Decisión nº WP01-P-2012-001213 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteElffy Yaurit Vincenti Arreaza
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Macuto, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001213

ASUNTO : 3M-1548-12

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. M.E.B.V. en su carácter de defensora del ciudadano R.A.C.C., ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta y requiere “…solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano R.A.C. toda vez que el mismo tiene detenido mucho tiempo sin que hasta la presente fecha se realice la audiencia de juicio oral y publico, por tanto considera esta defensa que están mas que dados los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia revise la medida privativa de libertad impuesta mi defendido y le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal…”

En fecha 19 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, pedimentos acordados por el órgano jurisdiccional.

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión del delito supra mencionado, celebrándose en fecha 27 de septiembre de 2012, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano R.A.C.C., se encuentra sindicado por la comisión de hechos graves, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKOL J.P.O., el cual acarrea una pena que en su límite inferior es de quince (15) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. M.B., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado R.A.C.C., en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO

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