Decisión nº 070 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: R.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 23.180.897.

DEMANDADO: G.E.C., titular de la cédula de identidad N° 3.073.207.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. P.S.T., P.G.P.C. e H.R.S., IPSA N° 5.344, 18.916 y 93.189, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. A.J.M.C. y G.R.P.R., IPSA N° 104.754 y 104.756, en su orden.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión de fecha 1° de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 20 de febrero de 2013 se recibió, previa distribución, expediente N° 21.189, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado P.S.T., con el carácter de acreditado en autos, en fecha 07 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 1° de febrero de 2013, por ese Tribunal.

En la misma fecha anterior 20 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda intentado el ciudadano R.A.B.L., asistido por los abogados P.G.P.C. y P.S.T. en contra del ciudadano G.E.C., para que convenga o a ello sea condenado, en que con sus maquinaciones incurrió en fraude procesal en el juicio que él instauró contra R.A.B.L. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitida el 17 de enero de 2011 y que riela al expediente 7.200.

Alega que en fecha 2 de noviembre de 1999, su representado inició una relación arrendaticia con el ciudadano G.E.C., la cual tuvo por objeto una parte muy pequeña de un inmueble situado en la calle 18 N° 10-47, sector La Guayana, Municipio San Cristóbal; que al inicio pagaba la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) de los antiguos, que luego le aumentó a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) hasta el año 2008 cuando pagaba la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 650,00). Que posterior le presentaron un documento de arrendamiento para que lo firmara indicándole que era para darle más seguridad, pues sin contrato podía algún familiar sacarlo y que como él se iba de viaje y que iba a tardar mucho tiempo que él firmó el documento presumiendo la buena f.d.G.E.C.. Que en el mes de marzo de 2009, el arrendador llegó al sitio de trabajo y le dijo que tenía que buscar otro sitio para donde mudarse porque el contrato se había vencido y que estaba ya haciendo uso de la prórroga que era de 6 meses, de los que ya habían pasado 3 meses y que el día 1 de diciembre tenía que entregar el inmueble. Que el 17 de enero de 2011, el ciudadano G.E.C., introdujo demanda en su contra, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignando como soporte de la acción el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2008, firmado por una tercera persona, es decir, el ciudadano A.J.M.M., quien lo hizo en su propio nombre, no como su representante. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegaron que ese contrato no vincula jurídicamente al ciudadano R.A.B. con el ciudadano G.E.C.. Que es innegable que el único contrato de arrendamiento existente entre ellos es el que se inició en forma verbal el 2 de noviembre de 1999 por tiempo indeterminado. Que el fraude procesal está en el hecho de que al señor G.E.C., le convenía más ese contrato, por tiempo determinado, porque le era más fácil accionar al ciudadano R.A.B.L. por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga, que por vía del desalojo. Que la primera vía era la más fácil porque lo único que tenía que hacer era esperar que transcurrieran los 6 meses de la prórroga legal y la segunda vía era más difícil porque el arrendatario estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en relación a las demás cláusulas, contempladas en el artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ninguna de ellas eran pertinentes. Solicitó al juez que observara las fechas de los dos instrumentos a) La copia fotostática enviada por el señor G.E.C. al R.A.B.L., en la que al margen derecho aparece el sello de IPOSTEL y en la parte superior de dicho sello se observa la fecha 2 de diciembre 2010, cuando fue enviado dicho telegrama, sin embargo, esa fecha no es cierta, por cuanto la fecha real y verdadera fue 30 de marzo de 2009 y lo comprobamos con el oficio original proveniente de IPOSTEL, donde se puede leer claramente la expresión 30 de marzo del 2009, de donde se evidencia claramente el fraude procesal que montó el demandado.

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicitó se decretara medida innominada, específicamente la suspensión del juicio signado con el N° 7.200-2011 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por extinción de la Prorroga legal, cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual se encuentra para la etapa de ejecución.

Fundamentó la demanda en los artículos 17, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 228.380,00) equivalente a 3.005 Unidades Tributarias.

Auto de fecha 10 de agosto de 2011, por el que el a quo admitió la demanda, acordando citar al ciudadano G.E.C., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho, a objeto de dar contestación a la demanda; en cuando a la medida solicitada se resolvería por auto separado.

En fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano G.E.C., asistido por el abogado A.J.M.C., confirió poder apud-acta a los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R..

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano R.A.B.L., asistido por los abogados P.S.T. y P.P.C. solicitó que la oposición hecha por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2011, debía ser rechazada por no haber sido realizada dentro de los tres días que establece el artículo 602 del C. P. C.

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano R.A.B.L., asistidos por el abogado P.G.P.C., confirió poder apud-acta a los abogados P.S.T. y P.G.P.C..

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado A.M.C., co-apoderado del ciudadano G.E.C., presentó escrito en el que opuso cuestiones previas. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el derecho de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346, es decir, el derecho de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 5. En razón de no proseguir en estado de indefensión al no poder precisarse que circunstancias fácticas deben ser objeto del debate, se denuncia la existencia de esta cuestión previa y de esa manera debatirse clara y llanamente el supuesto fraude procesal denunciado por el demandante. Solicitó que las cuestiones previas opuestas se procedan al trámite procesal correspondiente.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado P.S.T., con el carácter acreditado en autos, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas así: con relación a la primera indica que el objeto de la pretensión consiste es que mediante la declaración con lugar del juicio del fraude procesal, instaurado ante este Tribunal, se declare consecuencialmente la inexistencia del juicio fraudulento que bajo el N° 7.200 cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y la anulación de todos los actos y autos llevados a cabo en dicho juicio. En relación a la segunda cuestión previa, indicó que la pretensión tiene su fundamentación jurídica en los artículos 17 y 170, ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado A.M., con el carácter acreditado en autos, manifestó que la parte actora no logró subsanar los defectos de forma invocados por ellos como cuestiones previas, por lo que solicitó se pronuncie sobre lo conducente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el a quo dictó decisión en la que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la relación de los hechos y el fundamento del derecho de la pretensión con las pertinentes conclusiones. Dictaminó que una vez conste en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación a la demanda, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del C. P. C.

En fecha 23 de abril de 2012, los abogados A.M.C. y G.R.P., apoderados del ciudadano G.E.C., presentaron escrito de contestación a la demanda en la que convinieron en la existencia de una relación arrendaticia con el demandante, sobre un pequeño espacio de un inmueble de su propiedad, para uso exclusivo de taller mecánico, ubicado en la calle 18 N° 10-47 sector La Guayana del Municipio San Cristóbal.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus términos, tanto en la relación fáctica indicada como en su fundamentación. Negaron, rechazaron y contradijeron expresamente que el demandante de fraude procesal haya procedido de manera incauta a firmar el contrato de arrendamiento presumiendo buena fe del demandado. Que si fue engañado al firmar tal documento debió ejercer la acción legal pertinente, bien por simulación, vicios del consentimiento o cualquier otro tipo legal. Negaron, rechazaron y contradijeron que en la demanda signada con el N° 7200 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que ciertamente fue fundamentado de esa demanda, no vincula jurídicamente a las partes de esta litis por el hecho de que el mismo no se encuentra firmado por su representado ciudadano G.E.C., ya que es diuturna, reiterada y pacífica jurisprudencia patria de que es permitido arrendamiento de la cosa ajena. Bajo este argumento se tiene que la decisión del Juzgador en esa causa se dictó totalmente apegada a derecho, pero esa circunstancia no puede ser objeto revisión en una demanda de fraude procesal, ya que en esta acción, como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se juzgan las actuaciones procesales.

Negaron, rechazaron y contradijeron que exista una divergencia entre las comunicaciones de IPOSTEL, ya que fue debidamente debatido y juzgado, por lo que no puede ser objeto de nuevo debate judicial, y no puede hacerlo mediante fraude procesal. Que el accionante contó con los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, no puede pretender crearse una nueva instancia para revisar lo juzgado a criterio netamente jurídico. Que el argumento de fraude procesal examinado en la valoración de una prueba es totalmente ajeno al espíritu, propósito y razón de la figura del fraude procesal. Que es evidente que no puede demostrarse la existencia de maquinaciones y artificios realizados en el proceso para impedir la sana administración de justicia; que simplemente el demandante pretende enervar el efectos de la cosa juzgada a través de una acción sin fundamento fáctico ni legal. Que tal como lo indicaron, no queda claro en qué consistió el fraude procesal, quién lo cometió, en qué se concretó, ni existe una razón específica o detallada del mismo, y se reitera, el actor expresa que el fraude procesal está en que el demandado “le convenía más ese contrato” argumento a toda luz inconsistente para sustentar una acción de fraude procesal, en la que debe argumentarse en forma clara y precisa las circunstancias de la ocurrencia del mismo. Que, para la existencia de fraude procesal, se hace necesario el cumplimiento de los supuestos concurrentes: - Debe existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia. – Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros- - El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un defecto determinado. Que en el presente caso no existe la concurrencia de estos elementos, ya que el concurrente señala como supuesto fraude, una situación de criterio técnico tomada por el Juzgador en su decisión de fondo de la causa; no existe maquinación alguna en ello. Que pretender que a través de la acción de fraude procesal se altere el principio de intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, causada en sentencia definitivamente firme vulnera la seguridad jurídica, al poner tal figura a sujeción de la revisión de decisiones solo por el hecho de accionarse la comisión de un presunto fraude procesal. Solicitaron se declare sin lugar la demanda con las consecuencias jurídicas de tal declaratoria.

Diligencia de fecha 4 de julio de 2012, por la que el abogado A.M., con el carácter acreditado en autos, ratificó el escrito de contestación de demanda.

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado A.J.M.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente. 2) Documentales: de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem promovió y ratificó el valor probatorio de las siguientes documentos: copias certificadas del expediente 7.200 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignada por la parte actora.

Auto de fecha 17 de septiembre de 2012, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado A.J.M., apoderado judicial del ciudadano G.E.C., salvo su apreciación en la definitiva.

Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 por el que el abogado A.M., solicitó se fije oportunidad para un acto conciliatorio.

Auto por el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día a las 10 de la mañana para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado.

En fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano R.A.B.L., asistido por la abogada H.R.S., confirió poder apud-acta a la abogada asistente y al abogado P.S.T..

Auto de fecha 15 de enero de 2013 por el que el a quo negó la solicitud de realización de cómputo solicitado por estimarlo improcedente y consecuencialmente instó al solicitante, a hacer uso de la tablilla de demostración de días de despacho para conocer en detalle los lapsos que han transcurrido en el expediente en el cual figura como parte.

Decisión dictada en fecha primero (1°) de febrero de 2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 23.180.897, con domicilio procesal en la calle 18, sector La Guayana, N° 10-47, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de G.E.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.073.207 de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena levantar la medida innominada decretada por éste mismo Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011. (fls. 1 al 3, cuaderno de medidas). CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)

Diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2013, suscrita por la abogada H.R.S., con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la sentencia dictada en fecha primero de febrero de 2013.

Diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2013 suscrita por el abogado P.S.T., con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de febrero de 2013.

Auto de fecha 13 de febrero de 2013 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.S.T., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de febrero de 2013, en consecuencia dispuso remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de febrero de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 3 de abril de 2013, la abogada H.M.R.S., con el carácter de acreditado en autos, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que plantea y sostiene que en este juicio operó la CONFESIÓN FICTA, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Que el día 4 de julio después que había fenecido el lapso legal para la contestación, el demandado consignó un escrito en el que ratificó el que había consignado 129 días antes de iniciarse el lapso para la contestación de la demanda. Por lo que no hay duda que el demandado incurrió en confesión ficta. Que por otra parte se produjo la suspensión o paralización de esta causa, puesto que en efecto, la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2011, se libraron las boletas de notificación y que tal como se observa entre las fechas de la boletas de notificación de las partes y un escrito firmado por los abogados A.J.M. y G.O.P.R., transcurrieron 4 meses y 9 días, lapso de tiempo (sic) más que suficiente para considerar que el juicio se paralizó y así solicitó fuese declarado. Que en cuanto al fraude procesal, en la demanda alegaron que el contrato firmado no vinculaba jurídicamente a su representado R.A.B.L., pues el único contrato de arrendamiento que existió entre éste y su representado es el que se inició en forma verbal el 02 de noviembre de 1999 por tiempo indeterminado. Que el ciudadano G.E.C., defraudó y manipuló la realidad de la relación arrendaticia; que desde el principio fue a tiempo indeterminado y utilizó maliciosamente un contrato a tiempo determinado que no fue firmado por el citado G.E.C., sino por un tercero, ajeno a la relación procesal.

En la misma fecha anterior, el abogado A.J.M.C., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen del proceso y agregó que dentro del proceso de cumplimiento de contrato, no se realizó ningún fraude procesal capaz de vulnerar los derechos del actor de autos y demando del referido juicio, lo que se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el a quo.

En fecha 15 de abril de 2013 la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes, no comparecieron las partes hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, El Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha siete (07) de febrero de 2013 por la representación de la parte demandante contra la decisión proferida por el a quo el día primero (1°) de febrero del año que discurre en la que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal interpuesta por el actor, ciudadano R.A.B.L. contra el demandado, ciudadano G.E.C.; condenó en costas al demandante a tenor del enunciado del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido, y; ordenó levantar la medida innominada decretada en fecha diez (10) de agosto de 2011.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el actor, acordando remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, en el que correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se le dio entrada y se fijó trámite, oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de informar, ambas partes así lo hicieron, de lo que se tiene:

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito el actor recurrente, por intermedio de sus apoderados expone lo que a su juicio hace procedente el recurso ejercido, explicando que en la causa que se resuelve hubo lo siguiente:

Confesión Ficta: manifiesta la representación del actor, que el demandado, ciudadano G.E.C. no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal que correspondía. Explica que en la decisión que resolvió como subsanadas las cuestiones previas opuestas, declarándolas debidamente subsanadas, el a quo fijó la contestación de la demanda, atendiendo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) para que tuviese lugar dentro del lapso de cinco (05) días siguientes.

Señala que al constar en actas la última notificación de dicha decisión, practicada por el alguacil en fecha “28-06-2012”, al día siguiente, esto es, el “29-06” comenzó dicho lapso, siendo el segundo día el “30-06”; el tercero el “01-07”; el cuarto el “02-07”, y el quinto y último día el “03-07”, todos del año 2012, y el demandado consignó un escrito el día “04-07-2012”, en el que ratificó el escrito que había consignado “…129 días antes de iniciarse el lapso para contestación de la demanda” (sic)

Paralización de la causa: la co-apoderada del demandante señala que “… entre las fechas de las Boletas de Notificación de las partes (14 de diciembre de 2011, folios 112 al 115) y un escrito firmado por los abogados A.J.M.C. y G.O.P.R., (23 de abril de 2012, folios 112 al 116) transcurrieron 4 meses y 9 días; lapso de tiempo más que suficiente para considerar que el juicio se paralizó y así lo solicitamos formalmente, sea declarado por éste Tribunal” (sic)

Del fraude procesal propiamente dicho: manifiesta que en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 7.200, el aquí demandado G.E.C., “… usó, en forma artera, un documento contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que no fue firmado por el ciudadano G.E.C., sino por una tercera persona, ajena a la relación contractual, de nombre A.J.M.M., quien lo hizo en su propio nombre, no como apoderado o representante del demandado.” (sic)

La co-apoderada del actor indica que en la oportunidad legal correspondiente alegó que ese contrato jurídicamente no vinculaba a R.A.B.L. (demandante) pues el único contrato que existió entre su representado y el aquí demandado G.E.C., fue el que se inició en forma verbal el día dos (02) de noviembre de 1999, por tiempo indeterminado y que así lo sostuvieron en la demanda, agregando que el mismo demandado G.E.C. en su escrito de demanda así lo afirmó.

Indica la co-apoderada del actor R.A.B.L. que con tal proceder el ciudadano G.E.C., defraudó y manipuló la realidad de la relación arrendaticia que desde el principio fue a tiempo indeterminado y de manera maliciosa utilizó un contrato a tiempo determinado que no fue firmado por él sino por un tercero ajeno a la relación procesal.

INFORMES DEL DEMANDADO

El demandado a través de su co-apoderado expone en su escrito de informes que el actor no podrá obtener una decisión favorable por cuanto en el transcurso del presente procedimiento en primera instancia no promovió prueba alguna que afirmara los hechos que narra en el libelo de demanda, incumpliendo con el artículo 506 del C. P. C., por lo que la decisión que dicte esta alzada debe basarse en lo que postula el artículo 254 ejusdem, aún más por el hecho que la parte demandante denuncia la comisión de fraude procesal, lo que debió ser probado. Agrega que en la causa de cumplimiento de contrato no hubo fraude procesal alguno lo que logra evidenciarse en las copias certificadas que conforman el presente expediente.

Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se conforme la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el actor recurrente le endilga al demandado la comisión de fraude procesal en el proceso que por cumplimiento de contrato le siguió por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, marcado con el N° 7.200, en el que fue demandado por el sujeto pasivo de la presente relación procesal. En dicho procedimiento, el instrumento fundamental de tal demanda por cumplimiento de contrato habría sido un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que no fue firmado por G.E.C. sino por una tercera persona, ajena a la relación contractual, quien lo hizo en su propio nombre pero nunca como apoderado o representante del aquí demandado, lo que alegaron en la oportunidad legal correspondiente ya que el único contrato suscrito entre R.A.B.L. y G.E.C. ha sido el que se inició el 02 de noviembre de 1999, en forma verbal, por tiempo indeterminado.

DECISIÓN RECURRIDA

En su motivación, el a quo al abordar el señalamiento del demandante R.A.B.L. relativo a que el contrato que sirve de instrumento fundamental en la presente causa, señaló lo siguiente:

… se desprende con claridad meridiana que la denuncia propuesta por el actor, referente a que el contrato de arrendamiento no fue firmado por G.E.C. sino por un tercero, ya fue analizado, motivado y decidido por el Tribunal Natural; máxime cuando por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 47), realizada en el Tribunal natural donde se denuncia el supuesto Fraude Procesal, el ciudadano R.A.B.L., apeló de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, sometiendo la misma consulta por un Tribunal superior y haciendo uso de su derecho en apego del principio de la doble instancia constitucional; cuya dispositiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue ‘DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN…’; convirtiendo la decisión proferida por el a quo en definitivamente firme; con las consecuencias legales que de ello se desprende.

(sic)

Más adelante, en su motivación el a quo precisó:

… Continuando con el análisis del libelo de la demanda del presente procedimiento, manifiesta el actor que el fraude procesal está en el hecho o circunstancia que el ciudadano G.E.C., le convenía más ese contrato, por tiempo determinado porque le era más fácil accionar al ciudadano R.A.B.L. por la vía del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, que por la vía del DESALOJO. Que la primera solo lo podía hacer, como lo hizo, por el cumplimiento del término, mientras que para accionar la segunda tenía que invocar alguna de las 7 causales que contempla el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, observa éste Tribunal, que para escoger la acción a incoarse, se deben estudiar leyes y con relación a los contratos de arrendamiento, la ley mencionada es clara en manifestar que el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado deben accionarse cumplimiento del contrato o la resolución del mismo; y para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, debe accionarse el desalojo por las mencionadas causales.

En tal sentido, cuando el ciudadano G.E.C., escogió la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, solo se limitó a tomar la decisión correcta, puesto que el desalojo no podría admitirse por disposición expresa de la Ley.

Además considera este Tribunal que accionar el órgano jurisdiccional para obtener justicia, no constituye un fraude procesal; de hecho, de ser así, todas y cada una de las demandas incoadas en los diferentes Tribunales de la República, trajeran como consecuencia una acción de Fraude Procesal, doblando la cantidad de demandas por sentenciar.

Por tanto, este argumento infundado del demandante de indicar que el Fraude Procesal está en el hecho o circunstancia que el señor G.E.C. le convenía mas ese contrato, debe ser desechado, por cuanto su decisión no la convierte en un artificio o una maquinación en perjuicio del aquí demandante. Así se decide.

(sic)

Abordando este sentenciador la resolución de la causa, estima aconsejable seguir el orden de los señalamientos expuestos por el recurrente. En tal sentido, por razones de economía procesal, se pasa a resolver atendiendo al orden de las denuncias.

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Denuncia el recurrente que el demandado habría incurrido en confesión ficta en razón de haber dado contestación a la demanda cuando había fenecido el lapso legal para hacerlo, pues – dice – ante la interposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del C.P. C., y la declaración del a quo de haber sido debidamente subsanada la misma, mediante auto de fecha 14-12-2011 fijó el lapso de cinco días una vez quedaran notificadas las partes, lo cual tuvo lugar el 28-06-2012, transcurriendo entonces los cinco días del lapso para contestar así: primer día: 29-06-2012; segundo día: 30-06-2012; tercer día: 01-07-2012; cuarto día: 02-07-2012, y; quinto día, el 03-07-2012, razón por la que el escrito que el demandado presentó ante el a quo en fecha 04-07-2012 para ratificar el que consignó el día 23-04-2012, en el que contestó la demanda en su contra no podría considerarse como tal.

De acuerdo a lo denunciado por el recurrente y a lo visto en las actas, se tiene que el aludido escrito presentado el día 23-04-2012, contendría la contestación a la demanda aún y cuando no se había emitido decisión que resolviera la cuestión previa opuesta por el demandado, lo que tuvo lugar poco después. Acerca de la confesión ficta, debe señalarse lo que sobre ese particular propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. a través de su doctrina ha venido precisando.

En decisión cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., se asentó lo concerniente a la validez de la contestación anticipada de la demanda. El fallo que a continuación se transcribe, precisó.

(…) En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparece tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir estableces la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

…Omissis…

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declararse la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca (…)

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Octubre/RC.00525-81009-09-072.html)

Al verificar la concurrencia de los tres requisitos reseñados en la decisión transcrita, se tiene que, en lo atinente al primero, esto es, que no diere contestación a la demanda, el demandado en la presente causa, por intermedio de su co-apoderado presentó escrito que corre a los folios 119 al 122, el día 23 de abril de 2012 y posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2012, mediante diligencia corriente al folio 127, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que consignara el 23-04-2012 y siendo que de acuerdo a lo que señala la decisión de la Sala antes transcrita, la contestación anticipada de la demanda tiene perfecta validez, es lógico concluir que en cuanto al primer requisito no se cumple.

En torno a que la demanda no sea contraria a derecho, se tiene que la acción que buscar la declaratoria del fraude procesal no se encuentra prohibida por la ley de tal modo que en cuanto al segundo requisito concurrente para que se configure la confesión ficta tampoco se cumple.

El tercer requisito concurrente, relativo a que el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, encuentra este sentenciador que el ciudadano G.E.C., a través de su apoderado promovió documentales, (Expediente N° 7.200 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado en concreto las copias fotostáticas certificadas) presentadas por el actor al demandar, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba, de tal modo que cumplió con su carga razón por lo que en atención a la doctrina de casación antes citada, la confesión ficta no se configura ante el no cumplimiento de los tres requisitos concurrentes para su declaratoria. Así se precisa.

DE LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA

La siguiente delación que plantea la parte demandante recurrente refiere que la causa estuvo suspendida o paralizada desde el momento en que se dictó decisión en torno a la dilucidación de la cuestión previa propuesta por el demandado y el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados de este último, de lo que se tendría:

La decisión fue proferida en fecha 14 de diciembre de 2011 y las boletas de notificación a las partes tienen idéntica fecha y el escrito al que alude el demandante fue presentado el 23-04-2012, por lo que la causa habría estado paralizada dado que transcurrieron cuatro meses y nueve días entre unas y otro.

Acerca de la figura de la paralización de la causa, conviene traer a colación extracto de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se explica lo concerniente a tal figura:

… para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/432-220304-03-2538%20.htm)

En el caso concreto, en la decisión del 14 de diciembre de 2011 se ordenó notificar a las partes lo concerniente a la resolución de la cuestión previa propuesta por el demandado, dictaminando el a quo que fue debidamente subsanada por el demandante, emitiéndose las boletas de notificaciones ordenadas y que llevan similar fecha (14-12-2012) y la práctica de las mismas se perfeccionó cuando tuvo lugar la que correspondía al demandante, lo que ocurrió el día 28 de junio de 2012 (f. 126) con el particular que entre la fecha de la decisión (14-12-2011) y la notificación de la última de las partes que faltaba por hacerlo (28-06-2012) , transcurrieron cuatro meses y nueve días, solo que el día 23-04-2012, el demandado por intermedio de su apoderado, contestó la demanda interpuesta en su contra, que como antes se dijo, resulta procedente por cuanto se hizo de manera anticipada lo cual, conforme al criterio citado de la Sala de Casación Civil, tiene plena validez, de tal modo que en el caso que se resuelve no cabe hablar en modo alguno de suspensión y aún menos de paralización de la causa, ya que el Tribunal de la causa no tenía impedimento alguno para obrar y las partes aún menos, solo que la práctica de ejecutar las notificaciones estuvo demorada, más esto último en modo alguno puede dar lugar a pretender señalar – y aún menos a pensar – que la causa se encontraba paralizada, razón por la que se desestima la denuncia en cuestión. Así se establece.

DEL FRAUDE PROCESAL

En la tercera delación que plantea ante esta alzada la representación del demandante apelante, reitera lo referente al fraude procesal que dio motivo a entablar la presente causa, señalando que en el juicio N° 7.200 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el aquí demandado usó un documento contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que él (Germán E.C.) no firmó sino que lo hizo un tercero sin que fuese su apoderado o su representante, indicando que en dicho juicio, al contestar la demanda alegaron ese hecho y que el único contrato de arrendamiento que existió entre el demandante y el demandado fue el que se inició de manera verbal el día 02-11-1999, por tiempo indeterminado, y que luego en el juicio 7.200 defraudó y manipuló la realidad de la relación arrendaticia.

Respecto a este señalamiento, encuentra este sentenciador que al momento de decidir, el a quo verificó en actas las copias certificadas de la causa 7.200, donde apreció y consideró que ese señalamiento fue resuelto en el aludido juicio y que en el recurso de apelación ejercido para ante el superior por el ciudadano R.A.B.L., la alzada confirmó lo decidido por el Juzgado Tercero de Municipio, desechando la apelación de tal modo que lo referente al fraude procesal ya fue resuelto por un tribunal de instancia y un juzgado de alzada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, no pudiendo este sentenciador abordarlo pues iría en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, lo que es compartido plenamente por este sentenciador puesto que con tal proceder lo que se busca es la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, de manera que inevitablemente debe desecharse la denuncia en cuestión. Así se establece.

Aprecia quien juzga el hecho determinante de la suerte corrida por el actor ante el Tribunal de instancia, producto de la ausencia de promoción de pruebas que aseveraran sus dichos, incumpliendo así con el deber que le asigna el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes tienen la carga de probar su afirmación y si en la fase de promoción de pruebas se abstuvo, resulta imposible pretender que la acción intentada sea declarada procedente ante tamaña carencia de medios que contribuyan a sustentar el pretendido señalamiento de fraude procesal, a la par que tal alegato fue resuelto por un Tribunal de instancia y confirmado por un Juzgado Superior en lo Civil.

Resueltos los puntos sometidos a conocimiento de esta alzada, visto que los mismos han sido desechados, se impone concluir en la desestimación y consecuente declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el actor y la confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos explanados en la motivación del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia y en nombre de la República, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.S.T., co-apoderado del ciudadano R.A.B.L., en fecha 7 de febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 1° de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 23.180.897, con domicilio procesal en la calle 18, sector La Guayana, N° 10-47, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de G.E.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.073.207 de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena levantar la medida innominada decretada por éste mismo Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011. (fls. 1 al 3, cuaderno de medidas). CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA el fallo apelado.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio de dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

Exp. 13-3926.

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