Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001265

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.027.643, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.R.R.C. y R.J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.670 y 90.000, respectivamente.

DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el N° 86, Tomo 95-A, posteriormente modificada en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 37, folio 230, Tomo 6-A, y actualmente domiciliada en la carrera 5 con calle 3, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2.004, por los abogados M.V.S.M. y F.R.R.C., en su condición de representantes judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano R.A.C., en contra de ALENTUY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el N° 86, Tomo 95-A, posteriormente modificada en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 37, folio 230, Tomo 6-A, y actualmente domiciliada en la carrera 5 con calle 3, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante incoada por la parte actora, y en la cual se condena a la demandada Alentuy C.A. y de manera solidaria a la compañía de seguro ROYAL & SUNALLIANCE al pago de los conceptos y cantidades en ella discriminados.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 22 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 05 de noviembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004, por el abogado F.R., apoderado judicial de la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004, por el abogado L.V., apoderado judicial de la parte demandada, ambos recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004. Así mismo declaró Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.027.643 y se condenó a la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 23, para que pague los conceptos procedentes, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso sobre las consecuencias que acarrea la admisión de los hechos por parte de la empresa de seguro ROYAL & SUNALLIANCE como tercero garante llamado por la empresa demandada ALENTUY C.A, quien convino en los hechos narrados en el libelo de demanda, alegando de igual manera no tener obligación alguna para con el trabajador en virtud de que los hechos invocados deben quedar reconocidos por la compañía aseguradora dada la admisión de los hechos en la que incurrió al no comparecer a la audiencia preliminar, en razón a lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El convenimiento constituye, junto al desistimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

Bajo esta perspectiva, el ilustre procesalista U.R., define el Convenimiento como:

...la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla

(Rocco, Ugo . Derecho Procesal Civil. P. 473)

En efecto, el convenimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandado, a través de la cual, éste muestra su conformidad con la pretensión de la parte actora, cuyo alcance no se limita al simple hecho de estar de acuerdo y de no objetar los argumentos de hecho de derecho alegados por el accionante, sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia conforme a lo pretendido por el demandante.

Esta superioridad observa, que aunado al convenimiento formulado por la empresa demandada, el tercero garante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar lo que acarrea las consecuencia que la ley adjetiva prevé para ello, la presunción en la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, lo que produjo que el juez de instancia declarara con lugar la demanda instaurada.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

El mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo califica la presunción en ella contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, la decisión debe limitarse a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata, mediante sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día de la incomparecencia.

Cabe mencionar que en la celebración de la audiencia oral ante ésta superioridad, la representación de la parte actora procedió a desistir del procedimiento seguido en contra de la empresa ALENTUY C.A. y solicitó la revisión de los conceptos demandados y en virtud a la admisión de los hechos por parte de la empresa aseguradora debía ésta honrar el pago demandado, procediendo seguidamente la representación judicial de la empresa demandada a convenir en el desistimiento formulado por la actora.

Las figuras del desistimiento y del convenimiento constituyen unas de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandante, a través de la cual, éste último renuncia a un derecho cierto, cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. R.M.R., cuando asienta: >, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones

(crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en P.T., O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte actora desistió del procedimiento en contra de la empresa ALENTUY C.A. y solicitó la revisión de los conceptos demandados a los fines de que la empresa garante honrara la deuda, en virtud a la admisión de hechos incurrida, en consecuencia y como quiera que los conceptos demandados corresponden a daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, este Juzgador procede a analizarlos y cuantificarlos sobre la base de los siguientes consideraciones:

La relación existente entre la demandada y la compañía de seguro ROYAL & SUNALLIANCE se constituye en una relación sustancial distinta a la que la vincula con el accionante en razón a lo cual deberá responder dentro de los limites de su cobertura, siendo la única que responde al pago en virtud al desistimiento formulado por el accionante en beneficio de la Empresa Alentuy C.A. en la audiencia oral celebrada ante ésta Superioridad.

a.- De la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Solicita el accionante en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) sea cancelada la cantidad de Bs. 11.563.200,00, a razón de cinco años de 365 días cada uno, multiplicado por el salario diario establecido en la cantidad de Bs. 6.336,00.

Esta Superioridad observa que la indemnización reclamada deviene de una sanción pecuniaria impuesta por el legislador por el incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad industrial, por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de ésta, mas aun, cuando de los elementos probatorios incorporados junto al libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones, (F.34 ) fue acompañado informe emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Coordinación Región Central específicamente de la Unidad de Supervisión fechado 30 de abril de 1998, del cual se desprende todas omisiones legales en materia de condiciones laborales, condiciones de higiene y seguridad y medio ambiente del trabajo, omisiones que al no ser corregidas evidencian el incumplimiento del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial estipuladas en la ley, y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva de conformidad al texto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, este Juzgador condena a la compañía de seguro ROYAL & SUNALLIANCE al pago de once millones quinientos sesenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 11.563.200,00) por éste concepto. Así se determina.

b.- Del Lucro cesante demandado:

Con relación al reclamo efectuado por el actor en su escrito libelar del lucro cesante estimado en Bs. 42.000.000,00, la juez de instancia acordó una indemnización por este concepto equivalente a Bs. 10.000.000,00, sosteniendo que “habiendo quedado demostrado el accidente de trabajo y la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas de higiene y seguridad industrial, esta juzgadora considera procedente el pago de dicho concepto …”.

Al respecto, esta Alzada estima conveniente traer a colación la opinión sobre el lucro cesante reiteradamente sostenida por la doctrina casacional de la Sala Social de nuestro M.T., a tenor de lo siguiente:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas de la Sala). (Sala de Casación Social, sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo sentido, en un caso similar al analizado, la referida Sala sostuvo:

Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.

En efecto, el Juzgador de la Alzada declaró procedente el mencionado concepto, con total independencia de la culpa del patrono, pues sólo tomó en consideración, el hecho de que la incapacidad del trabajador se debió a un accidente que éste padeció con ocasión a la prestación de sus servicios laborales a la empresa demandada.

Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

Incurrió entonces, el Juzgador de la Alzada en un error en la motivación, al no dejar establecidas las razones que justificaran que efectivamente hubo el hecho ilícito alegado, y como consecuencia de ello condenar el lucro cesante demandado. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.)

En efecto, de acuerdo al criterio supra trascrito y como quiera que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable a la empresa demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reclamada por el ciudadano R.A.C.. Así se determina.

a. Del Daño Moral demandado:

Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral (petitum dolores), estimada en la suma de BS. 50.000.000,00, no obstante, esta Superioridad advierte que la instancia declaró la procedencia del daño moral y condenó a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 20.000.000,00, monto cuantificado sobre la base de la admisión de los hechos declarada.

En este sentido, debe este Juzgador traer a colación el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina casacional según el cual, los efectos de la admisión de hechos no arropan a la institución del daño moral, tal como se sostuvo en sentencia N° 1127 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 04-718, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos (Talpin, C.A.), a tenor de los siguiente:

Resulta nulo el fallo recurrido, una vez que constata esta Sala, que existe violación grave a la jurisprudencia reiterada por ésta y al orden público laboral, en el sentido de que la admisión de los hechos, tal y como la que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de las costas procesales.

Ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala, el hecho de que el daño moral procedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica.

Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) .(Omissis). Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar

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Asimismo, sentencia N° 1123, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-823, caso F.C. contra Transporte Er-pincio, C.A., ratificó el criterio supra trascrito, al sostener:

“En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

La Sala reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo.

Lo que pretende la Sala es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado.

En el caso de autos, la juez de instancia analizó cada uno de los supuestos de procedencia del daño moral antes de proceder a su condenatoria, pero lo hizo a la luz de los hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por ende, corresponde a este Sentenciador modificar el criterio adoptado por la instancia al condenar tal concepto. Así se determina.

En este sentido, debe este Juzgador señalar que la indemnización de un daño exige la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, y la decisión recurrida condenó tal indemnización pero no hizo referencia alguna a la ocurrencia de un hecho ilícito, necesario para obligar a la reparación de un daño, respecto a lo cual, la Sala Social ha establecido lo que se seguidamente se expone:

(...)En la sentencia impugnada no se da aplicación expresa al artículo 1.185 eiusdem, norma ésta que contempla el hecho ilícito en la legislación venezolana y que concatenada con el artículo 1.196 eiusdem, hace procedente la reparación del daño moral en tales supuestos…. El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 3742, caso Andine M.R. contra Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (Subrayado de esta Alzada).

Así pues, como quiera que de autos no se desprende ninguno de los elementos cuya concurrencia configuran algún hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, vale decir, el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, no puede considerarse que en el caso de autos la empresa demandada haya incurrido en un acto ilícito ni tampoco que ésta haya desplegado una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo que haya generado el accidente sufrido por el ciudadano R.A.C.. Así se determina.

Sin embargo, pese a lo antes expuesto, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa del patrono sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.

Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.

(Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, tomando en consideración que en el caso bajo examen, la compañía de seguro ROYAL & SUNALLIANCE está obligada a reparar el daño sufrido por el accionante con ocasión del accidente acaecido durante la prestación de sus servicios a favor de la empresa Alentuy C.A., esta Superioridad procede a cuantificar el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral por vía de equidad, tal como lo ordena la Sala Social en estos casos, a tenor de lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa, cuestión que no se aprecia en el presente caso, porque la decisión recurrida una vez que declara la procedencia del daño moral, no contiene motivo alguno que justifique el por qué fijó la indemnización en la cantidad antes mencionada. Así se declara

. (Sala Social, sentencia N° 1123, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-823, caso F.C. contra Transporte Er-pincio, C.A.)”.

A tales efectos, constatado como se encuentra el accidente padecido por el trabajador R.A.C., que trajo como consecuencia una herida longitudinal en dorso de mano sobre el borde cubital con lesión del tendón extensor común del meñique y músculos hipotenares e intereoseo, fractura de la diafisis del V metacarpiano, fractura conminuta abierta de la falange proximal y media del dedo medio derecho con lesión del aparato extensor y flexor superficial, fractura conminuta abierta de la falange proximal y media del anular con lesión del extensor, fractura abierta conminuta de epífisis distal de falange proximal y base de falange media del dedo índice con lesión del aparato extensor con perdida funcional de la mano derecha en un 60%, lo cual ocasionó un 33% de incapacidad determinada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del IVSS, según consta en informe médico que corre inserto al folio 61 de autos.

Debe señalarse en primer lugar, que el daño producto del infortunio, se traduce en traumatismo que ocasionó secuestro óseo, adherencia tendinosa, perdida ósea de falange proximal y media del dedo medio derecho, lo que disminuye funcionalmente sus facultades físicas y lo que genera, sin duda alguna, un considerable daño psíquico.

En segundo lugar, con relación a la culpa de la demandada, la misma no quedó demostrada en forma alguna por la víctima del accidente, a quien como reiteradamente se ha dicho, correspondía probar. Por tales razones, esta Superioridad por vía de equidad resuelve fijar la cantidad equivalente al salario de dos (2) años de salario, por concepto de Daño Moral, lo cual arroja un total de cuatro millones seiscientos veinticinco mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.625.280,00) resultante de multiplicar 730 días por Bs. 6.336,00, que constituye el salario diario invocado por el trabajador como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

En razón de lo anterior, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y finalmente debe modificar la sentencia recurrida con las consideraciones formuladas. Así se decide.

Tomando en cuenta los términos en que ha quedado establecida la sentencia modificada, no podrá considerarse la reformatio in peius en razón a que la sentencia impugnada fue recurrida por ambas partes a lo cual debe adicionarse la solicitud de la parte actora de revisión de los conceptos condenados, los cuales son de carácter estimatorio subjetivo, por lo cual le es dable a ésta Superioridad disminuirlos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004, por el abogado F.R., apoderado judicial de la parte demandante; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004, por el abogado L.V., apoderado judicial de la parte demandada, ambos recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano R.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.027.643 y ORDENA a la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE pagar al ciudadano R.C.Á., ya identificado, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.188.480) las cual se discrimina en la forma siguiente: Por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de: once millones quinientos sesenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 11.563.200,00) y por Daño Moral el monto de: cuatro millones seiscientos veinticinco mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.625.280,00)

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida, y se EXONERA de costas a las partes recurrentes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. O.C.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. O.C.

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