Decisión nº 010-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto No. VP02-R-2009-001183

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Corte de Apelaciones

Sala Primera

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada B.G.C., actuando como defensora del acusado R.A.C., en contra de la Sentencia Nº 1J-017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 8 de enero de 2010, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de febrero de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró el día de hoy 16 de marzo de 2010, con la asistencia de la ABOG. AMALIA RODRÌGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público, Extensión Cabimas, la ABOG. B.G., en su carácter de la Defensora Pública Quinta (5º), Extensión Cabimas y el acusado R.C., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado R.A.C., plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, por considerar probada su responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; la profesional del derecho Abogada B.G. actuando en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y como defensora del acusado R.A.C., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Manifiesta la recurrente, que la Jueza consideró las actas de entrevista y el acta de experticia, como suficientes para determinar la condena de su representado, sin embargo era el caso que en relación con dichos testimonios y el delito de homicidio intencional el tribunal violaba lo establecido en el articulo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, por cuanto si bien era cierto existió un hecho ilícito, el cual se comprobó, como fue la muerte de E.A.R.G., producto de la Riña suscitada entre éste y su defendido, la misma había sido injustamente provocada por el ciudadano E.A.R.G., conforme se observa del testimonio rendido por los testigos, lo cual debió ser valorado por el Tribunal, valorando que el occiso era quien había provocado los hechos.

Señala, que conforme se apreciaba del testimonio rendido por la Anatomopatólogo Forense Dra. B.O.V., quien en relación a ciertas preguntas que se le habían formulado indicó que con las heridas ocasionadas al occiso el mismo pudo haber sobrevivido si no se hubiesen presentado complicaciones, como lo fue en este caso la segregación de materia fecal; se podía determinar que la muerte del ciudadano E.R.R.G., no se había producido de manera directa por la herida causada en su humanidad; sino como lo determinaba el testimonio de la experta Dra. B.O. en el protocolo de autopsia, la muerte se debió a complicaciones posteriores a las heridas sufridas por el occiso, quien luego de la riña salió caminando a varios metros del lugar de los hechos y duró un lapso de quince (15) días hospitalizado, ocurriendo posteriormente el fallecimiento; es decir, las heridas no fueron suficientes para causarle la muerte, por lo que esa se produce por una causa sobrevenida al hecho.

Indica que lo anterior, conllevaba a apreciar que en el presente caso estábamos en presencia de un homicidio con causal, por cuanto si bien el agente tiene la intención de hacer el daño, esa acción ejecutada por su defendido no fue suficiente para causar la muerte al ciudadano E.R.R.G. y la misma se produce por una concausa superveniente, que asociadas trajeron un resultado letal, indicando que se entiende por concausa toda causa o circunstancia interna o externa pre-existente o superveniente, que hace letal (muerte) la consecuencia de la acción u omisión, indicando que en tal sentido, el articulo 410 del Código Penal dispone que: “si la muerte no hubiese sobrevenido..., o de causas imprevistas o independientes de sus hechos, la pena será la de presidio de cuatros a seis años, en el caso del articulo 405; de seis a nueve años, en el caso del articulo 406, y de cinco a siete años, en el caso del articulo 407”.

Precisa, que la decisión recurrida incurre en el vicio de ilogicidad entre las pruebas ofertadas y la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional, por cuanto las pruebas de experticia (Protocolo de Autopsia y testimonio de la medico Forense) aunado a los testimonios rendidos por los testigos y que demostraron que la muerte del hoy occiso no se produce por las heridas inferidas por su defendido, sino por causas supervenientes e independientes del hecho, lo que determina una incongruencia entre los hechos debatidos y probados, y la sentencia condenatoria por el homicidio intencional, la cual debió ser por homicidio concausal.

Como segundo motivo de impugnación, manifiesta la recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si bien era cierto se comprobó la responsabilidad de su defendido en los hechos y que dieron como consecuencia una sentencia condenatoria, la misma debió ser decretada como una sentencia condenatoria por Homicidio Concausal, por cuanto con las pruebas que fueron debatidas en el juicio, se demostró que el occiso no fallece por las heridas que le fueron causadas, sino que fallece posteriormente por circunstancia sobrevenida con posterioridad a dichas lesiones; por lo que solicitaba el cambio de calificación del tipo penal establecido en la sentencia condenatoria por una calificación justa y adecuada a los hechos comprobados y ya fijados en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en su petitorio, solicitó la admisión del presente recurso de apelación, la declaratoria con lugar y la nulidad de la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del Derecho Abogada A.R., actuando en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Indica la representante del Ministerio Público, que en relación a la primera denuncia, la defensa transcribe de forma parcial y su conveniencia, lo manifestado por la médico Anatomopatólogo Forense, doctora B.O., precisando asimismo que la afirmación de la defensa referida a que el protocolo de autopsia, determinaba como causa de la muerte complicaciones posteriores a las heridas sufridas por el occiso, era falsa; toda vez que, por una parte, la apelante señala, que la muerte fue producto de una riña suscitada entre su defendido y el occiso, provocada injustamente por éste último como lo señalan los testigos; sin indicar a cuáles testigos; y por otra parte indica que la muerte del ciudadano E.A.R.G., no se produce de manera directa por la herida que le fue causada por el acusado, sino debido a complicaciones posteriores, por lo que estábamos en presencia de un homicidio con causal.

En este orden de ideas, precisa el Ministerio Público, que existía incongruencia en los argumentos expuestos en el recurso por la defensa, toda vez que sus alegatos se debaten entre el homicidio en riña -provocada esta última por la víctima-, y el homicidio concausal; pues debía señalarse que la A quo, durante el debate advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica a “Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, no obstante al finalizar la deliberación, consideró que los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, y así lo dejó establecido expresamente en la sentencia recurrida, específicamente en el último párrafo del capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, indicando que de ningún modo había quedado establecido el Homicidio Concausal, pues en la experticia y el testimonio de la doctora B.O.V., quedó establecido que la muerte se produjo por lesión que causó la herida por arma blanca, la cual lesionó las asas intestinales, lo que obviamente se apartaba de la descripción del tipo penal de Homicidio Concausal, agregando que en el caso que nos ocupaba el “Shock séptico” no se hubiese derivado nunca si la herida producida por un arma blanca no lesiona los órganos que son descritos en el informe médico forense, por lo que para el tribunal no quedó duda alguna que el tipo penal acreditado era el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, refiere la representación Fiscal, que la defensa yerra, cuando denuncia la ilogicidad basada en la incongruencia entre lo debatido y lo sentenciado; pues el Tribunal de manera unánime declaro la culpabilidad del acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO DE DOCUMENTO FALSO, luego de presenciar el contradictorio y realizar el proceso de valoración de las pruebas presentadas, no quedando duda alguna que el tipo penal acreditado es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Precisa, que era igualmente falso, que la sentencia no haya dejado acreditado el requisito del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es improcedente -en virtud de los motivos invocados- la nulidad absoluta de la sentencia, requerida por la recurrente, y así solicitó fuera declarado.

Indica, que conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las C. deA. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público; por lo que mal podía solicitarse la acreditación de hechos diferentes a los fijados por la instancia.

En cuanto a esta denuncia, indicó que la recurrente no expresa de forma clara cuál es la norma de la ley sustantiva o adjetiva que fue erróneamente aplicada por el tribunal a quo; y el por qué considera que el tribunal aplicó erróneamente una norma jurídica, por lo cual la referida denuncia adolece de inmotivación, ya que la recurrente sólo refiere que el occiso no fallece por las heridas causadas por el acusado, sino por circunstancias sobrevenidas con posterioridad a dichas lesiones, teniendo que inferirse, que tal afirmación deviene de lo explanado en la primera denuncia, contraviniéndose lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse la misma plenamente ajustada derecho.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular tercero del presente fallo.

El primer motivo de apelación está referido al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto lo decidido por la instancia, según la recurrente, no guarda armonía ni congruencia entre los hechos que fueron acreditados en el debate y lo decidido en la sentencia, incumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala estima:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de determinar lo hechos que estimó acreditados, estableció lo siguiente:

...Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que han quedado acreditados los hechos suscitados el día 14 de julio de 2007, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:

1.- Con la declaración de la Dra. B.O.V. (...) 2.- Con la declaración del funcionario B.J.R. (...) 3.- Con la declaración del ciudadano del funcionario A.C. (...) 4.- Con la declaración del ciudadano del funcionario R.G. (...) 5.- Con la declaración del ciudadano de la ciudadana M.C.G. (...) 6.- Con la declaración del ciudadano del funcionario D.L. (...) 7.- Con la declaración del ciudadano del ciudadano L.F.P. (...) 8.- Con la declaración de la ciudadana C.I. FLEIRE LOZANO (...) 9.- Con la declaración del ciudadano J.G.C. (...) 10.- Con la declaración del ciudadano D.B.D.C. (...) 11.- Con la declaración del ciudadano A.J. LAMEDA (...) 12.- Con la declaración del ciudadano M.A.R. (...) 13.- Con la declaración de la ciudadana O.M.R. (...) 14.- Con la declaración del ciudadano R.F. OCANTO DURAN (...) Asimismo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBA DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que se prescinde de la lectura del texto integro de cada una de ellas: 1.- Acta Policial de fecha 30/03/08, suscrita por los Funcionarios O.S.C B.R., O.S.C LANDAETA DOUGLAS y O.S.C GRATEROL RUBEN, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde se deja constancia que (...) 2.- Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 04/09/2007, suscrita por la ABOG. A.J.R., con el carácter Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia (...) 3.- Acta Policial de fecha 23/07/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C., Agente R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia de (...) 4.- Acta Policial de fecha 30/07/2007, suscrita por el Funcionario Detective TSU L.F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual deja constancia que (...) 5.- Acta Policial de fecha 31/07/2007, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y agente R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancia que (...) 6.- Acta Policial de fecha 17/08/2007, suscrita por el Detective TSU A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en ala cual se deja constancia de (...) 7.- Acta Policial de fecha 27/08/2007, suscrita por el Detective TSU A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia que (...) 8.- Acta Inspección Técnica No. 517 de fecha 23/07/2007, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y agente PADRON RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia (...) 9.- Acta Inspección Técnica No. 1076 de fecha 30/07/2007, suscrita por los Funcionarios Detective L.F.P. y agente OLGUER MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia que (...) 10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 25/04/2008, suscrita por la Funcionaria T.S.U C.P., adscrita a la sala de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que (...) 11.- Protocolo de Autopsia signada bajo el No. 9700-169-395 de fecha 03/08/2007, suscrita por la Dra. B.O., experto profesional II, Anatomo Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Cabimas, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte de el ciudadano E.A.R.G. fue por Shock séptico debido a post-operatorio tardío complicado, debido a la lesión visceral, producida por arma blanca. Medio probatorio que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto su otorgante compareció al debate y ratifico el contenido de dicho informe amen de tratarse de uno de los medios establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Acta de Denuncia, de fecha 23/07/2007, formulada por la Ciudadana M.C.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia que (...) 13.- Acta de Entrevista tomada al Ciudadano J.G.C. en fecha 02/08/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de (...) 14.- Acta de Entrevista al Ciudadano DOMINGUEZ COLOMBO D.B., tomada en fecha 04/08/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de (...) Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensa no ofreció ninguna prueba documental. Así mismo no fue ofrecida ninguna evidencia material ni por el Fiscal del Ministerio Publico, ni por la defensa...

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Por su parte, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia de condena recurrida, la Jueza de Instancia señaló:

... Acreditados así los hechos se proceder (sic) a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal Mixto pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, quedando acreditado para este Tribunal que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, del día 14 de Julio de 2007, el ciudadano E.A.R.G., llego al puesto de comida Parrillera el Coco, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Venado, cerca de la Alcabala del Municipio Baralt, del Estado Zulia, lugar en el cual se encontraba trabajando el acusado R.A.C., acompañado del ciudadano D.B.D.C., apodado “EL GOAJIRO” quien sale a realizar una necesidad fisiológica (micción) en el monte, cuando la victima, arremete física y verbalmente contra el acusado de autos, propinándole varios golpes en la cara y ofensas verbales; este ultimo, toma un cuchillo de los que usa como instrumento de trabajo y lo hiere mortalmente y huye del lugar, y la victima camina hasta el puesto policial que le queda cerca como a cien metros para ser auxiliado, momento en el cual regresa “EL GOAJIRO” al puesto de comida y ve que hay unas mesas en el suelo y es llevado al hospital la victima por lo que corre para avisar a sus familiares, siendo hospitalizado la victima E.R. quien es intervienen (sic) quirúrgicamente y en fecha 30-07-2007, fallece por Shock séptico debido a post-operatorio tardío complicado, debido a la lesión visceral, producida por arma blanca. Posteriormente siguiendo con la investigación y así quedo acreditado la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la persona de la Abogada A.R. solicita y así fue decretada por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial, en fecha 04/09/07 orden de aprehensión en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo ante (sic) 407 del Código Penal, ciudadana (sic) no fue sino hasta el día 30/03/2008, cuando es aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Cabimas, cuando la ciudadana O.G. hermana del occiso informa que en le (sic) Hospital General Dr. Adolfo D´ Ampaire, se encontraba recluido el acusado de autos R.A.C., quien se encontraba solicitado por los órganos de seguridad por haber dado muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de EDUARADO (sic) A.R., al trasladarse la comisión policial a cargo de los funcionarios Landaeta Douglas y Graterol Rubén a confirmar la versión verificaron que efectivamente el (sic) dicho centro se encontraba un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, pero al informarle el motivo de la presencia policial manifestó no ser el ciudadano requerido y presento cedula de identidad a nombre de D.A.N.M. No. 9.354.118, pero al corroborar la identificación aportada los funcionarios actuantes se comunican con la funcionaria N.Q.C. de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informándole que los datos aportados a la ciudadana A.G.R.D.P. (sic).

Tales hechos en especial lo que ocasiono la muerte del ciudadano E.A.R.G. quedo acreditado con la declaración de la Dra. B.O.V., Experto profesional II, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en su declaración y adminiculada con el informe de autopsia signada bajo el No. 9700-169-395 de fecha 03/08/2007, suscrito por la referida experta dejo constancia que el día 30 de Julio de 2007 examino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G. encontrando los siguientes hallazgos cadáver de sexo masculino, (...) Presenta dos (02) heridas modificada por hilo de sutura, en región toráxica, lado izquierdo, de 22x 1 cms y 4x 0,5 cms, la mayor en forma horizontal, esta localizada a 7 cms, por debajo de la tetilla izquierda y se extiende a la región dorsal, y la menor en forma diagonal, localizada inmediatamente por debajo de la mayor, localizada en la región tora-abdominal izquierda, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo anterior. Trayecto: Atrás hacia delante, arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, penetra a cavidad, lacera pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales, con una profundidad aproximada de 10 cms. Herida quirúrgica de laparotomía exploratoria de 25 cms, de longitud, con ocho puntos de capitonaje. Colostomía izquierda, cuyas conclusiones: 1.- Cadáver de adulto de sexo masculino, quien presenta shock séptico, debido a post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral producto por herida contuso-cortante y penetrante por arma blanca. 2.- Laceración del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rotura de diafragma y asas intestinales. 3.- Bronconeumonia. 4.- peritonitis adherencias múltiples en cavidad toraco-abdominal. Causa de la Muerte: Shock séptico debido a post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral, producida por arma blanca. Medio probatorios que fueron rendido por una experto en la materia en ejercicio de su funciones como anatomopatólogo forense, sin mediar interés en la resultas del proceso, aunado que fue exhibido el informe de expertita tal como lo establece el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue ratificado en todo su contenido y reconocido la firma y sello del despacho emisor, por lo este Tribunal le acredito todo su valor probatorio por ser el órgano encargado de calificar la causa de la muerte.

De igual modo quedo demostrado la muerte del ciudadano E.R. con las declaraciones de los ciudadanos M.A.R., D.B.D., J.G.C., L.F.P., D.L., M.C.G., R.G., A.C. y B.J.R.; que concatenado con el acta de inspección técnica del cadáver levantada por el funcionario Detective TSU L.F.P., adscrito al CI.C.P.C, de fecha 30/07/2007, en la cual deja constancia que (...) Asimismo con el acta policial de fecha 17-08-07, suscrita por el Detective TSU A.C., adscrito al CI.C.P.C, en la cual se deja constancia de (...) acta de defunción del ciudadano E.R. y finalmente con el Acta Policial de fecha 27/08/2007, suscrita por el Detective TSU A.C., adscrito al CI.C.P.C, en la cual se deja constancia que (...) de igual modo con el Acta Inspección Técnica No. 517 de fecha 23/07/2007, suscrita por los funcionarios Detective TSU A.C. y agente PADRON RICHARD, al sitio del suceso, concatenada con las actas de investigaciones de fecha 23/07/07, suscrita por los mismos funcionarios, en la cual se deja constancia de (...) Acta Policial de fecha 31/07/2007, suscrita por los funcionarios Detective TSU A.C. y agente R.G., adscrito al C.I.C.P, en la cual dejan constancia de (...) medios probatorios que evidentemente dan por demostrado que el ciudadano E.A.R.G. falleció a causa de unas lesión producida por arma blanca, elementos de pruebas testimoniales y documentales que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron legalmente incorporados al proceso y controlados por las partes durante el debate, por lo que le mereció fe al Tribunal, pues fueron medios legalmente incorporados al proceso, en consecuencia este Tribunal Mixto les acredito todo su valor probatorio, pues fueron rendidas por funcionarios y expertos ante la audiencia ratificaron el contenido las actas y experticias realizadas por ellos así como reconocieron sus firmas en tales documentos, de igual modo los testigos que de manera espontánea expresaron el conocimiento que tenían sobre la muerte del occiso.

De acuerdo a los hechos acreditados ciertamente se subsume el tipo penal calificado como HOMICIDIO INTENCINAL, (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente que a la letra expresa: (...) Con lo expuesto quedo plenamente establecido para este Tribunal Mixto que la muerte del ciudadano E.R. no fueron naturales, pues ella se produce a consecuencia de dos heridas por arma blanca una de ella con una profundidad de 10 cms que penetra a cavidad, lacera pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales, lo que obviamente produce el Shock séptico, quedando acreditado sin lugar a duda la muerte de una persona (...) Así las cosas y a los efectos de establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó formal acusación, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificación jurídica que mantuvo durante todo el debate y que logró demostrar con los medios probatorios evacuados, tenemos necesariamente que determinar si el agente activo tuvo la intención de matar, para así determinar la responsabilidad penal del acusado R.C. en ese hecho punible, tal circunstancia generalmente se halla en el fuero interno del actor, lo que hace imposible su conocimiento, es solo a través de los actos o conducta externa o exteriorizada que podemos medir el dolo. De manera que ante tal imposibilidad la doctrina ha resuelto que existe animus necandi cuando se presentan algunas circunstancias que hacen entender que el agente ha proyectado su intención de matar y así queda evidenciado el dolo. (...) Siguiendo con la motiva de este fallo se precisa dejar por sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos lo cual se determino con declaración del ciudadano J.G.C., hermano del occiso que a pesar de haber sido informado por este Tribunal de su derechos a no atestiguar en contra de su hermano manifestó entre otras cosas que “EDUARDO le llegó a CALDERA, (sic) y le pidió dinero, el dijo no tengo, y le dio una cachetada, y le dijo quédate quieto y le dio la otra cachetada y le dio la puñalada, que EDUARDO y RAFAEL trabajaban juntos, que vio cuando EDUARDO le dio las cachetadas y cuando su hermanó le clavó la puñalada cuando EDUARDO le da la segunda cachetada, asimismo expreso (sic) que solo están (sic) que no vio a nadie mas y que en esa Parrillera el coco trabaja “El Guajiro” que se lama BENJAMIN y ese día estaba allí pero en ese momento estaba orinando y que pudo ver porque se encontraba al otro lado de la carretera. Testimonial que fue rendido de manera espontánea en audiencia y cumpliendo con las formalidades de ley, es esencial, por tratarse de un testigo presencial cuyo nexo familiar en todo caso conlleva a proteger a su hermano, sin embargo pudo captar este Tribunal que al querer justificar de algún modo la conducta de su hermano por haber recibido dos cachetadas de la victima, aunado a que su declaración fue confirmada por la declaraciones de los ciudadanos D.B.D. quien expreso que a esa hora solo dos parrillas estaban abierta “EL PARIENTE “ y la de ellos, así mismo lo expreso el ciudadano M.A.R. en los mismo términos al expresar que no conocía a nadie con ese nombre, pero que a esa hora solo habían abiertas dos parrilleras, lo que se le acredita todo su valor probatorio, pues le mereció certeza a este Tribunal, por cuanto se evidencio espontáneo y verosímil.

En este mismo orden de ideas se aprecio de la declaración de los ciudadanos M.A.R., testigo presencial de los hechos quien refiere haberse encontrado en la Parrillera un viernes en la madrugada aproximadamente de 2 a 3 de la mañana, cuando observó cuando el señor que salió apuñaleado llegó y empezó a discutir con el señor de la Parrillera, refiriéndose al acusado R.C. y se vinieron contra la Parrillera, y salio cotado (sic) la victima diciendo me cortó, me cortó, de igual modo al interrogatorio entre otras cosas contesto que el parrillero apuñaleo al señor, pero ellos dos se estaban agarrando y nadie se les acerco al separarse el agraviado salio cortado, que el agraviado refiriéndose al occiso E.R. estaba pasado de tragos porque se le notaba en todo, en el caminar, el hablar, la voz; Declaración que adminiculada con la declaración del ciudadano D.B.D.C. y M.C.G., testigo referenciales de los hechos coinciden en afirmar que los hechos fueron a las 3 de la madrugada el día 14 de Julio de 2007, en las ventas de Parrilla del “COCO” que es hermano de E.R. que lo llaman “el hijo” y que se encontraban R.C., “el hijo” y “EL GOAJIRO” este cuando regreso de orinar en el monte se consiguió con el desastre que R.C. corto al hijo, eso decía la gente y R.C. se fue del lugar y no lo vieron mas, medios probatorios que este Tribunal Mixto le acredita valor probatorio por cuanto coinciden en sus dichos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, amen de haberlo presenciado durante el debate de manera espontáneas y verosímil, que adminiculada con la propia expresión del acusado en la sala de juicio pues hizo del conocimiento al Tribunal que efectivamente se encontraba trabajando y trato de evita (sic) la situación que la victima le pegó en la cara y el no quiso matarlo, que se puso triste porque no tenia intención, obviamente ha quedado acreditado de manera fehaciente para este Tribunal Mixto que el acusado R.C. dio muertes a quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera oportuno indicar este Tribunal que la acción desplegada por el acusado R.C. fue intencional, pues de acuerdo a lo expresado supra por la doctrina tenemos; que de acuerdo a la ubicación de las heridas, se pudo apreciarse (sic) del la necropsia que las heridas están ubicadas en la región toráxica, lado izquierdo, donde ciertamente se encuentran órganos vitales; en cuanto al numero de heridas proferidas, igualmente dicho informe ratificado en audiencia por su otorgante indica que la victima recibió dos heridas y finalmente el medio o instrumento empleado por el sujeto activo, nos indica que al tratarse de una arma blanca que logró penetrar 10 cms a la cavidad, fue suficientemente grande para haber lacerado pulmón izquierdo lóbulo inferior, diafragma y asas intestinales (sic); Como se aprecia de los cincos aspectos a considerar en el presente caso, se dieron ciertamente tres de ellos, lo que nos lleva a determinar que el acusado dirigió su acción de manera voluntaria, teniendo para el momento la intención de causar la muerte, pues dos lesiones, una de ellas punzo-penetrante de 10 centímetros de profundidad a nivel del tórax con un arma blanca de ese tamaño evidentemente lleva al resultado cierto de la muerte del sujeto pasivo, aunado a la circunstancia que tal como lo expreso el ciudadano M.R. que la victima estaba bajo los efectos del alcohol, en otras palabras el acusado pudo habérsele quitado de encima con un mero empujón, pues su estado de embriaguez le dificulta la movilidad (sic); De manera pues que todas estas circunstancias evidencian claramente la intención de matar, por lo que estamos sin lugar a dudas ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido por el acusado R.A.C. en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G.. (...) Ahora bien una vez establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado R.A.C. en la comisión del delito de Homicidio Intencional, procede este Tribunal ha (sic) establecer la materialidad del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (...) De este modo queda establecida con todos los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la ley, la responsabilidad penal del acusado R.A.C., en los hechos que demuestran la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G., pues quedo expresada la voluntada (sic) de la acción dirigida por el acusado de autos, por cuanto utilizó un medio idóneo como lo fue un arma blanca, capaz de producir heridas que ocasionan la muerte, la cual acciono en dos oportunidades en la región toráxica, donde se encuentran órganos vitales, lo que demuestra su intención, de dar muerte a la victima, quien luego de recibir la lesión camino casi cien metros para pedir auxilio hasta un puesto policial cercano y ser trasladado al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente falleciendo quince días después a causa de las heridas producidas por el acusado; (sic) De igual modo quedo establecida la responsabilidad del acusado R.A.C., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (...) Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre los delitos y la conducta asumida por el acusado R.A.C. y así determinar su responsabilidad penal, en primer lugar quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G. y del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por votación UNANIME la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, tal como ha quedado explicado ut supra...

. (Negritas de la Sala).

De las transcripciones anteriores observan estas Juzgadoras, que en el caso bajo examen, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la decisión impugnada si cumple con los extremos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se determinó debidamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados y se señalaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia de condena; no adoleciendo la decisión recurrida del vicio de ilogicidad que le fuera endilgado, pues de la lectura de sus fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia que la jueza de instancia de manera coherente y racional, explicó que los hechos que quedaron acreditados con la pruebas presentadas por las partes, se corresponden a la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal –además del delito de Uso de Documento Falso-, pues se acreditó que la muerte del ciudadano E.A.R.G., fue consecuencia inmediata y directa de la acción desplegada por el acusado R.A.C., quien luego de una discusión sostenida con el occiso, arremetió contra la humanidad de éste con una arma blanca causándole dos heridas que dieron origen al shock séptico que luego le causara la muerte.

En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, en relación al argumento de la defensa, referido a que la muerte del ciudadano E.A.R.G., no se produjo a consecuencia de las heridas que le profiriera su defendido, sino a complicaciones posteriores que presentó la víctima en dichas heridas; lo siguiente:

Efectivamente, uno de los temas que ha causado mayor disertación, en el estudio de uno de los requisitos normativos del tipo penal objetivo; lo constituye la relación de causalidad que debe existir entre la conducta y el resultado que ésta puede llegar a producir en el mundo exterior; pues toda acción o conducta humana tiene un cierto efecto o es productora de determinado evento; más sin embargo, no toda acción o conducta humana produce un específico resultado; de allí que en Derecho Penal pueda hablarse de delitos de mera actividad, como delitos que no precisan resultado alguno, sino que se agotan con la mismísima acción realizada.

En este sentido, es necesario distinguir los conceptos de resultado, de otro similar pero no identificable con el mismo, como lo es el de efecto o evento, pues toda acción o conducta humana genera un efecto o evento, pero no toda acción es capaz de producir un resultado, de allí precisamente que en materia penal existen acciones o conductas, que aún cuando por si mismas no generan un resultado en el mundo exterior, sin embargo, si son productoras de un cierto efecto o evento que lesiona o pone en peligro de lesión bienes jurídicos penalmente tutelados; tal como ocurre en los casos de los delitos de mera actividad.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica:

... no ha de confundirse el concepto de ‘resultado’ con otro concepto parecido (pero no identificable con el primero) como lo es el de ‘efecto’ o ‘evento’, conceptos estos que, sin embargo, han sido utilizados indistintamente, y confundidos en tal virtud, en el debate acerca de la significación del resultado en el ámbito de la dogmática del delito. De esta forma, resultado y efecto no son una misma cosa, y es por ello que debe hacerse esta distinción, esencial a los fines del análisis de la cuestión que ocupa a este trabajo (...) Si se habla de resultado como efecto o evento derivado de un comportamiento que lo suscita, entonces cualquier conducta tendrá necesariamente algún resultado, pero ello es incorrecto. En todo caso, podría hacerse referencia a un resultado en sentido amplio y un resultado en sentido estricto, con lo que podría concluirse que todo delito tiene algún cierto resultado, como modificación del mundo circundante de quien actúa...

. (Pág. 257).

Ahora bien, cuando hablamos de conductas o acciones capaces de generar un resultado en el mundo exterior, es necesario delimitar resultado como un concepto separable en espacio y en tiempo, de la acción o la conducta que le da origen, lo cual resulta fundamental a la hora de establecer el juicio de imputación objetiva de una persona, en relación al resultado lesivo que causa su conducta, respecto de un bien jurídico objeto de tutela penal; pues como se ha dicho no toda acción, ni todo delito está precedido de un resultado.

Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción.

Respecto de la relación de causalidad, en el campo penal se han propuesto diversas teorías que buscan determinar cuando un resultado, es causa inmediata y directa de una acción y conducta, entre ellas tenemos:

1) La Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la condición sine qua non; la cual parte de considerar que toda condición que precede un resultado, es causa de éste, es decir, que se considera causa, toda condición del resultado que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado; de manera tal, que existirá relación de causalidad entre la conducta y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.

Respecto de esta Teoría el Dr. F.C., en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, enseña:

“... Para la doctrina de la conditio sine qua non, causa de un resultado es todo factor que no puede ser suprimido mentalmente sin que desaparezca al propio tiempo el resultado, esto es, todo factor sin el cual no se habría producido el resultado material o natural de que se trata. Un evento no se produce en realidad por un solo factor, sino por un conjunto de ellos, de ninguno de los cuales puede prescindirse sin que desaparezca el resultado en su configuración concreta. A estos factores imprescindibles se los denomina “condiciones” y a los que hacen posible su operancia los llaman algunos “ocasiones”. Empero, todos los factores que resistan aquella regla metodológica (que THYREN llamaba “procedimiento hipotético de eliminación”), serán causales, sin jerarquía alguna entre ellos. Al postularse, de esta manera, la igualdad en la eficacia de las distintas condiciones, la teoría toma el nombre de equivalencia de las condiciones, que en particular no distingue entre causa, condición y ocasión, ni entre condiciones próximas o remotas, más o menos eficaces, etc. En este orden de ideas, la acción humana habrá de reputarse causa de un resultado típico cuando este no habría sobrevenido sin ella...”. (Pág. 145).

A esta Teoría se le crítica que lleva la relación de causalidad a extremos equívocos e injustos, pues toma como causa de un resultado hechos remotos que no guardan relación con el resultado.

En tal sentido, el Dr. F.C., precisa:

...Bien se ha dicho que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, llevándolo mucho más allá de lo que es necesario, útil y aun tolerable para el derecho penal (y para todo el derecho). Como, en efecto, la serie causal es indefinida, un retroceso (o un avance) al infinito será siempre posible con esta teoría, para llegar, lógicamente, como ARISTÓTELES, a la existencia de Dios como “causa in-causada” o primer motor inmóvil. Y si bien, jurídicamente hablando, este argumento constituye una “prueba diabólica”, se trata, sin embargo, solamente de una consecuencia de que esta doctrina se atiene estrictamente a lo físico, es decir, y solo ella lo hace, respeta en toda su extensión el planteo de la causalidad material como una relación entre fenómenos del orden natural y no emplea por tanto el concepto de causalidad en un sentido figurativo. Al margen de que, por fuera del positivismo más severo, un planteo semejante conserve todavía vigencia en las ciencias humanas, que por cierto no encaran realidades físicas o meramente físicas, está la objeción lógica de que la teoría de la equivalencia trabaja con la falsa concepción que de la causalidad forjara STUART MILL, “pues si causa son todas las condiciones del resultado en su conjunto, entonces no es posible que cada una de ellas lo sea también”43. ...”. (Ibidem pág. 146).

2) La Teoría de la Causa Eficiente; la cual parte de considerar que si bien todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, existe una que resulta más eficiente, para la producción del resultado, siendo esa precisamente la que constituirá causa del resultado.

En relación a esta Teoría, el Dr. R.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica:

...La teoría de la causa eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa del resultado.

A esta teoría se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la participación de varias personas en el delito, por ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero, y deciden que uno de ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal de 7 gotas; según esta teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más eficaz, por lo que la segunda persona no sería responsable, resultado ciertamente incorrecto...

.

A esta Teoría se le critica, el ser imprecisa a la hora de determinar cuál de todas las condiciones, es la que resulta ser más eficiente para producir el resultado lesivo.

3) La Teoría de la Causalidad Adecuada; según la cual no toda condición del resultado, es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. En este sentido, una condición será adecuada para producir el resultado cuando una persona colocada en la misma situación del agente, hubiera podido preveer en circunstancias normales, que el resultado lesivo se produciría inevitablemente.

Respecto de esta Teoría el Dr. F.C., en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, explica:

... La crítica filosófica y científica de la equivalencia de las condiciones —no obstante reconocerle el mérito innegable de que es la única doctrina causal que plantea el problema, de modo consecuente, en términos puramente físico-naturales— lleva de la mano, en la ciencia del derecho, a la teoría de la adecuación, conocida asimismo como causalidad adecuada. Según esta doctrina, la definición de causa es básicamente la misma de la equivalencia, pero restringida a los procesos regulares o típicos, lo que de cierto modo la aproxima a la tesis de la “causa típica” de BELING. Causa es, entonces, toda condición o factor del resultado que no pueda suprimirse mentalmente sin que desaparezca al mismo tiempo el resultado, según las reglas generales u ordinarias de la experiencia social.

No cualquier conditio sine qua non es causal para el derecho penal, sino solo la que es apta para producirlo en la generalidad de los casos, “adecuada” a las reglas ordinarias de la experiencia, al modo “normal” de suceder las cosas en el mundo humano. La “adecuación” de la causa debe apreciarla el juez, mediante un juicio ex ante; colocándose mentalmente en la situación del autor, con el criterio de un observador medio e imparcial: si en esa situación debía un hombre medio o normal contar con la producción del resultado, la condición por él puesta será causal, y no lo será en el caso contrario. (Pág. 147).

A esta teoría se le critica, el hecho de que previsible lo es casi todo, por lo que resulta imprecisa la determinación de la condición que da causa al resultado, dando un excesivo margen de discrecionalidad al Juez al momento de determinar o establecer la causa adecuada del resultado

4) Finalmente, encontramos la teoría de la Imputación Objetiva; cuyo creador es el Profesor Alemán C.R., la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuando una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores, restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llegar a conclusiones más justas.

Esta teoría parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.

En tal sentido, Maestro C.R., padre de la referida teoría; en su obra titulada: “Derecho Penal Parte General, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito”, enseña:

... 1 La imputación al tipo objetivo sólo es un problema de la Parte general cuando el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor (cfr. § 10, nm. 102). En los delitos de mera actividad, como el allanamiento de morada ( 123) o el falso testimonio (154), la imputación al tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, en los delitos de resultado hay que decidir conforme a reglas generales si la lesión del objeto de la acción (p.ej. de un hombre en los § 212 ó 223, o de una cosa en el § 303) se le puede imputar como obra suya al inculpado; y si no es asÍ, éste no habrá matado, lesionado, dañado, etc., en el sentido de la ley. Pues bien, tal imputación objetiva es de antemano imposible en los delitos comisivos si el autor no ha causado el resultado. Si p.ej. no se puede comprobar que un determinado medicamento ha sido causal para los daños corporales sufridos por los pacientes tratados con el mismo, tampoco se puede aceptar que el fabricante del medicamento haya lesionado a un paciente. En consecuencia, la teoría del nexo causal es (al menos en los delitos comisivos, que son los únicos que de momento trataremos aquí) el fundamento de toda imputación al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado típico aún no se ha realizado siempre el tipo, como antes se creía, aunque concurran los restantes elementos típicos escritos. Así p.ej. también puede faltar la imputación aunque el autor haya causado el resultado, pero esa causación se deba a la pura casualidad: si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar a A como obra suya. Además existen, junto al azar, como ya veremos, otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo,

2 Desde esta perspectiva queda claro que la imputación al tipo objetivo debe producirse en dos pasos sucesivos 1 en una primera sección (A) se expondrá la teoría del nexo o relación causal; y a continuación se tratarán en una segunda sección (B) los restantes presupuestos de la imputación.

(...)

36. La dogmática antigua partía de la base de que con la causalidad de la conducta del autor respecto del resultado e cumple el tipo objetivo. Y en los casos en que parecía inadecuada la punición se intentaba excluir la pena en los delitos comisivos dolosos negando el dolo. Así se puede encontrar aún en W. el “ejemplo frecuentemente utilizado” de que alguien, “al comenzar una tormenta, envía a otro al bosque con la esperanza de que le mate un rayo”. Si contra toda probabilidad se produce efectivamente ese resultado, según la teoría de la equivalencia no se puede dudar que hay causalidad en el que dio el consejo 58; pero si con ello se considera realizado el tipo objetivo, sólo se puede eludir el castigo negando el dolo. Y eso es lo que efectivamente hace W., al opinar que en este caso en el sujeto de atrás hay ciertamente una esperanza o un deseo, pero no la voluntad con poder de influencia real en el suceso que exige el dolo. Sin embargo, esta no es una fundamentación convincente: pues es indiscutible que el autor subjetivamente quería exactamente aquello que ha producido objetivamente; y la planificación y el curso real coinciden entre sí. Si a pesar de eso no consideramos correcta la punición, ello se debe de modo primario al carácter objetivamente casual del suceso. Sólo porque una causación de muerte puramente casual no la enjuiciamos ya objetivamente como homicidio en sentido jurídico es por lo que un dolo tendente a ello no es un dolo homicida, sino dirigido a algo impune.

37 Algo similar sucede en el caso de manual de que A dispara a B con dolo homicida, éste sólo sufre una lesión leve y va a un hospital para recibir tratamiento, pero perece en un incendio que se produce en el mismo. Existe acuerdo unánime en que en constelaciones como ésta sólo se puede aceptar una tentativa de homicidio. Sin embargo, cuando jurispr. y la (aún) doc. dom. lo fundamentan aduciendo que falta el dolo homicida, porque éste ha de extenderse al curso causal concreto, se vuelve a desplazar sin razón el problema a la parte subjetiva; pues la muerte por el incendio del hospital, ya en el plano objetivo, no se puede enjuiciar como obra de A, de modo que la consumación del hecho no fracasa sólo por la falta de dolo. Y como la tentativa, que en todo caso hay que afirmar que concurre, también presupone un dolo homicida, sólo se puede negar el dolo respecto del concreto resultado homicida si a la causación de muerte, tal como se ha desarrollado, ya no se la considera como una “acción de matar” en el sentido del tipo. Esto es una cuestión de imputación objetiva y no un problema de dolo.

38 En consecuencia, el primer cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una causación (como límite extremo de la posible imputación) una acción típica, o sea, p.ej. de una causación de muerte una acción homicida relevante; la cuestión de si luego tal acción homicida también se puede imputar al tipo subjetivo y es por ello dolosa, sólo se discutirá a continuación (en el § 12). La resurrección de la teoría de la imputación, que entró en amplia decadencia en la segunda mitad del siglo XIX bajo la fascinación del pensamiento causal orientado a las Ciencias naturales, no se ha producido hasta los años sesenta de este siglo Por eso sus resultados aún están sin asegurar en muchos aspectos y no se ha producido su recepción en la jurispr Sin embargo, en la doctrina científica cada vez se

impone más la concepción de que la imputación al tipo objetivo se produce conforme a dos principios sucesivamente estructurados:

39 a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. Así p.ej. en el caso de la tormenta mencionado en el nm. 36 falta ya una acción homicida en el sentido del § 212 porque el hecho de enviar a alguien al bosque no crea un peligro jurídicamente relevante de matar. En el caso del incendio del hospital el disparo del autor ciertamente ha creado un peligro no permitido de matar a la víctima; pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que parte de una lesión consecuencia de un disparo, de tal modo que por esa razón no se le puede imputar el resultado al autor como homicidio consumado. Mientras que la falta de creación de peligro conduce a la impunidad, la falta de realización del peligro en una lesión típica del bien jurídico sólo tiene como consecuencia la ausencia de consumación, por lo que en su caso se puede imponer la pena de la tentativa.

40 b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus repercusiones. Si p.ej. A incita a B a que haga una escalada al Himalaya, en la que éste —tal como A había previsto— sufre un accidente mortal, entonces no sólo A ha causado la muerte de B, sino que en la muerte de B también se ha realizado un peligro causado por A. Y sin embargo A no ha cometido una acción punible de homicidio, puesto que si según el Derecho [alemán] vigente es impune incluso la incitación al suicidio, con mayor razón aún ha de ser impune la incitación a una mera autopuesta en peligro, que es de lo que aquí se trata. Por consiguiente, el alcance de los § 212, 222 y 230 no se extiende a la evitación de autopuestas en peligro dolosas, con lo que por esa razón no se puede imputar el resultado al incitador.

41 En resumen, pues, se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. A continuación se desarrollará este punto de partida con más detalle...

.

Ahora bien, al trasladar los anteriores conceptos, al caso bajo examen, observan estas juzgadoras, que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, pues la muerte del ciudadano E.A.R.G., es objetivamente imputable como causa directa de la arremetida armada que en contra éste hiciera el acusado R.A.C., ocasionándole las heridas punzo penetrantes y cortantes que originó el shock séptico, que le ocasionó la muerte; es decir, existe la relación de causalidad entre la muerte y la conducta desarrollada por el acusado.

Ello se afirma así, por cuanto en el presente caso se verificó además del ataque al bien jurídico que tutela la norma por la cual se penó al acusado; que la acción ejecutada por el ciudadano R.A.C., al momento de apuñalear al ciudadano E.A.R.G. en primer lugar, constituyó un riesgo penal y jurídicamente desaprobada como lo fue las heridas ocasionadas y las consecuencias nocivas, que para la salud de la víctima se derivaron de ellas, tal como lo fue el shock séptico; y en segundo lugar, que dicho riesgo, se materializó en un resultado concreto como lo fue la muerte de la víctima, y así lo determina la necropsia de ley correspondiente cuando arrojó como conclusiones que la muerte obedeció a un shock séptico, debido a la lesión visceral producida por arma blanca.

De manera, que las heridas si fueron causa necesaria y suficiente de la muerte de la víctima y por tanto jurídica y objetivamente imputable a la conducta desarrollada por el representado de la recurrente.

Tampoco puede argumentarse, la existencia de un homicidio concausal, pues este presupone la existencia de un hecho o condición ajena a la acción desplegada por el autor y que sumada a ésta, coadyuve o determine la producción del resultado lesivo, como lo sería en este caso la muerte.

Nuestro Código Penal, en los artículos 408 y 410 único aparte, describe los lineamientos normativos y descriptivos del Homicidio Concausal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años, en el del artículo 407. (Negritas y subrayado propio).

Artículo 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Del contenido de ambos tipos, se observa, que la concausa que acompaña la causa originada de la acción ejecutada por el agente, y ha dado origen al resultado; puede presentarse de dos maneras, como lo son:

1) La concausa preexistente; que obedece a circunstancias preexistentes en la víctima, que son desconocidas por el agente, y que acompañadas de la causa que genera la acción del sujeto activo del delito, dan origen al resultado.

2) La concausa superveniente; que obedece a circunstancias imprevistas por el agente e independientes de la acción ejecutada por éste.

En el primero de los casos, existe propiamente una concausa, es decir una causa adicional a la que genera la acción ejecutada por el agente, y que unida a esta, coopera de manera eficaz en la realización del resultado, como por ejemplo lo pudiera ser la hemofilia, la tuberculosis o la cardiopatía de la víctima. Es importante advertir, que en estos casos de concausa, la cadena causal sigue siendo la misma; sin embargo el resultado no deja de atribuírsele al hombre, pero atendiendo a una responsabilidad disminuida, ya que el sujeto activo se considera causa parcial del resultado, pues ha intervenido otra circunstancia que coopera o actúa conjuntamente con su acción para hacer posible la verificación del resultado.

En el segundo de los casos, existe una ruptura de la relación de causalidad, pues la causa generada por la acción ejecutada por el agente, no pasa a ser más que una condición favorable que genera una nueva cadena causal que origina el resultado, es decir, el resultado que se produce no puede atribuirse al sujeto activo del delito que ha puesto sólo una condición; sino a una circunstancia fortuita sobrevenida que no coopera con la acción del hombre para producir el resultado. Por ello los artículos 408 y 410 del Código Penal, hablan de un resultado (en este caso la muerte), que se ha producido por una circunstancia imprevista (es decir, futura y no previsible por el autor) e independiente (en otras palabras ajena y no vinculada) a la acción ejecutada por el agente. Tal sería por ejemplo el caso de la muerte de una persona que luego de ser herida, es trasladada a un centro asistencial; y en el trayecto muere debido a una colisión que sufre el vehículo que la trasportaba, pues la muerte en este caso obedecería una circunstancia imprevista como lo sería en el ejemplo citado la colisión de la ambulancia; el cual además es ajeno e independiente a la herida que a la víctima le causara su victimario.

Al respecto, el Maestro F.A., en su libro “Manual de Derecho Penal Parte General”, enseña:

...La particular naturaleza de esa causalidad, que ha sido puesta de relieve por varios filósofos, proviene del hecho incuestionable de que el hombre es un ser dotado de conciencia y voluntad, y que esa cualidad esencial tiene un decisivo influjo en las relaciones que se establecen entre él y el mundo exterior. En efecto, por medio de la conciencia está el hombre en condiciones de darse cuenta de las circunstancias que obstaculizan o favorecen su acción, y ayudado por la experiencia, puede calcular de antemano los efectos que se siguen de ciertas causas. Mediante la voluntad puede introducirse en el proceso causal e imprimirle la dirección que desea, excitando las fuerzas exteriores que están inactivas, deteniendo las que están en movimiento, o dejando que tales fuerzas se desenvuelvan libremente.

Dadas esas posibilidades, está fuera de duda que existe un campo, más o menos amplio, en que el hombre puede dominar en virtud de sus poderes cognoscitivos y volitivos; es decir, que existe una especie de esfera de señorío del hombre.

Ahora bien, solo los resultados que entran en esa esfera pueden considerarse causados por el hombre, pues aun en el supuesto de que no los haya querido, está en condiciones de impedirlos. Siendo dominables por el hombre, tales resultados le son imputables: es causa (autor) de ellos. En cambio, los otros efectos, es decir los que se desenvuelven fuera del radio de acción del hombre y que por ese motivo no pueden ser controlados por él, no son obra suya, y, por lo tanto, se deben poner a cargo de las fuerzas ciegas de la naturaleza.

Pero, ¿cuáles son propiamente los resultados que escapan al dominium del hombre?.

No ciertamente todos los efectos anómalos, o atípicos, como opina la teoría de la causalidad adecuada. También los acontecimientos que no se producen de ordinario, es decir, en la generalidad de los casos, son previsibies y se prevén a menudo, y, por tanto, se pueden precaver. Lo que verdaderamente escapa al señorío del hombre es el hecho que tiene una probabilidad mínima, insignificante, de producirse; el hecho que se produce solo en casos rarísimos: en una palabra, el hecho excepcional. El acontecimiento que presenta este carácter está sin duda al margen de las posibilidades humanas.

Ahora bien, si se busca la razón del acaecimiento de efectos excepcionales de la acción del hombre, no es difícil encontrarla en el concurso de factores (concausas) que presentan el mismo carácter. Solo la intervención de acontecimientos excepcionales explica y puede explicar la producción de efectos excepcionales. De ello se sigue que el decir que no son imputables al hombre los resultados que él no puede dominar, equivale a decir que no son imputables al hombre los efectos producidos por el concurso de factores excepcionales.

Las reflexiones hechas hasta aquí permiten afirmar que para la existencia de la relación de causalidad, en el sentido del derecho, se necesitan dos elementos: uno positivo y otro negativo.

El positivo es que el hombre, con su acción, haya puesto una de las condiciones del resultado, es decir, un antecedente sin el cual no se habría producido tal resultado. El negativo es que el resultado no se deba al concurso de factores excepcionales.

Cuando existe un vínculo de dependencia entre la acción y el resultado, pero, este, por la razón indicada (concurso de factores excepcionales), no es imputable al hombre, la relación entre la una y el otro puede considerarse “ocasional”. En esta hipótesis se puede hablar también de “exclusión de la relación jurídica de causalidad”.

Si se aplica la concepción expuesta, habrá que negar la existencia del nexo de causalidad entre la acción inicial y el resultado final, por ejemplo, en los casos siguientes:

a) una persona levemente herida muere en el hospital a consecuencia de un bomba que dejaron caer sobre él los enemigos;

b) una pedrada produce la muerte de un hemofílico;

c) un individuo, que sufrió la fractura de un brazo, muere a causa de una gravísima imprudencia del médico que lo atiende;

d) alguien deja sin custodia una pistola cargada en un lugar frecuentado: un individuo que entra en discusión con otro, en un acceso de ira, toma el arma y se sirve de ella para matar a su contrincante.

De los ejemplos expuestos resulta que la exclusión del nexo causal puede darse, no solo cuando el hecho excepcional sobreviene a la acción humana, sino también cuando preexiste a ella, como en el caso del hemofílico que muere a consecuencia de una leve lesión. Puede derivarse, además, no solo de un acontecimiento de esa índole, sino también del hecho de otro hombre, lícito o ilícito...

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No obstante, debe aclarase que aún y cuando en éste último supuesto existe una verdadera ruptura del nexo causal entre la conducta y el resultado obtenido, dado que la acción del autor constituye una coincidencia favorable para que se produzca el resultado, mas no determinante –ni siquiera como concausa- del mismo, nuestro legislador, al igual como ocurre en el primer supuesto, fija un criterio de responsabilidad penal atenuada, dependiendo del tipo de homicidio en las que en principio pudiera encuadrarse la muerte de la víctima.

En relación a estos supuestos, el Dr. A.A.S. sostiene, en su libro “Derecho Penal Venezolano”, lo siguiente:

... En efecto, como lo observa Antolisei en el artículo que ya citamos, se impone formular una distinción entre las circunstancias fortuitas, esto es, aquellas que cooperan con la conducta del hombre para determinar el resultado, facilitando la realización de éste por la cadena causal desarrollada por el hombre, pero que no actúan separadamente de la acción, y no dan vida a una cadena causal propia, como el caso de la enfermedad preexistente que hace letal la herida que de otra manera no habría producido la muerte; y aquellas que desarrollan una cadena causal nueva e independiente, que es suficiente por sí misma para producir el resultado, como en el caso del herido que, trasladado al hospital para curarse, muere por efectos de un incendio.

Como lo explica el mismo Antolisei, en el primer caso, del fortuito que coopera con la acción, se tiene la concausa; en el segundo caso, del fortuito que desarrolla una cadena causal nueva e independiente, se da la interrupción del nexo de causalidad.

Cuando opera la concausa, el resultado no deja de atribuirse al hombre, pero su responsabilidad se disminuye, ya que el sujeto se considera causa parcial del resultado, habiendo intervenido otra circunstancia que coopera o actúa conjuntamente con su acción para hacer posible la verificación de aquél; en cambio, cuando se interrumpe la relación de causalidad, el resultado que se produce no puede atribuirse al sujeto que ha puesto sólo una condición, sino a la circunstancia fortuita sobrevenida que no coopera con la acción del hombre para producir el resultado, sino que lo determina por una cadena causal, nueva e independiente. En este último caso, el fortuito determina directamente el resultado, actuando independientemente del comportamiento, constituyéndose éste tan sólo en la situación o coincidencia favorable para que se produzca el resultado. En los ejemplos utilizados, cuando se trata de la enfermedad preexistente que hace mortal la herida de otra manera curable, el resultado es determinado por la cadena causal suscitada por la acción del heridor, cooperando con ella la enfermedad preexistente desconocida o concausa; peco cuando se trata del herido que trasladado al hospital muere por causa del incendio, el comportamiento del sujeto sólo se presenta como la coincidencia favorable con relación al fortuito que determina el resultado.

Precisamente, en conclusión, cuando concurre la concausa, el resultado no deja de atribuirse a la acción del hombre, y nuestro propio código así lo reconoce, al establecer en los artículos 410 y 412 la atenuante por concausalidad en el homicidio intencional y preterintencional, por la cual la pena se reduce cuando la muerte no se habría producido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, no excluyéndose, por lo tanto, la responsabilidad penal, aunque se disminuye.

Pero cuando se interrumpe el nexo de causalidad, como lo hemos explicado, y el fortuito no coopera con el comportamiento sino que desarrolla una cadena causal nueva e independiente, el resultado no puede atribuirse, en forma alguna, al comportamiento humano que ha sido tan sólo la coincidencia favorable para que actúe la circunstancia fortuita, y, por tanto, no tratándose de la hipótesis anterior de la concausa que atenúa la responsabilidad por ser el comportamiento humano causa parcial, lógico es concluir que en este caso se excluye la responsabilidad totalmente en cuanto al resultado, atribuyéndose éste al hecho fortuito solamente. Este hecho fortuito, por lo demás, como lo observa Antolisei, bien puede consistir en una acción dolosa o culposa de un tercero, o en el comportamiento de la propia víctima, en un hecho no punible o en un hecho de un animal o de la naturaleza.26 En el caso que ha servido de ejemplo, del herido trasladado al hospital para curarse, habría interrupción del nexo causal tanto en la hipótesis del incendio que ocasiona la muerte del sujeto, como en la de la muerte ocasionada por la colisión de la ambulancia en que es trasladado el herido por la acción imprudente de un conductor en la vía, o por la acción dolosa de otro paciente recluido en el mismo hospital o por el hecho de la propia víctima que voluntariamente atenta contra su vida. Por supuesto, el problema habrá de resolverse caso por caso, determinando, en primer lugar, si se trata de un hecho fortuito y, en segundo lugar, si éste coopera con el comportamiento humano (se trataría de una concausa) o si desarrolla una cadena causal nueva e independiente suflciente por sí misma para determinar el resultado (habría interrupción del nexo de causalidad). Algunas hipótesis, en particular, ofrecen dudas, como en el caso de la intervención médica o de la acción de la propia víctima que agraven las lesiones causadas. Antolisei, en el trabajo que nos ha servidio de guía, distingue entre los casos de culpa leve, culpa grave y dolo. Cuando se da la primera, no hay hecho fortuito y no cabe hablar ni de concausa ni de interrupción del nexo de causalidad: cuando interviene la culpa grave de la persona ofendida, o del médico, cabría hablar de concausa, ya que la cadena causal que realiza el resultado es Ja suscitada por el autor de la acción primitiva y el hecho fortuito sólo coopera con ella; cuando interviene finalmente una acción voluntaria o dolosa, cabría hablar de interrupción del nexo de causalidad, ya que se trata de una cadena causal nueva o independiente que determina por sí misma el resultado.

Ahora bien, con relación a la hipótesis de la interrupción se plantea el problema de la responsabilidad del su jeto autor del primitivo comportamiento, condición del resultado. Este, como lo asienta Antolisel, responde de su hecho propio y, precisamente, su hecho propio es el que se habría producido sin la intervención de la circunstancia fortuita. Ahora bien, si no puede determinarse con certeza cuál sería el resultado que se habría producido, se tomará como base el resultado probable y, en caso de duda, la situación o hipótesis más favorable al reo.28 De esta manera, sir- viéndonos de algunos ejemplos: si A, con la intención de matar, hiere levemente a B, quien muere por la inexperiencia del conductor (le la ambulancia que lo conduce, al chocar el vehículo, A responderá por tentativa de homicidio y el conductor por homicidio culposo; si A con la intención de matar, hiere mortalmente a B en forma tal que la muerte sería segura, pero B fallece por la puñalada (le gracia que le asesta C, A responderá por homicidio consumado e igualmente C; si A con la sola intención de herir, lesiona a B y éste muere por otra circunstancia fortuita que interviene, A responderá sólo por lesiones: si A deja imprudentemente una escopeta cargada en un lugar público y B la toma para dar muerte a C, A no responde de delito alguno...

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Ahora bien, para que pueda hablarse de concausa, el factor causal anexo, es decir, el hecho o la condición; tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción desarrollada por éste, pues si depende directamente de la acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo unitario.

En este sentido, la muerte sólo puede atribuírsele a la acción del autor, cuando ella se ha producido como consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado por el autor, en un resultado concreto; de manera tal, que si ésta obedece a circunstancias distintas del hacer del incriminado, debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado.

En el caso bajo examen no existe la concausa que alega la recurrente, para atenuar la responsabilidad penal de su defendido en los términos que señala el artículo 408 del Código Penal; pues tal y como se ha explicado anteriormente la muerte de la víctima, no obedeció a una causa preexistente en ella, ya sea de origen normal, atípico o patológico (como lo pudiera ser por ejemplo la hemofilia, la dextrocardia, la tuberculosis, alguna cardiopatia etc) que aunada a la causa originada de la victimario diera lugar a la muerte del ciudadano E.A.R.G..

Tampoco puede alegarse la existencia de una causa superviniente, imprevista y ajena a la conducta del acusado que haya dado origen a la muerte de la mencionada víctima, pues el schok séptico que originó la muerte, constituyó en primer lugar, una situación previsible por el acusado, pues cualquier persona colocada mentalmente en su lugar, podía preveer que las heridas que iba a ocasionar a su víctima podía desencadenar efectos secundarios nocivos a la salud del agredido, tal como entre otros lo fue, la sepsis que originó la muerte; y en segundo lugar, por cuanto el deceso del ciudadano R.A.C., se debió a un shock séptico, ocasionado como consecuencia inmediata directa y dependiente de la acción causada por el acusado, tal como lo fue, las lesiones viscerales producida por arma blanca; pues así lo señala el informe cuando arrojó como conclusiones: “...Causa de la Muerte: Shock séptico debido a post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral, producida por arma blanca...”: de manera tal, que se trató de una situación dependiente de la acción ejecutada por el agente.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que el presente motivo de apelación, deber ser desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si bien era cierto se comprobó la responsabilidad del acusado R.C. en los hechos imputados, la sentencia debió ser condenatoria por Homicidio Concausal, y no por homicidio Intencional Simple; por cuanto lo que se logró demostrar con las pruebas debatidas en el juicio, era que la muerte de la víctima, obedeció a circunstancia sobrevenidas ajenas a las heridas causadas por el acusado; la Sala para decidir observa:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia debe ser desestimada, pues tal y como se explicó de manera clara, detallada y razonada, en la resolución del particular anterior, la muerte del ciudadano E.A.R.G., no se debió a la existencia de una concausa normal, atípica o patológica preexistente en la víctima; o a una circunstancia superviniente ajena a la acción del victimario, pues este podía preveer que con las heridas que se dispuso y en efecto ocasionó con su conducta, se producirían consecuencia nocivas a la salud de aquel contra el cual dirigió su agresión; amen que el shock séptico, que ocasionó la muerte, fue consecuencia inmediata directa y dependiente de la acción causada por el acusado, tal como lo fue, las lesiones viscerales producidas por arma blanca.

Siendo ello así, consideraran estas juzgadoras innecesario volver a entrar en el análisis de un punto ya resuelto; por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.G.C., actuando como defensora del acusado R.A.C., en contra de la Sentencia Nº 1J-017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.G.C., actuando como defensora del acusado R.A.C., en contra de la Sentencia Nº 1J-017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta - Ponente

A.R.H. HUGUET J.F.G.

EL SECRETARIO (S)

R.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO (S)

R.M.E.

VP02-R-2009-001183

NBQB/eomc

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