Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Expediente Nº: UP11-V-2009-000073

PARTE ACTORA: R.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.188 y domiciliado en el caserío S.A., calle principal, casa sin numero, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.251.244, domiciliada en la Urbanización Valles de Aroa, calle 01, casa Nº 23, de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

El ciudadano R.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.188 y domiciliado en el caserío S.A., calle principal, casa sin numero, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por el abogado R.E.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.863, demandó el divorcio contra la ciudadana S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.251.244, domiciliada en la Urbanización Valles de Aroa, calle 01, casa Nº 23, de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Agregó que fijaron su domicilio conyugal en la casa 23 ubicada en la calle 3 de la urbanización Valle Aroa, de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron tres hijos. Así mismo señaló que la ciudadana S.C.R., no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, agrediéndolo constantemente, con horribles ofensas verbales y mudándose a Maracay abandonando el hogar conyugal, y dejando a los hijos bajo los cuidados del padre quien ha velado por ellos, por lo que la demando el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2° y #° del artículo 185 del Código Civil. Anexó al libelo de su demanda su respectiva acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 24 de abril de 2.009, acordándose notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana S.C.R., se emplazó a la parte a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación. Así mismo se ordeno oír al adolescente y niños de autos, notificar a la representación del Ministerio Público.

Se dictaron medidas provisionales por separado relativas a la P.P., responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia de los hijos.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual emite opinión favorable en el presente asunto.

Al no ser posible la notificación personal se ordenó la publicación por cartel, el tribunal ordenó publicar un edicto, el cual fue cumplido.

En fecha 29 de enero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Anilec S.C., la Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Consta en autos que en fecha 23 de junio de 2.010 se da por notificada la parte demandada, mediante diligencia debidamente asistida de abogado.

En fecha 13 de agosto de 2.010 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante, dejando constancia que no hubo reconciliación entre las partes ya que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante insistió en continuar con el proceso.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante no presento pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial ni dio contestación a la demanda. Sin embargo consta en el acta de fecha 02 de noviembre de 2.010, de la audiencia preliminar, que se celebró con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y que la parte demandada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación la prueba documental y la prueba de testigos, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2010.

Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de esa misma fecha 05 de noviembre de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 30 de noviembre de 2.010 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 08 de noviembre de 2.010, las pruebas documentales y testimoniales por haber sido materializadas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

Se realizó la audiencia de juicio conforme a lo acordado en auto, en fecha 01 de diciembre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), presidida por este sentenciador, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Circuito, la parte demandante ciudadano R.E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.188; el abogado asistente de la parte demandante R.E.G., INPREABOGADO Nro. 90.863. Así mismo de dejo constancia de la comparecencia del adolescente y niños de auto, los cuales fueron oídos por separados en el despacho del Juez. Se encontraba presentes la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.997.286, residenciada en el Caserío S.A., Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de J.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.961, residenciado en la Av. 3, con calle 4, Urb. Valle Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, testigo promovido por la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10.251.244. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora expuso los alegatos de su demanda, luego pidió la incorporación de sus pruebas. Una vez incorporadas las pruebas, se evacuado la testigo y una vez oída la testigo la parte actora pidió fuera declarada con lugar la demanda. Este Tribunal consideradas las pruebas, dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejó constancia que la audiencia no fue grabada.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal le ha propiciado agravios y maltratos, por lo que le demando el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La demandada, se dio por notificada en juicio debidamente asistida de abogado, por lo que se verifica que conocía del proceso y que se le garantizó su derecho a la defensa. Quien no compareció a la audiencia única de mediación, no pudo ser lograda la conciliación, no contestó la demanda, no promovió pruebas ni participó en ningún acto del proceso.

El la audiencia preliminar fueron materializadas la prueba documental y la de testigo. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio Nro. 88 del año 1994, expedida por la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, se evidencia el vinculo conyugal entre los ciudadanos S.C.R. y R.A.. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio con el que queda demostrado la existencia del vínculo conyugal entre las partes, documento al cual se le da pleno valor probaotrio; SEGUNDO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, Nro. 189 del año 1999 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia F.d.M.d.M.F.L.A.E.A., cursante al folio 7 del presente asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio con el que queda demostrado la existencia de una hija, durante el matrimonio, y la filiación materna y paterna entre los ciudadanos S.C.R. y R.A. y la niña; TERCERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de E.A., Nro. 927 del año 1998, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, cursante al folio 8 del presente asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio con el que queda demostrado la existencia de un hijo, durante el matrimonio, y la filiación materna y paterna entre los ciudadanos S.C.R. y R.A., y su hijo E.A.; CUARTO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, Nro. 1129 del año 1995 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia F.d.M.d.M.F.L.A.E.A., cursante al folio 9 del presente asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnado en juicio con el que queda demostrado la existencia de un hijo, durante el matrimonio, y la filiación materna y paterna entre los ciudadanos S.C.R. y R.A., y su hijo R.A.; QUINTO: Copia simple del Acuerdo Conciliatorio suscrito por los ciudadanos R.A.A.F. y S.C.R., mediante la cual se ratifica que el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, como el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, viven con su padre y la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, se iría a vivir con su madre a la ciudad de Maracay, levantado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Aroa estado Yaracuy, de fecha 09/08/2008, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto, con el que se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo ante el C.d.P.d.M.B., el cual no tiene ninguna validez jurídica, por cuanto dicho órgano, no era competente para conocer ni para mediar un conflicto de custodia, por cuanto no esta dentro de las atribuciones conferidas en la Ley, adicionalmente lo convenido en dicho acuerdo no se ajusta a la realidad existente actualmente, demostrada ni a lo querido por los hijos que fueron oídos, y es contrario al interés superior de los hijos. II.- PRUEBA DE TESTIGOS: fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) J.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.961, residenciado en la Av. 3, con calle 4, Urb. Valle Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, en cuanto a este testigo, en vista de su no comparecencia a la presente audiencia este Tribunal declaró desierto el acto en cuanto al mismo, por lo tanto no se le da valor probatorio; y 2) J.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.997.286, residenciada en el Caserío S.A., Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, en relación a la testigo, aprecia este sentenciador que la misma tiene bastante conocimiento de la situación aquí planteada, su declaración no fue contradictoria, y se demostró el abandono por parte de la ciudadana S.C., al afirmar que abandonó sus deberes de esposa y se fue a vivir a la ciudad de Maracay, hecho que fue reconocido por la parte demandada quien al darse por notificada, señaló como lugar de su residencia en esa ciudad, hecho que también fue reconocido por los hijos, por ello se le da a la testigo valor probatorio.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.

La parte actora invocó las causales de divorcio contenidas en los 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que corresponden al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. En el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono de la demandante de su hogar y sus deberes conyugales, como lo ha afirmado la parte demandante y se comprobado con la testigo quien fue conteste y no contradictoria. Así mismo consta en autos que la demandada al darse por notificada debidamente asistida de abogado señala que está residenciada en la ciudad de Maracay, y no en el hogar conyugal. Demandada, quien no desvirtuó la pretensión, ni ha demostrado interés en el proceso, es por lo que, la sentencia en este caso debe corresponder a la verdad, y ésta es que la demandada abandonó el hogar conyugal donde vivía con su esposo e hijos, éstos últimos quienes viven, desde la separación exclusivamente con el padre, por lo que corresponde declarar con lugar la demanda, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 eiusdem y así se decide.

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano R.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.188 y domiciliado en el caserío S.A., calle principal, casa sin numero, población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por el abogado R.E.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.863, demandó el divorcio contra la ciudadana S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.251.244, residenciada en el Barrio F.d.M. calle 11 de agosto casa No. 34 Maracay estado Aragua. Queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

En relación a los hijos “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad Crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La Custodia será ejercida por el padre ciudadano R.A.F.; y TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la parte solicitante ha manifestado que no existe conflictividad entre las partes, será abierto sin perjuicio de ser modificado por separado, por lo que la madre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee sin perturbar sus horas de estudio y de descanso; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no esta comprobada la capacidad económica de la demandada, se fija a la madre ciudadana S.C.R. la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asimismo se fija la cuota extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares los cuales serán cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año; de igual forma se fija la cuota extra de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), para los gastos propios del mes de Diciembre, y serán cancelados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Los montos aquí fijados serán incrementados automáticamente y proporcionalmente en la medida que sea aumentado el salario mínimo urbano. Todos los montos fijados deberían ser depositados en su oportunidad en una cuenta de ahorros, cuya apertura se ordena para tales fines, ante el Banco BICENTENARIO.- Líbrense Oficios.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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