Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000320

RESCUSO: BP02-R-2015-000390

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada FINABERTH C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.112, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ambos contra sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano R.A. AGÜERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.973.471, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 138-A-Segundo.-

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) se recibieron ante esta alzada la actuaciones, posteriormente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la parte actora, ciudadano R.A. AGÜERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.973.471, asistido del abogado en ejercicio E.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.339; comparecieron por la parte demandada también recurrente, los abogados JHUAN JHUAN MEDINA, FINABERTH MÉNDEZ Y JHUAN MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.193, 116.112 y 156.574, respectivamente, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto la parte actora, ciudadano R.A. AGÜERO ROJAS, debidamente asistido del abogado E.L.S., ambos arriba identificados; la parte demandada recurrente, representada por la abogada L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.016, del cual fueron impuestas ambas partes.-

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Juicio no valoró las pruebas aportadas al proceso y por ello concluyó que al trabajador no le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que el infortunio sufrido por el trabajador fue determinado por el INPSASEL como accidente laboral, y que por ello tiene derecho a dicha indemnización.

Que en dicha prueba, quedó demostrado que la empresa demandada no cumplió con el programa de seguridad y salud en el trabajo, lo cual la hace responsable del accidente laboral sufrido por su representado.

Alega también, que al haber determinado el INPSASEL que el trabajador padece una discapacidad parcial permanente producto del accidente de trabajo, lo cual repercute en su vida profesional y ocupacional, así como el la vida social y familiar, el Tribunal A-quo debió condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización al trabajador por lucro cesante.

Asimismo, manifiesta su disconformidad en lo que respecta a la cuantificación del daño moral pues, a su decir, el monto condenado a pagar por este concepto no alcanza para cubrir los gastos necesarios para la rehabilitación del trabajador. Por lo tanto, solicita le sean acordados los conceptos reclamados y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su recurso de apelación en que el juez de la recurrida erró al determinar que el accidente “in itinere” sufrido por el trabajador demandante, ocurrió por causa de un tercero, cuando existe un informe en el que se determinó que la responsabilidad del infortunio ocurrido fue de las víctimas y no del tercero, por lo que, -alega- al haber sido responsabilidad del trabajador la ocurrencia del accidente, su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente caso, y por lo tanto, solicita se declarare con lugar su recurso de apelación, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, sin lugar la demandada.-

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Se trata el presente asunto de demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL incoada por la parte actora recurrente, ciudadano R.A. AGÜERO ROJAS, en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., que fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2015, contra la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el trabajador reclamante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2007, luego en fecha día 1 de febrero de 2007, sufrió un arrollamiento aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), a pocos metros del sitio de trabajo, cuando salía de terminar con sus labores diarias para dirigirse hacia su casa.

En el Informe de Investigación de Accidente, el ente administrativo constató que el empleador no había organizado el Servicio de seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo (la demandada) lo establecido en los artículos 39, 40 y 56.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el Título II, Capítulo II del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, determinó que el accidente de trabajo ocurrió por la falta de transporte suministrado por la empresa para todos los trabajadores del turno de la noche, por lo que concluyó que el accidente investigado, encuadra dentro de los supuestos de un accidente de trabajo de acuerdo a lo establecido el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En su Certificación signada con la nomenclatura CMO-C-076-10, el ente administrativo determinó que el trabajador reclamante ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: 1.- Trauma Cráneo-encefálico Severo complicado con Hematoma Epidural Agudo (tratado quirúrgicamente). 2.- Traumatismo Cráneo-facial: Fractura de Pared Lateral Inferior de Órbita Derecha: ptosis palpebral, enoftalmo y atrofia óptica derecha secuelar le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Con respecto a la apelación ejercida por la parte actora, este Tribunal observa que efectivamente existen actuaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual es competente para determinar la ocurrencia o no de un accidente de trabajo.

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De acuerdo a lo establecido en la norma, las copias certificadas contentivas del expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, son catalogadas como documento público, además, siendo que, no consta en autos que se haya demandado la nulidad del referido acto administrativo, por lo tanto las analizadas copias certificadas del expediente administrativo, dada su condición de instrumentales públicas administrativas no atacadas, merecen pleno valor probatorio.

Ahora bien, previo al procedimiento administrativo llevado a cabo, el ente administrativo concluyó la existencia de un accidente de trabajo, ese acto administrativo no se evidencia en autos que haya sido recurrido en nulidad, no existe evidencia que se haya declarado la nulidad de ese acto administrativo, siendo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, -como ya se dijo- con competencia para determinar la existencia de un accidente de trabajo, en este sentido, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida, en cuanto a que lo ocurrido fue un accidente “in itinere”, pues, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que si el demandante no hubiese salido del trabajo a esa hora de la noche, el accidente no hubiese ocurrido, pues el trabajador venía de una jornada de trabajo, usando el mismo trayecto transitado a diario para llegar a su casa, es decir, el accidente ocurrió durante el recorrido habitual desde el trabajo hacia su casa, a unos pocos metros del lugar de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 396 de fecha 6 de mayo de 2004, estableció los parámetros para determinar cuando se está frente a un accidente “in itinere”, y lo hizo de la siguiente manera:

…Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica…”

Ahora bien, de acuerdo al criterio de la Sala Social y revisadas las actuaciones procesales, se evidencia que en el presente caso, estamos efectivamente frente a un accidente ocurrido en el trayecto habitual recorrido por el trabajador desde el sito de trabajo hasta su casa, lo cual es considerado como un accidente de trabajo. Así se decide

Si bien es cierto, no existe una obligación legal para que la demandada conceda el beneficio de transporte a sus trabajadores, también lo es, la obligación que tiene de garantizar la salud y la seguridad de sus trabajadores, así como preveer cualquier situación riesgosa en la que se pudieran encontrar los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones, contraviniendo el deber de prevención, previsto en el artículo 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que dispone:

Artículo 56.- Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de Salus, higiene y seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

3) Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la Salus y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

De la revisión de las actas procesales, se evidenció específicamente que en el contrato de trabajo del demandante cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, no se especificó cuál era la jornada y horario de trabajo, es decir, desconocía el trabajador, el horario de trabajo en el que debía prestar sus servicios para la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., así como tampoco se le indicó el riesgo que implica salir del trabajo a una hora tan alta de la noche, las 10:00 p.m., por lo que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador desconocía cuál iba a ser su horario de trabajo

Por máximas de experiencia, este tribunal considera que en los actuales momentos, resulta riesgoso laborar hasta altas horas de la noche, en este caso hasta las 10:00 p.m., pues a esa hora disminuye la circulación de unidades de transporte público por razones de seguridad, por ello, ello constituye una condición insegura para los trabajadores que debió advertirse oportunamente, además que, si se hubiese realizado el Programa de Prevención y Seguridad en el Trabajo, se hubiese detectado esa condición riesgosa y se hubiese tomado la determinación, de suministrar transporte a los trabajadores que salgan a altas horas de la noche, ya que pueden ser víctimas de la delincuencia o como en el presente caso, de un accidente de tránsito.

La obligación de la empresa de cumplir con todos los deberes formales que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue determinada por el órgano administrativo, y entre ellas está la no realización de programas de prevención y seguridad en el trabajo, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 56.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, aplicándose ese programa de prevención, se pudo haber estipulado esa condición riesgosa y se pudieron tomar las acciones tendientes a prevenir esa condición insegura que se presenta por el libre desenvolvimiento de la actividad que desarrolla la empresa demandada, en el entendido que se trata de una comercializadora de productos de primera necesidad, y que por razones de la actividad que desarrolla, requiere distintos horarios de trabajo, entre ellos, el horario nocturno hasta las 10:00 p.m..

Así las cosas, si la empresa realiza este tipo de actividad y tiene un fin económico establecido que explota mercantilmente, también tiene legalmente la obligación de preveer las situaciones en las que el trabajador, al salir durante altas horas de la noche pueda estar expuesto a cualquier tipo de infortunio y darle una solución a esa circunstancia.

En el presente caso en concreto, si bien no hay una obligación legal, por vía del programa de prevención de higiene y seguridad industrial, se hubiese establecido la posibilidad de otorgarle a los trabajadores el beneficio de un transporte colectivo, y de esa manera resguardar la vida y la salud de sus trabajadores, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, coincide este Tribunal de alzada con lo establecido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en su informe cursante desde el folios ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, y visto también, que no ha sido recurrido en nulidad, que se trata el presente caso de un accidente “in itinere”, porque fue con ocasión del trabajo, siendo ello así, prospera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el patrono estará obligado a pagarle al trabajador o trabajadora una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, siendo ello así, este Tribunal de alzada considera necesario aplicar a este caso el término medio de la indemnización que resulta en 2,5 años, arroja la cantidad de 900 días, multiplicado por salario de 75,38, arroja una indemnización por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 67.842,00). Así se establece.-

Con respecto al lucro cesante, este Tribunal considera que en el hecho ocurrido no hubo una acción u omisión directa por parte del patrono para la ocurrencia del accidente, muy a pesar de haber quedado demostrado que el patrono incumplió con los deberes formales establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para preservar la salud y la seguridad de los trabajadores, pues, en este sentido, quedó demostrado que si bien es cierto, se trata el presente asunto de un accidente de trabajo, éste fue ocasionado por el hecho de un tercero y no directamente por una conducta dolosa del patrono, por lo tanto, en criterio de quien decide, no prospera en derecho este motivo de apelación y así se decide.-

En lo que respecta al daño moral, en criterio de quien decide, en el caso bajo estudio el Tribunal A-quo ponderó de manera justa y equitativa lo que en derecho le corresponde al trabajador por este concepto, pues en su sentencia determinó con claridad, de acuerdo a lo probado en autos y de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los aspectos objetivos que deben tomarse en consideración para determinar el daño moral, por lo tanto, este Tribunal considera ajustada a derecho la sentencia del A-quo en este sentido, y por lo tanto, resulta forzoso declarar sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.-

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y se condena a la demandada SIGO VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) La corrección monetaria causada por la falta de pago de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, artículo 130.4 LOPCYMAT, Bs. 67.842,00, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta su definitivo pago.

2) Por último, en caso que la demandada no cumpla con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de todos los conceptos condenados, incluyendo el daño moral, para la cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, considera este Tribunal de alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la valoración que hizo de unas copias simples de un expediente que cursa por ante el Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, en donde se concedió una medida sustitutiva de libertad al imputado como autor material del accidente de tránsito sufrido por el trabajador, ya que no existe en autos copias certificadas de una sentencia definitivamente firme en la que se haya determinado la culpabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito sufrido por el trabajador o como lo alegó la parte demandada, que haya sido por causa del trabajador, pues de la revisión de dichas documentales, se observa que simplemente se le otorgó una medida cautelar a esta persona, lo cual no constituye un elemento para establecer que el demandante fue el responsable de la ocurrencia del accidente por él sufrido.

Como se dijo anteriormente, a los ojos de esta alzada, se trata el presente caso de un accidente de trabajo, ya que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo, que la empresa, en cierta medida, pudo haber evitado, ya que, si bien es cierto, no hubo una acción directa por parte de la empresa que produjera el accidente, sin embargo lo pudo haber prevenido -se insiste- a través de la implementación del programa de prevención y seguridad en el trabajo y tomando en consideración la seguridad, el bienestar y la salud de sus trabajadores , por lo tanto considera este Tribunal de alzada que no prospera en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, prospera parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y queda modificada la sentencia recurrida en los términos indicados. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.339, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho FINABERTH C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.112, apoderada judicial de la parte demandada; ambos contra sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano R.A. AGÜERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.973.471, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se condena a la demanda al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 167.842,00), discriminados así: 1) SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 67.842,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral; más la corrección monetaria e indexación que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo por un sólo experto contable designado por el Juez de Ejecución del Trabajo por cuenta de la demandada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000320

RECURSO: BP02-R-2015-000390

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