Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, por el Ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.061.771, debidamente asistido por lo Abogados A.T.O. y Oliushka H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.384 y 47.131 respectivamente, interpone, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037359, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual se le impuso al querellante sanción disciplinaria de destitución, notificada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), mediante comunicación N° 002316 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), se realizó la distribución correspondiente siendo asignado a éste Tribunal y recibido en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), anotado en el libro de causa bajo el 2025-07.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala, que por medio del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037359, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), notificada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), mediante comunicación N° 002316 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Enfermero I, que desempeñaba en el Hospital Militar “Carlos Arvelo”.

Asimismo arguye, que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Subdirección Administrativa conjuntamente con la administración de personal del ente querellado convocaron a todos los trabajadores a una reunión que tenía como propósito tratar temas laborales.

Que al inicio de la mencionada reunión y luego de las palabras de apertura por parte del Capitán de Navío M.M., se le solicitó al querellante que diera lectura de un comunicado, y que una vez finalizada la lectura dirigió unas palabras a los presentes; que de manera inmediata el Jefe de Personal tomó la palabra y manifestó que no estaba de acuerdo con lo las palabras emitidas por el querellante, lo que le hizo pensar que se estaban malinterpretando sus palabras, sobretodo, porque inmediatamente se apersonó el Director del Hospital Militar, Coronel Earle Siso, preguntando cual de los presentes lo había acusado de “ladrón”.

Argumenta, que sintió un ensañamiento por parte del Jefe de Personal y del Maestre Técnico de Segunda (GN) J.A.C. hacía su persona, ya que éstos, según el querellante lo señalaron directamente como el autor de la difamación.

En éste mismo orden de ideas, aduce el querellante que inmediatamente solicitó hacerle una aclaratoria al Director del Hospital acerca de la mala interpretación de sus palabras; arguye que en ese mismo momento se reunió con el Director del Hospital Militar y le explicó la situación manifestándole que su intención era apoyar y defender su gestión

Que una vez culminada la reunión con el Director del Hospital, el Jefe del Departamento de Enfermería le solicitó un informe acerca de los hechos acaecidos, el cual fue presentado ante el Departamento de Supervisión y que unos días después recibió una comunicación de Asuntos Legales del Ministerio del Popular para la Defensa, mediante la cual le solicitaban efectuar el escrito de descargo, el cual no realizó por desconocer los términos de su defensa.

Finalmente, alega, que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) le fue entregada la comunicación de destitución del cargo de enfermero I, refrendada por el Director del Hospital Militar, de manera que según su apreciación quedó en estado de indefensión sobre el procedimiento realizado.

Con respecto a los argumentos de derecho, el querellante señala:

Que la administración le violó los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca se respetó su condición de investigado negándosele el acceso a las actas y al expediente, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Señala, que nunca fue informado acerca del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra y que sólo se le solicitaba información sobre sus actuaciones, argumentó que no hubo procedimiento disciplinario, que no se cumplió con el debido proceso y que tal quebrantamiento hace que el Acto Administrativo sea nulo, por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que adolece de un vicio de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual está sancionado en el artículo 19, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, señala, que hay un quebrantamiento del principio de proporcionalidad, por cuanto la resolución no hace mención a que la gravedad del hecho sea proporcional con la destitución y no con la suspensión del ejercicio del cargo.

-II-

DEL A.C.S.

Solicita el querellante que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que éste Juzgado ordene por la vía de a.c. la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, con la finalidad de hacer cesar, mientras dure el juicio de nulidad, la violación de los derechos y garantías constitucionales de debido proceso.

Arguye que no existen antecedentes de procedimientos disciplinarios en su contra, sólo denuncias infundadas que no han generado la apertura de procedimiento sancionatorio alguno y que sin tal procedimiento, la administración procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido hospital, lo que según el querellante, afecta incluso su dignidad humana.

Señala, que del contenido del Acto Administrativo impugnado se desprende que se han vulnerado sus derechos fundamentales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, lo que a criterio del querellante amerita su restitución inmediata mientras se anule el Acto Administrativo.

Finalmente, fundamenta que la suspensión de los efectos del acto es la única vía de evitar que se produzcan daños de difícil reparación y que en virtud de que la protección cautelar a juicio del querellante se ajusta al criterio sostenido de que los poderes del Juez no están limitados a aquellos atribuidos a la suspensión de los efectos, sino que pueden ir más allá, incluso hasta el campo de las medidas cautelares positivas y al restablecimiento provisional de las situaciones jurídicas.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es de considerar por parte de ésta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal; haciendo extracción de la caducidad de la acción y posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del A.C.s..

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa ésta juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con A.C., en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; interpuesta por el Ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.061.771, debidamente asistido por lo Abogados A.T.O. y Oliushka H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.384 y 47.131 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037359, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual se le impuso al querellante sanción disciplinaria de destitución, notificada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), mediante comunicación N° 002316 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Procédase a la Citación de la Procuradora General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese al Director del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, Coronel Earle Siso.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.S.

Consta en autos al folio doce (12) la solicitud de a.c., interpuesta por el querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(…) Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito del Tribunal que ordene por la vía de A.C. la Suspensión de los Efectos del Acto recurrido, a los fines de hacer cesar mientras dure el juicio de nulidad que se incoa a través de éste libelo la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Derecho al Debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental (…)

aunado a ello el querellante alega “(…) no existen antecedentes de procedimiento disciplinario en mi contra, sólo denuncias infundadas que hasta la presente fecha (Sic) no ha generado la apertura de procedimiento sancionatorio alguno, las observaciones que puede haber en el expediente que reposa en recursos humanos, lejos de afectarme dicen por el contrario, que tanto tiempo desempeñándome como Enfermero I he cuidado la imagen, no solo la mía sino la de la institución misma(…)” igualmente alega “(…) que del contenido del Acto Administrativo impugnado, donde se desprende que se han vulnerado mis derechos fundamentales, contenido en el artículo 49 de la Constitución, lo cual amerita (Sic) su restitución inmediata mediante se anule el acto administrativo.” Finalmente alega que , “(…) la suspensión de los efectos del acto es la única vía de evitar que se produzcan daños de difícil reparación por una sentencia favorable y en virtud de que la protección cautelar solicitada se ajusta al criterio sostenido de que los poderes del Juez no están limitados a aquellos atribuidos a la suspensión de los efectos, sino que pueden ir más allá, incluso hasta el campo de las medidas cautelares positivas y el restablecimiento provisional de las situaciones jurídicas infringidas (…)”

Es necesario destacar que para la procedencia del presente A.C., deben verificarse los requisitos exigidos para toda medida cautelar de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: M.E.S.V., en donde se estableció que el tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, según el cual la solicitud de amparo debe ser asumida en idénticos términos que una medida cautelar, con la única diferencia, que la primera va a referirse exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales lo que hace imperioso un pronunciamiento más expedito acerca de la procedencia del a.c.s.

En este sentido, es menester revisar el cumplimiento del Fumus B.I. o presunción del buen derecho que en éste caso sería la presunta violación al derecho constitucional, contrastado con los alegatos del querellante.

Siendo ello así, pasa éste Tribunal a revisar el cumplimiento del requisito que condiciona la procedencia del a.c.s. y a tales efectos se observa que el querellante esgrimió en cuanto al fumus b.i. que “del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que se han vulnerado mis derechos fundamentales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, lo cual amerita su restitución inmediata mientras se anula el acto administrativo”, pero es el caso que a los folios Nros 9 y 10 del escrito libelar el querellante señaló: “ (…) no hubo procedimiento disciplinario, no se cumplió con el debido proceso, derecho que me asiste como ser humano por mandamiento expreso de la Constitución. Tal quebrantamiento lo sanciona el mismo texto fundamental como un acto nulo por quebrantamiento a un derecho garantizado por nuestra Carta Magna (…) hubo un completo silencio respecto a lo aportado por mi en la citada incidencia procesal, afectando así gravemente mi derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, según lo establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo que evidencia que el querellante utilizo los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, por lo cual, pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la que, éste Juzgado debe forzosamente declarar improcedente el A.C.s.. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con A.C. en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; interpuesta por el Ciudadano R.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.061.771, debidamente asistido por lo Abogados A.T.O. y Oliushka H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.384 y 47.131 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037359, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual se le impone a la querellante sanción disciplinaria de destitución, notificada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), mediante comunicación N° 002316 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    Procédase a la Citación de la Procuradora General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese al Director del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, Coronel Earle Siso

  2. - IMPROCEDENTE el A.C.s. de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    F.L. CAMACHO A

    LA JUEZ

    C.M.

    EL SECRETARIO

    Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

    C.M.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2025-07

    Asistente: Germán Pérez & g

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