Decisión nº SD-011-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 09 DE MARZO DE 2005

194° y 145°

SENTENCIA: 011-05.

CAUSA No. 9U-012-02

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

SECRETARI0: Abg. R.V.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: R.A.A.A. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-75, actualmente de 27 años de edad, hijo de R.Á. y M.E.A., Cédula de Identidad No V-13.005.683, soltero, de profesión u oficio carpintero, última residencia aportada: Barrio Negro Primero, calle 25 con avenida 4, casa No. 25-15, entrando por la Compañía Clover, cerca del Abastos El Molino, a dos cuadras de la Agencia de loterías Epifanía de esta ciudad de Maracaibo. Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. L.M.T.. Abogado en ejercicio inscrito en el impre abogado bajo el No. 95.186, y de domicilio en la ciudad Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. E.P.. Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

    El hecho que apertura la causa se produce el día 08 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada los funcionarios Oficial 1ero. Credencial No. 1541. L.B., el Oficial Credencial No. 1896. M.S. y Oficial Credencial No. 4404. V.G., ADSCRITOS AL Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado ZuLia, practicaron la detención de los ciudadanos: R.A.A.A. y C.F.F., en momentos de encontrarse en labores de operativo especial en las Parroquias San Francisco y El Bajo, específicamente por la avenida principal del Barrio Negro Primero, por las inmediaciones del Sector Guajiro, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que al percatarse de la presencia policial intentaron evadir la comisión policial, iniciándose una pequeña persecución a pié, lográndose la captura de los mismos, a doscientos metros del sitio; de inmediato los funcionarios le indicaron que mostraran todos los objetos o sustancias que portaban consigo, negándose los ciudadanos a hacerlo, y siguiendo lo previsto en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal en presencia de los ciudadanos A.J.P.U. y J.E.B., incautándole al ciudadano R.A.A.A., en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Seis (06) envoltorios y al ciudadano C.F.F., la cantidad de Ocho (08) envoltorios, los cuales poseían en el interior unas semillas seca y esta a su vez en el interior de la gorra, para un total de catorce (14) envoltorios, los cuales tenia las siguientes características, de material plástico, sintético, transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, que al practicarle la experticia Química por los expertos Lic: RAINELDA Fuenmayor y W.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, se determino que la sustancia incautada a los acusados es un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con un peso de 4.3 gramos, y una pureza de 55%.

    Con fundamento a los hechos expuesto los imputados fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo previsto en los artículos 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Asimismo decreto la Flagrancia, por lo cual se acordó la continuación con el Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiendo conocer a este Tribunal de la presente causa.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL actuando como Juez la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y como Secretaria la Abogada R.V.M., quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; verificada como ha sido la presencia de las partes la Juez Profesional hizo las advertencias de ley y declaro Abierto la Audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Publico, para que exponga su acto conclusivo, procediendo en el acto presentar formal ACUSACION en contra del ciudadano R.A.A.A., por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo fue detenido el día 08-02-2002 siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, e incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Seis (06) envoltorios, los cuales tenia las siguientes características, de material plástico, sintético, transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, que al practicarle la experticia Química por los expertos Lic: RAINELDA Fuenmayor y W.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, se determino que la sustancia incautada a los acusados es un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 55%, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento y condena del hoy Acusados R.A.A.A.. Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la Defensa, ejercida por el Dr. L.M.T., quien en su orden expuso que su defendido le manifestó en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos su deseo de admitir los hechos, Asimismo solicito se tomara en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal y que se oficiara al C.I.C.P.C a los efectos que su defendido fuera excluido de las ordenes de captura. Acto continuo el Tribunal procede a explicar a los imputados con palabras claras y sencillas el delito por el cual ha presentado Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado R.A.A.A. de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-13.005.683, hijo de R.A. Y M.A., residenciado en: Barrio Negro primero, Calle 25, Av. 04 Casa 25-17, entrando por la Empresa Clover Abasto Molino a dos cuadras de la Agencia de Lotería Epifanía, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación.” Posteriormente el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público en contra del imputado R.A.A.A., por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten todas los medios de prueba ofrecidos en la misma por ser lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Vista la solicitud realizada por el hoy acusado y su defensor el Tribunal procede a aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a dictar la sentencia respectiva. Empero procedió a dividir la continencia de la causa por cuanto es procedente en derecho resolver con prontitud la presente causa, lo contrario mantendría sub-judice al acusado R.A.A.A., hasta tanto la orden de aprehensión del co-acusado C.F.F. se haga efectiva, quebrantándose de este modo el derecho del acusado R.A.A.A. a tener una respuesta oportuna y sin dilaciones indebidas de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional prevista en el artículo 26, en consecuencia el Tribunal en uso de sus facultades jurisdiccionales procedió a dividir la continencia de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenó compulsar lo pertinente para proceder al juzgamiento del acusado R.A.A.A. y actualizar la orden de aprehensión del acusado C.F.F.. Y así se decide.

    De acuerdo al requerimiento de las partes este Tribunal pasa a decidirlo comenzando por señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional, así tenemos que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

    Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

    De la disposición citada se infiere haciendo una interpretación literal que la Tribunal oportunidad procesal para solicitar la aplicación de un o de los modos alternativos a la prosecución del proceso entre ellos la admisión de los Hechos previsto en la comentada norma es precisamente durante la fase intermedia o en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Obviamente estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, pues de las actas se desprende que el acusado fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y se decreto la Flagrancia, por lo cual se acordó la continuación con el procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. De manera que en el procedimiento Abreviado una vez calificada la fragancia y presentada la acusación ante el Juez de Juicio Unipersonal es la oportunidad procesal para solicitar la Admisión de los Hechos como en efecto se hizo, razón por la cual habiéndose verificado que el acusado asistido por su defensor y con pleno conocimiento de sus derechos solicitaron a viva voz, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, como uno de los modos alternativos a al Prosecución del Proceso, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, por tanto es procedente en derecho acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal pasa al cálculo de la pena desaplicando el segundo aparte de la citada norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera inconstitucional no rebajar la pena de su límite inferior, pues ello desnaturalizaría la institución de la Admisión de los Hechos, y hace nugatorio el derecho a obtener la rebaja de la pena por facilitar la resolución de un conflicto, cuando el acusado en un análisis auto critico admite su responsabilidad penal, finalidad ésta que el legislador ha previsto con la instauración del modo alternativo de la Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no tendría sentido para los acusados admitir los hechos si ello no comporta una disminución de la pena amen de las atenuantes genéricas.

    Así tenemos que el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

    Articulo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos …..

    Siguiendo la misma orientación el artículo 21 de la Carta Magna reza.

    Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley en consecuencia… Ordinal 1º. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona personales

    Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente los artículos 2 y 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

    Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

    Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado en forma libre y espontánea hicieron uso de sus derechos legales, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos en la oportunidad procesal, para hacerse acreedores de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió, pues el acusado R.A.A.A., de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia este Tribunal Unipersonal procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. PENA APLICABLE:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado R.A.A.A., en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal, establecen la pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, pues el acusado no presenta antecedentes penales, lo que implica que se tomara una rebaja hasta el limite inferior, es decir que la pena ha de ser Cuatro (04) Años; Ahora bien, por cuanto en el presente caso se ha decretado el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena aplicar, esto es, a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos R.A.A.A. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-75, actualmente de 27 años de edad, hijo de R.Á. y M.E.A., Cédula de Identidad No V-13.005.683, soltero, de profesión u oficio carpintero, última residencia aportada: Barrio Negro Primero, calle 25 con avenida 4, casa No. 25-15, entrando por la Compañía Clover, cerca del Abastos El Molino, a dos cuadras de la Agencia de loterías Epifanía de esta ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, condena ha de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-

    LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

    EL SECRETARIO

    ABOG. R.V.M.

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 011-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. R.V.M.

    CAUSA No. 9U-012-02

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