tuvo la oportunidad de defenderse y oponer las razones que considere pertinentes, las cuales no ejerció, por lo tanto, la administración nunca lo colocó en estado de indefensión, señalando igualmente que en el presente caso el querellante demuestra una contradicción cuando alega que hubo un completo silencio respecto a lo alegado por el en la incidencia administrativa, afectado su derecho a la defensa, toda vez que el querellante alega, que no había existido procedimiento disciplinario; sin embargo, el querellante si intervino en el procedimiento administrativo disciplinario, se le informo que podía promover y evacuar pruebas, y por lo tanto se garantizaron sus derechos constitucionales.

Afirma que la Administración en todo momento respeto los derechos y garantías constitucionales establecidas en los referidos artículos y en tal sentido dio cumplimiento a los principios rectores del estado, a los f.d.E., a la supremacía constitucional, a los derechos humanos, a la igualdad real y efectiva, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, considera necesario indicar para esta Juzgadora que existen reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previos a una sanción de destitución que son de obligatorio cumplimiento.

En ese sentido, se señala que la Administración para ejercer su potestad disciplinaria debe tomar en consideración una serie de formalidades y garantías expresamente reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estas garantías tienen como propósito la preservación de un régimen funcionarial estable que impida la extralimitación de poder del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, se acota que el derecho al debido proceso comporta el respeto a una serie de garantías que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran el derecho a ser notificado del curso de un procedimiento, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho a acceder a la justicia a ejercer los recursos legalmente establecidos, a obtener un pronunciamiento de fondo fundado en derecho, y a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas relativas a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa por el irrespeto a su condición de investigado; la negativa al acceso a las actas y al expediente y por la omisión de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, ya que solo se le solicitaba información sobre sus actuaciones; así como la violación del debido proceso la cual debe concatenarse con la del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento establecido ya que el mismo no existió, se hace necesario analizar el expediente administrativo consignado en autos:

Al respecto, se observa del procedimiento administrativo que cursa en la pieza por separado marcada con el Nº 02/02, que en la comunicación de fecha 31-01-2006, el ciudadano Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, solicita al ciudadano Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, la apertura de una averiguación administrativa en contra el hoy querellante, a los fines de comprobar la conducta irregular, en la que incurrió el día 23-12-05, en la Sede del Teatro de la Institución, y mediante la cual envía al mencionado Director expediente administrativo y disciplinario del funcionario investigado.

Al folio Nº 03 del expediente administrativo, corre inserto Memorandum de fecha 26 de diciembre del mismo año, en el cual el Jefe de la División de Personal solicita al Abogado Jefe de la Consultaría Jurídica la apertura del procedimiento administrativo.

Al folio Nº 31 del expediente administrativo, corre inserta comunicación de fecha 17 de marzo de 2006, en el cual el Departamento de Consultoría Jurídica ordena al Director General Sectorial de Personal, aperturar la averiguación administrativa de carácter disciplinaria al querellante, a los fines de comprobar la presunta falta de probidad, por haber incurrido en la falta del numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa al folio Nº 32 del expediente administrativo auto de apertura de averiguación administrativa, la cual fue asignada a la Dra. A.C.C.S. para su vigilancia y control, según consta de MEMORANDUM inserto al folio Nº 33.

Cursa al folio Nº 36 del expediente administrativo, notificación efectuada al querellante, por el ciudadano Director General Sectorial de Personal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de informarle que debía comparecer a dicha Dirección al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación, a las 8:30 am, a los fines de tomar declaración informativa sobre los hechos por los cuales era investigado; acto este que tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2006, en el cual el actor rindió declaración al respecto, tal como se evidencia del folio Nº 41 del expediente administrativo.

Consta al folio Nº 89, comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, identificada con el Nº 02510, en la cual la Unidad de Asesoría Jurídica procedió a notificar al querellante de los cargos y hechos por los cuales era investigado, ello a través de comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, identificada con el Nº 02510, que corre inserta al folio Nº 89; el lapso para dar contestación a los hechos imputados (5 días hábiles, contados a partir de la firma de la notificación), y del lapso probatorio, finalizado el anterior lapso (05 días hábiles para promover y evacuar pruebas) tal como consta de los folios Nº 118 del expediente administrativo.

Acto seguido el querellante procedió a presentar escrito de descargos, mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2006, la cual corre inserta al folio Nº 120 del expediente administrativo. Sin promover alguna en el procedimiento.

Corre inserto al folio Nº 122 al 125 del expediente administrativo, nota informativa en la cual el Director General Sectorial de Personal, recomienda elevar el caso a la Consultoría Jurídica del Despacho a los fines de determinar la procedencia de la destitución del querellante, todo ello, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

A los folios Nº 126 al 128 del expediente administrativo, corre inserta comunicación Nº MD CJ DD: 2407, de fecha 18 de agosto de 2006, en la cual el Capitán de Navío José de la C.V.S., en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, plasma opinión jurídica, señalando que la destitución del querellante es procedente.

Finalmente riela a los folios 137 y 138, notificación del acto administrativo Nº 02316, de fecha 08 de mayo de 2007, mediante el cual se impone al querellante de su destitución en el cargo de Enfermero I, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por encuadrarse su comportamiento dentro del supuesto establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad.

Ahora bien, tal como se estableció supra la parte querellante denunció que el acto administrativo violó los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a su derecho a la defensa por cuanto se irrespetó su condición de investigado; se le negó el acceso a las actas y al expediente y se omitió la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, ya que solo se le solicitaba información sobre sus actuaciones.

Debe señalarse que de las actas que conforman el expediente administrativo, no evidencia esta Juzgadora prueba alguna que sostenga lo afirmado por el recurrente, por el contrario, se observa que fue notificado del procedimiento, y en virtud de esta actuación le fueron formulados los cargos, pudo presentar sus defensas; se le permitió el acceso al expediente; presentó diligencias solicitando copias del expediente, por lo tanto, habiéndose demostrado que se realizó la notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, que hizo uso de las oportunidades legalmente establecidas en la Ley para desvirtuar los hechos y que tuvo acceso al expediente, concluye esta Juzgadora que la administración en todo momento respeto la condición de investigado del querellante, que si permitió el acceso a las actas del expediente para hacer valer sus defensas, y contrario a lo señalado por el querellante, si le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo ello así, resulta forzoso para quien decide desechar el alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por el querellante. Así se decide.

En relación a la presunta violación del debido proceso, la cual debe concatenarse con la del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento establecido ya que el mismo no existió, debe destacarse que el querellante presente una incongruencia en sus alegatos, puesto que por una parte alega que nunca fue informado acerca del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra y que no hubo procedimiento, y por otra parte, contrariamente a lo expresado con anterioridad “esgrime que días después a la reunión sostenida con el Director del Hospital, para esclarecer los hechos, recibió una comunicación de Asuntos Legales del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se le solicitaba efectuar escrito de descargos, el cual no realizo por desconocer los términos de su defensa”, circunstancia que es incorrecta por cuanto al folio Nº 120, del expediente administrativo, cursa escrito de descargos presentado por el querellante, así pues, el querellante afirme simultáneamente que existe y no el procedimiento disciplinario.

En otro sentido, debe señalarse que de los medios de prueba cursantes a los autos se desprende claramente que al querellante le fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y en virtud de esto, tal como se detalló supra, fueron cubiertas todas las fases del procedimiento (formulación de cargos, descargos, fase probatoria, opinión jurídica y decisión definitiva), en sede administrativa, por lo tanto, mal puede alegar este tipo de violación. Razón por la cual esta Juzgadora desecha los alegatos expuestos por el querellante, referentes a la violación al debido proceso, y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al alegato, de la parte querellante referente al quebrantamiento del principio de proporcionalidad, por cuanto la sanción disciplinaria de destitución no resulta proporcional a las faltas que presuntamente le son imputadas, debe considerar este Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Se aprecia de las actas que componen el expediente, que el procedimiento administrativo que cursa en la pieza por separado marcada con el Nº 02/02, que en la comunicación de fecha 31-01-2006, el ciudadano Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, solicita al ciudadano Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, abrir una averiguación administrativa en contra el hoy querellante, a los fines de comprobar la conducta irregular, en la que incurrió el día 23-12-05, en la Sede del Teatro de la Institución en la cual valiéndose de los micrófonos en forma de menosprecio, del referido centro de salud, desconsideración y falta de lealtad, vocifero improperios y malas palabras en contra del Director de la Institución, utilizando términos tales como “…aquí yo no tengo nada que perder, aquí necesitamos a alguien que se ponga los pantalones, para que nos paguen por que el que tenemos se para aquí a decirnos puras mentiras y como este es un Hospital de Misiones, deberán crear la Misión Mentira y la Misión Mamadera de Gallo…”, lo cual, tal como se expresó en la opinión de consultoría jurídica debe considerarse como un irrespeto tanto hacia la Directiva de la institución como hacia el referido centro hospitalario, y demás personas adscritas al mismo, en una franca insubordinación que lesionó el buen nombre del referido órgano.

Posteriormente, a los fines de recabar información sobre los hechos, fueron citados en calidad de testigos los ciudadanos L.A.L., P.C.R., G.A.C.P., M.M.M.M., Ypse J.G.S., B.R.P.A., J.R.O., M.P.H.B., Dalice del Valle L.R., L.M.R.N., S.d.C.C. y A.P.. Asimismo, fueron incorporados a la averiguación administrativa, Informe levantado por los ciudadanos L.A.L., G.A.C.P., N.C.H., P.V.C., M.M.M.M., Ipse G.S. y B.R.P., testimoniales donde explanan y d.f.d. que son ciertos los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a aperturar el procedimiento administrativo el cual concluyo con la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, sanción ésta que a juicio de quien suscribe es proporcional a la gravedad de las faltas cometidas por el querellante, ya que contrariar la actuación de la Administración, seria permitir que los funcionarios emitieran conceptos irrespetuosos e injuriosos contra la Institución en la que laboran como contra sus jerarcas, por lo tanto, no existió por parte de la Administración extralimitación en la aplicación de la sanción, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas y así se decide.

En base a las consideraciones que preceden y al haber sido desechados los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de querella, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.061.771, asistido por los abogados A.T.O. y Oliushka H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384 y 47.131, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la resolución Nº 037359, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 19 de octubre de 2006, la cual fue notificada el día 21-05-07, mediante comunicación 002316, de fecha 08-05-07, suscrita por el General de Brigada A.J.G.V., en su condición de Director General Sectorial de Personal, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Enfermero I, que venia desempeñando en el Hospital “Carlos Arvelo”, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 26-01-2009, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 2025-07/FLCA/*

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