Decisión nº IG012012000483 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025

ASUNTO : IP01-R-2011-000194

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.E.F.P., obrando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y Abg. D.A.M.G. y Abg. Y.A. MOLINA MAVARES, procediendo con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 23 de Noviembre de 2011, en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-000025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V. 17.351.769, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 25-08-1982, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en puerto Cumarebo, sector la ensenada, calle principal, casa numero 4, Estado Falcón, sin numero telefónico, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.F.A.B..

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 13/03/2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27/03/2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 18 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogado G.O.R., en su condición de Juez titular de esta Sala, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 27 al 36 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por la defensa privada. Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado R.A.C.S. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA. Tercero: Se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al acusado y a la víctima. Cuarto: Se ordena notificar al acusado y a su defensa para que concurra ante éste Tribunal a los efectos de ser impuesto de la medida decretada.- Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., el día 23 de Noviembre de 2011, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-000025, seguido en contra del ciudadano R.A.C.S., resolución esta que mediante la cual revisó la medida de coerción que pesaba sobre el referido ciudadano, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Luego de transcribir extractos de la decisión recurrida, los representantes del Ministerio Público explanaron como argumentos para sus pretensiones lo siguiente:

Que en el escrito de Acusación interpuesto, el Ministerio Público hizo un análisis exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se le atribuye al acusado R.A.C.S., explicando detalladamente los fundamentos serios que arrojó la investigación y se ofrecieron los medios de prueba que soportaban la acusación Fiscal; solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no haber variado las circunstancias que la originaron, acentuando el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por ser precisamente el acusado funcionarios policial activo del CICPC.

Narra el apelante la fecha y modo como ocurrieron los hechos imputados así como la forma en la cual se efectuó la detención del referido acusado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público el cual lo puso a disposición del Tribunal de Control en el cual se le llevo a cabo Audiencia oral de Presentación decretándoles la Medida preventiva Privativa de Libertad quedando recluidos en la Comandancia general de la Policía del estado Falcón.

Posteriormente el Ministerio Público presento Acto Conclusivo celebrándose en su oportunidad la Audiencia preliminar en la cual luego de haber sido admitida la acusación fiscal se ordeno la apertura a juicio oral y Publico el cual ha sido interrumpido por diversas causas, hasta el día 02 de Noviembre de 2011, fecha está fijada por el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que tuviera lugar la apertura del debate oral y público.

Enfatiza en cuanto a la participación del imputado R.A.C.S., que el mismo conjuntamente con los coimputados J.J.L.R., y J.R.C., interceptaron al ciudadano C.F.Á.B., en la calle Zamora del la Población de Cumarebo, Municipio Zamora a quien sometieron y privan de su libertad y contra su voluntad hicieron abordar su vehículo, amenazándolo de muerte con arma de fuego, trasladándolo hacia un sitio oscuro en las adyacencias de del cementerio de la localidad, donde lo hacen bajar del vehículo lo arrodillan y bajo amenaza de muerte le solicitan cantidades de dinero, a cambio de no hacerle daño a su integridad física; vale decir que el ciudadano R.A.C.S., fue la persona quien utilizando indebidamente el arma de reglamento, asignada por el estado para el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, ejecuto la privación ilegitima de la libertad del ciudadano C.A., utilizando la indumentaria alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución pública donde presta sus servicios, como medio de intimidación a su víctima.

En cuanto a la situación anteriormente planteada, expresa el apelante:

Que el juzgador no apreció el daño causado, por una parte al Estado Venezolano el cual se ve afectado en su patrimonio moral, al dotar a una persona de funciones públicas, deben velar por los derechos ciudadanos, y por otra parte los derechos del afectado directamente, ciudadano C.A., ni la pena a imponer, reconociendo que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad no han variado, tomando en consideración solo informes médicos.

Que la jueza no tomo en consideración los Delito por los cuales la Representación Fiscal presentó acusación, EXTORSION AGRAVADA, delito este que tiene una pena Privativa de L.d.Q. (15) años de prisión en su límite máximo; incrementada por la circunstancia de ser el sujeto activo del delito, funcionario público, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, que prevé una pena de Quince (15) días a Treinta (30) Meses de prisión, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, circunstancia esta que hace presumir muy razonablemente el peligro de fuga.

Que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los acusados como autores, en los hechos punibles investigados, por cuanto de los hechos se evidencia que sin su participación no se hubiera realizado el hecho.

Que con la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, se le causó un daño al ciudadano, C.F.Á.B., así como al patrimonio moral del Estado Venezolano, pues se pudo constatar los tres ciudadanos acusados desplegaron conductas dirigidas a privar ilegítimamente de libertad a este ciudadano, así como a constreñirlo bajo amenaza a la vida de entregarles cantidades de dinero, mancillando el patrimonio económico y moral del estado venezolano toda vez que siendo los ciudadanos R.A.C.S., J.R.C. Funcionarios Públicos Activos en funciones, a los cuales el estado invirtió recursos económicos en su formación profesional, así como la dotación de instrumental necesario para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

Que el Tribunal por el apego a las formas, ha dejado el proceso desnudo, con un inminente peligro de que se quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, en contra de la Justicia al no tomar en cuenta la naturaleza y magnitud de los hechos cuya comisión se le atribuyen, contrariando además la proporcionalidad como criterio de imposición de medidas de coerción personal, invocando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 248, de fecha 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García.

Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad de los acusados, decretada, ciertamente no han variado a favor de los mismos, como lo reconoce la juzgadora de instancia en su irrita decisión, más bien su situación jurídica se agravó con la interposición de la acusación y la admisión de la misma, y en consecuencia se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

Que la juzgadora de instancia concluyo de manera infundada que el acusado R.A.C.S., sufría un deterioro de la salud, considerando erróneamente que con la narrativa de una situación particular, que realizó la defensa, se había evidenciado el deterioro de la salud del acusado R.C., cuando todos los Informes médicos consignados, refieren la aplicación de tratamiento y cuidados, para prevenir una eventual complicación post operatoria de la salud del acusado.

Que las recomendaciones realizadas por los galenos que evaluaron al acusado, en ningún momento advierten que debe abandonar el sitio de reclusión como mal lo interpreto la ciudadana Jueza, al considerar que en el sitio donde se encontraba recluido el acusado corría peligro inminente a su salud, sin siquiera contar con un informe técnico que le oriente en relación al sitio de reclusión, tomándolo solo por máximas de experiencias o como manifiesta en su irrita decisión como “hecho notorio” la situación carcelaria de nuestro país, reiterando que en nuestros centros penitenciarios se violan los derechos humanos.

Que la Jueza incurrió en exceso al otorgar una Medida Sustitutiva de Libertad, sobre los Informes de Experticia Médico Legal que señala que el imputado sufre herida post operatoria, lo cual no puede considerarse como una enfermedad, situación que puede ser perfectamente superada con la aplicación de un tratamiento adecuado.

Que en torno a las consideraciones tomadas por la Juzgadora para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no nos encontramos en ninguno de los dos casos con una enfermedad grave en fase Terminal comprobada tal y como lo establece el artículo 245 ejusdem.

Citando criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia N° 447, de fecha 11/08/2008, Expediente N° A08-100, con ponencia de el Magistrado MIRIAM MORANDY MIJAREZ, referente a la revisión y examen de medida, indica la parte apelante que para la interpretación del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario que se verifique por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Observándose entonces, de la revisión de las actuaciones que conforma el otorgamiento, que la decisión no señalan ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, al contrario, reconoce que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal no han variado; es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, (VARIABILIDAD), ella se traduce en que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Que la decisión apelada no señalan ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, al contrario, reconoce que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal no han variado; es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, (VARIABILIDAD), ella se traduce en que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

…(Omissis)…

Haciendo referencia a que se han cumplido los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acentúa que existen suficientes medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio, admitidos por el juzgador en funciones de Control, y que hacen presumir que los acusados son autores del hecho imputado además de que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, también se presenta en el caso de marras, existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado; como la pena que pudiera llegar a imponerse, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues como hemos señalado, el ciudadano R.C., ostenta la condición de funcionario público, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal es la regla, conforme a los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia y que esa regla solamente puede ser relajada si se acredita peligro de fuga o de obstaculización del imputado y que la posibilidad de que quede ilusorio el interés punitivo del Estado y por ende la materialización de la Justicia, se mantiene vigente en virtud de las medidas cautelares de las que actualmente disfrutan los imputados.

Que la medida de la que actualmente gozan, dependen en su cumplimiento exclusivamente de la voluntad de los imputados, pues no hay autoridad que pueda garantizarla, colocando el proceso penal en un inminente peligro.

Que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando sólo las normas en los cuales se fundamenta para ello, debe mencionar de donde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado y el otorgamiento de cualquiera de las medidas que impone el Legislador Patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual, teniéndose que con la decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues el juzgador obvió por completo mencionar o analizar tales circunstancias.

Por último, la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se decrete la Medida privativa de Libertad al referido Imputado.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Defensor Privado Abogado R.L.V., dio contestación al recurso de apelación y señalando al respecto:

Citando lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que de la misma se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna.

Como fundamentación para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, señala que la decisión concerniente al Examen y Revisión de SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomada por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no tiene apelación tal como lo expresa el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando sentencia N° 1145, de fecha 10/08/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en EXP.08-0702.

Considera que la decisión tomada por la Juzgadora no solo está fundamentada sino que la misma se ajusta conforme a derecho, y así lo confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, por cuanto no es posible que, en este caso, el Ministerio Público lleve a cabo una APELACION CONTRA UN AUTO FUNDAMENTADO AJUSTADO A DERECHO Y QUE EL MISMO EN FORMA EXPRESA NO TIENE APELACION, TAL COMO LO HA PREVISTO NUESTRO LEGISLADOR PATRIO.

Hace referencia a que el Ministerio Publico quien es un actor de buena fe en el proceso penal, señalé en su escrito de medio recursivo la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Número 248 de fecha 02 de marzo de 2004, la cual señala que el medio idóneo para solicitar el cambio de la medida de privación es a través del ejercicio que se hace ante el Juez de la causa y previsto en el Artículo 264 de la ley penal adjetiva y no la vía de amparo, y esta fue la vía que utilizo la defensa, y fue fundamentada en el deterioro de salud de su protegido judicial.

Acentúa que la actuación de la Juez de la causa fue dirigida a su rol de garantistas tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que a su defendido le fue otorgada la medida en fecha 23 de noviembre de 2011, y en fecha 26 de noviembre tuvo que ser trasladado de emergencia al Hospital siendo atendido por la galena M.G., titular de la cédula de identidad Numero V-18.293.423, C.M.F. 4586 por haber presentado una seria crisis y posteriormente el día 26 de noviembre atendido por la misma médico por presentar fuertes dolores, posteriormente en fecha 01 de diciembre hasta el 06 de diciembre de dos mil once quedó hospitalizado en el Hospital Universitario de Coro, siendo atendido en esta oportunidad por la Dra. J.P., titular de la cédula de identidad Número V-13.203.963, C.M.F. 3475. De lo que se evidencia el estado de salud del ciudadano R.A.C.S., Y PARA ELLO AGREGO AL PRESENTE ESCRITO LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES MEDICAS.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación se desprende que el accionante considera que el A quo en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal pudo la juez proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si tomamos en consideración el tipo penal de los delitos por cual cuales fue decretada dicha medida.

Ahora bien, verificado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en esta denuncia, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso bajo análisis.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:

…En fecha 06-01-10 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Quinto de Control al Ciudadano R.A.C.S., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad y usurpación de funciones, en perjuicio del Ciudadano C.Á.; celebrándose la audiencia oral de presentación en fecha 07-01-10 y 08-01-10, donde se decreto en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se verifica en el presente asunto, riela al folio 235 de la pieza Nº 2, que el 28 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de traslado médico por parte de la hermana del acusado R.C., en vista que: “… solicito en este acto y de manera urgente el traslado a favor de mi hermano desde las instalaciones del Reten Policial (POLIFALCON) donde se encuentra detenido, hasta el Hospital Universitario de la ciudad de Coro, a los fines de ser atendido toda vez que presenta dolores agudos…”

Siendo en esa misma fecha acordado por el tribunal quinto de control dicho traslado.

Luego en fecha 27 de septiembre de 2011 se recibe otra solicitud de traslado médico del acusado para realizar exámenes médicos en el Hospital. Se anexó a dicha solicitud informe médico emanado del Instituto Falconiano de Emergencias Médicas (IFEM) el cual expresa: “Quien suscribe hace constar que el p.R.C., de 27 años de edad, C.I. 173351.769 ha venido presentando dolor lumbar izquierdo…”

En fecha 04 de Octubre de 2011 se recibe nueva solicitud de traslado, ésta vez a la Unidad de Urología para realizar evaluación médica, siendo acordado el traslado en esa misma fecha.

Luego en fecha 05 de octubre de 2011 se recibe otra solicitud de traslado médico con la finalidad de efectuarle al acusado exámenes médicos pre-operatorios en razón de que viene padeciendo de cálculos en la vejiga que le ocasionan mucho dolor. Se anexó el informe médico respectivo. Siendo acordado el traslado en esa misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2011 se recibe solicitud realizada por el padre del acusado R.C., en el que expone y solicita el traslado de su hijo al Hospital Universitario de Coro a la Unidad de Urología ya que su hijo será hospitalizado para ser operado quirúrgicamente, tal como se corroboró en informe médico presentado el cual riela al folio 360 de la pieza Nº 2. Proveyéndose el traslado en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibe solicitud de revisión de medida por parte del abogado R.L. defensor del acusado R.C., en la cual expresa lo siguiente: “… nuestro defendido R.A.C.S., tal y como se evidencia de las constancias e informes médicos que anexo al presente escrito, en fecha 25 de octubre de 2011 fue trasladado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón donde se encuentra provisionalmente privado de libertad al Departamento de Medicina Especializa.d.U. en el Hospital Universitario de Coro a la consulta del médico especialista en Urología Dr. J.B. en virtud de que viene padeciendo de un cuadro de dolor lumbar izquierdo agudo que se acrecientan con el correr de los días. Luego de la consulta el médico tratante determinó que el mismo padece de los siguientes trastornos de salud: 1) Cólico renal izquierdo persistente, 2) Síndrome obstructivo urinario alto, Uretropielarlitiasis izquierda severa, 3) Litiasis uretraldistal izquierda obstructiva. Y de acuerdo con la valoración médica se decide y recomienda una conducta quirúrgica urgente, la cual se realiza el 7 de noviembre del 2011, donde se le realiza una urerolitatomia izquierda más colocación de catéter doble t. En vista al cuadro clínico presentado se recomienda: 1. Dieta de protección renal personalizada, 2) Condiciones extremas de higiene personal y ambiental a fin de evitar infecciones en la herida operatoria, 3) Reingresar al hospital el 6 de diciembre para retirar el catéter doble implantado intrauretral. Con vista al mencionado informe médico es necesario y vital que nuestro defendido imputado R.A.C.S., cuente con la atención personal y médica acorde a su estado de salud, en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Se verificó la existencia de dicho informe siendo que el mismo riela al folio 95 de la pieza Nº 3 del presente asunto corroborándose lo antes dicho por la defensa en su solicitud. Más sin embargo, este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011 ordena el traslado del acusado a la Medicatura Forense a los efectos de que sea evaluado, se verifique las condiciones de salud para entonces así proveer lo solicitado.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibe Evaluación médica forense emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, y suscrita por la médico E.M. especialista en anatomía patológica tal como riela al folio 103 de la pieza Nº 3 del presente asunto. En dicha evaluación consta lo siguiente: “… Se evidencia herida quirúrgica suturada de 8 cm. de longitud que se extiende desde hipogastrio hasta fosa ilíaca izquierda. Regulares condiciones generales, palidez cutáneo-mucosa acentuada. Refiere escalofríos, salida de orina a través de herida operatoria. Conclusión: Detenido en post-operatorio de ureterolitotomía izquierda con salida de contenido (aparente) de vejiga urinaria a través de la herida operatoria. Se sugiere trasladar al Hospital General de Coro de manera urgente y ser evaluado por cirujano urólogo tratante para evitar complicaciones del procedimiento quirúrgico. Además se avalan recomendaciones dadas por el mismo y se sugiere dejarlo en un sitio de reclusión donde pueda cumplir dichas recomendaciones a fin de evitar complicaciones…”

Todo lo narrado anteriormente evidencia el deterioro de la salud del acusado R.C..

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, tampoco se puede desconocer que el acusado se desempeño como funcionario público auxiliar de la investigación penal y no es procedente ni mucho menos recomendable que sea recluido en un centro penitenciario de ésta ciudad, y llevarlo a otro centro en otro Estado, traería como consecuencia que se retardara mas el proceso, medida que tampoco seria viable.

Visto todo lo anterior y en vista a las recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina incluyendo la médico forense no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del acusado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados.

En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano R.A.C.S., una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas sustituir el sitio de reclusión y hacer que esta nueva medida sea menos gravosa y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Considera ésta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: M.J.C.F. y Y.d.G.).

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …

efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano R.A.C.S., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1º consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.- Y así se decide,- …”

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Así tenemos, que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

Teniendo como consecuencia de lo anteriormente trascrito que la Juzgadora A quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud del imputado, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí variaron las condiciones personales del encartado, el cual debe ser atendido oportunamente dado su estado de salud, considerando que lo ajustado y procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el J Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme al artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello, declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.E.F.P., obrando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y Abg. D.A.M.G. y Abg. Y.A. MOLINA MAVARES, procediendo con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 23 de Noviembre de 2011, en la causa penal signada con el número IP01-P-2010-000025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano R.A.C.S., (anteriormente identificado), acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.F.A.B.. CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 23 de Noviembre de 2011.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplio lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION: IG012012000483

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